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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00200-00(23835)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00200-00(23835)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA

FALLO SOLICITUD DE NO AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ASEGURADORA – Improcedencia. No es posible proponer por parte de la coadyuvante pretensiones distintas a las formuladas por la demandante La magistrada ponente en primera instancia sostuvo que “las pretensiones relativas a que se declare la no ocurrencia de siniestro en vigencia de la póliza, que la misma no cubre intereses moratorios, ni lucro cesante, que solo se afecta hasta el monto del valor asegurado, y que se decrete la ocurrencia de causal de exoneración de responsabilidad de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., no son procedentes, por lo que los cargos de no ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, la aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado, y la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, formulados en sustento de dichas pretensiones, no pueden integrar la fijación del litigio efectuada por el Despacho.” “(…) a través de los actos acusados se efectuó la determinación del impuesto de renta del año gravable 2009 de la demandante (…) no se impone obligación a su cargo, ni se ordena hacer efectiva la póliza otorgada en garantía de la devolución improcedente”. La anterior decisión también quedó en firme, pues no fue recurrida por la Aseguradora. Por tanto, como en los

actos demandados (liquidación oficial de revisión y acto que resolvió el recurso de reconsideración), no se impuso obligación a cargo de la Aseguradora ni se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la DIAN, la coadyuvante no se encuentra legitimada para solicitar que se declare que no ocurrió el siniestro. Así, no es posible proponer pretensiones distintas a las formuladas por la demandante, como lo indicó el Tribunal en la audiencia inicial al fijar el litigio. En consecuencia, no prospera el cargo de la apelación.

COMPONENTE INFLACIONARIO APLICABLE A LOS RENDIMIENTOS

FINANCIEROS PERCIBIDOS – Tratamiento tributario / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA POR CONCEPTO DE COMPONENTE INFLACIONARIO – Configuración La actora registró como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (renglón 40) la suma de $24.533.000, que corresponde al componente inflacionario del 32.05% de los rendimientos financieros declarados por la actora y que ella misma calculó. De este valor, la DIAN le rechazó $18.032.000, que tuvo como gravados porque los fondos de pensiones no tienen por objeto propio ser intermediarios de recursos financieros, exigencia prevista en artículo 38 del E.T. El tratamiento del componente inflacionario aplicable a los rendimientos financieros percibidos por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y a los rendimientos financieros que distribuyan los fondos, entre otros, a las personas naturales mencionadas, se halla previsto en los artículos 38, 39, 40-1 y

41 del E.T. En los términos de los artículos 38 y 41 del E.T, no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad, que provengan, entre otros, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la (hoy) Superintendencia Financiera tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. El artículo 27 de la Ley 75 de 1986 señaló originalmente que no constituía renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros. El componente inflacionario reconoce la pérdida de poder adquisitivo del dinero por efectos de la inflación, referido a los intereses por 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA FALLO colocación de capital. La referida norma se refiere al componente inflacionario de los intereses que provengan de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, que intermedian específicamente en la captación y colocación de recursos, también a aquellos títulos de deuda pública en la que

existe una tasa de interés y a aquellos rendimientos financieros provenientes de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la misma Superintendencia. Es por ello que rendimientos que no correspondan a tasas de interés a las que se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario no pueden tratarse como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional. En el caso en estudio, la actora no demostró que los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias y que le fueron distribuidos como afiliada a ese fondo provenían de las entidades a las que se refiere el artículo 38 del E.T y de los demás supuestos a que se refiere dicha norma, motivo suficiente para rechazar el ingreso no constitutivo de renta por componente inflacionario que declaró y que calculó sin soporte alguno. En consecuencia, en el año 2009, no era procedente que la actora llevara como ingreso no constitutivo de renta la suma de $18.032.000 por concepto de componente inflacionario de los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias, rendimientos que fueron pagados por ING Pensiones y Cesantías, sociedad administradora de dicho fondo. Por tanto, debe mantenerse el rechazo de la suma de $18.032.000 como ingreso no constitutivo de renta, como lo dispuso el Tribunal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 38 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 39 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 40 /

ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 41

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE

MEJORAS Y ADECUACIONES EN CASA – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE PAGOS A MEDICINA PREPAGADA– Configuración. No demostró la relación de causalidad La administración rechazó como deducciones la suma de $117.023.000 por concepto de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, gastos financieros ($10.895.000) y servicios domésticos y de aseo ($6.000.000). Lo anterior, porque tales conceptos no se encuentran contemplados en la ley como deducciones para los asalariados y además la actora omitió allegar los soportes sobre la ocurrencia de tales gastos con fundamento en el artículo 107 del E.T. Así mismo, la DIAN rechazó deducciones por $5.145.000 por pagos a medicina prepagada y la actora aceptó el rechazo. En consecuencia, este rechazo se mantiene. Igualmente, la DIAN aceptó deducciones por $699.000 por pagos por aportes a salud, concepto que la Sala acepta también. Sobre el rechazo de los gastos por mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, financieros y por servicios domésticos y de aseo, que suman $133.219.000, la actora dice que son deducibles porque para el año 2009 no tenía la condición de asalariada, pues durante ese año sus ingresos laborales ($12.454.000) no fueron iguales o superiores al 80% de sus ingresos totales declarados ($228.596.000), y

en virtud de lo dispuesto en el artículo 593 del E.T. no podría considerarse como asalariada. Ello, porque también obtuvo ingresos por rendimientos financieros ($76.547.000) y por otros conceptos – retiros de aportes con permanencia inferior a 5 años ($152.050.000), sumas que superan el 20% de los ingresos totales percibidos. (…) Se reitera que corresponde al contribuyente demostrar la relación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA FALLO directa de las erogaciones declaradas con la actividad productora de renta que desarrolle durante el periodo gravable en revisión. (…) En línea con lo expuesto, las deducciones por mejoras en la casa habitación de la demandante, gastos financieros y servicios domésticos y de aseo, que ascienden a $133.918.000 no son procedentes en el caso concreto, pues la demandante no demostró que tales erogaciones tengan relación de causalidad con las actividades que le generaron renta durante el año gravable 2009, relacionadas con la obtención de rendimientos financieros y el retiro de unos aportes realizados a ING Pensiones y Cesantías. En

ese orden de ideas, la demandante no aportó las pruebas de “las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración”, como lo precisó la Sala en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, expediente 21329.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO

TRIBUTARIO– ARTÍCULO 593

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia De acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan. Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir. Como garantía del derecho al debido proceso, el principio de correspondencia también implica que el acto que resuelve el recurso de reconsideración no incluya hechos nuevos frente a la liquidación de revisión, sin perjuicio de que tanto en la liquidación de revisión como en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la administración pueda mejorar o ampliar los argumentos que sustentan las glosas. En el caso en

estudio, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se consideró improcedente el gasto por mejoras y adecuaciones de la casa de habitación de la actora. En efecto, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN mantuvo el rechazo de la deducción por mejoras en el referido inmueble, propuesto en el requerimiento especial, por cuanto “no son expensas necesarias ni tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que para los asalariados las únicas deducciones son las consagradas por el artículo (sic) 119 y 387 del Estatuto Tributario” y por la falta de soportes. (…) En consecuencia, la actora conocía plenamente el hecho que motivó la glosa, esto es, el rechazo de la deducción por mejoras y adecuaciones a su casa de habitación y también los argumentos de la administración para el rechazo, frente a los cuales se opuso. Por tanto, no se violaron el principio de correspondencia ni el debido proceso de la actora. Por lo demás, se insiste en que la actora no demostró ante la administración ni ante la jurisdicción la procedencia de dicha deducción. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el rechazo de deducciones por $138.324.000, suma que incluye los $5.145.000 que fue rechazada por la DIAN en la vía administrativa y que la actora no objetó. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA

FALLO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 119 / ESTATUTO

TRIBUTARIO– ARTÍCULO 387 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 711

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS Y LA INCLUSIÓN

DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Teniendo en cuenta que proceden las glosas oficiales, se advierte que en la declaración de renta del año 2009, la parte actora incurrió en varias de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable (artículo 647 del E.T), como son la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones inexistentes. Por tanto, como lo dispuso el Tribunal, debe mantenerse la sanción por inexactitud con aplicación del principio de favorabilidad por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (100%), que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%. De acuerdo con el artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor,

según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable. En el caso concreto, la diferencia está dada por la suma del saldo a favor declarado por la contribuyente ($31.536.000) y el saldo a pagar por impuesto determinado en la sentencia apelada ($ 20.428.000).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por último, no procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA

FALLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00200-00(23835)

Actor: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el coadyuvante contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 322412012000417 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

Bogotá profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la señora NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA; y de la Resolución No. 900.438 del 3 de octubre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma la primera vía recurso de reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2009 de la señora NOHRA JEANNETHE MENDEZ RIVERA, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…). ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2010, la señora NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $31.536.0002. Posteriormente, la corrigió el 17 de septiembre de 2010, mediante declaración que registró el mismo saldo a favor. El 16 de noviembre de 2010, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por el periodo gravable 20093, con garantía de 1 Folios 5 – 31 c. p. 2 Folio 7 C.2. 3 Folio 34C.2

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA FALLO Colseguros S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., conforme a la póliza N° DISP-422 el 29 de septiembre de 20104.

El 26 de noviembre de 2010, mediante Resolución No. 6282-17124, notificada el 30 de noviembre de 2010, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor ($31.536.000)5. El 27 de diciembre de 2010, dentro del programa posdevoluciones, la DIAN profirió el auto de apertura No. 322392011000477 y el 7 de abril de 2011, el auto de verificación o cruce No. 3223920110004776. El 28 de mayo de 2012, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 322392012000051, notificado el 30 de mayo de 20127, por medio del cual propuso modificar la declaración de la renta correspondiente al año gravable de 2009, presentada por la demandante, así: i) adicionar $92.454.000, por salarios y demás pagos laborales; ii) adicionar $33.771. 000, por intereses y rendimientos

financieros; iii) desconocer $18.032.000 por ingresos no constitutivos de renta; iv) desconocer $138.364.000, por otros costos y deducciones; v) desconocer $16.153.000 por costos por ganancias ocasionales; vi) adicionar retenciones por $7.830.000, e vii) imponer sanción por inexactitud por $134.102.000. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000417 del 28 de septiembre de 2012, notificada el 2 de octubre de 2012, que mantuvo las glosas del requerimiento especial8. Mediante Resolución No. 900438 del 13 de octubre de 20139, notificada el 31 de octubre de 2013, se resolvió el recurso de reconsideración formulado por la actora, confirmando la liquidación oficial de revisión. DEMANDA NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones10: “[…] se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 32242012000417 del 28 de septiembre de 2012 y de la Resolución No. 900.438 del 3 de octubre de 2013 que resuelve el recurso de reconsideración. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de mi poderdante expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, derivada de los argumentos aceptados.

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare la procedencia total de las partidas que fueron cuestionadas por la

DIAN, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente en relación con el año gravable 2009. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de mi poderdante, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, procedencia derivada de los argumentos aceptados”. 4 Folio 190-192 C.p., 15-17 C.2. 5 Folios 87-88 C.2 6 Folios 897 Folios 178 C.2 8 Folios 29 a 51 C.p. 9 Folios 52-63 C.p. 10 Folio 4 y 5 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA FALLO La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.  Artículos 26, 38, 206 (numeral 10) 593, 647, 683 y 711 del Estatuto

Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: No procede la adición de ingresos laborales por concepto de bonificaciones ($80.000.000)

En respuesta a un requerimiento ordinario, la compañía Humana Vivir informó a la DIAN sobre los pagos realizados a la actora, durante el año 2009 por un total de $92.454.365, por los siguientes conceptos: salarios y comisiones ($10.042.380), vacaciones ($2.411.983), bonificaciones ($80.000.000). La DIAN incluyó $80.000.000 dentro de los ingresos laborales de la demandante por concepto de bonificación laboral. Lo anterior vulneró el artículo 27 del E.T., según el cual los ingresos de los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación se entienden causados cuando efectivamente son pagados. Humana Vivir no pagó a la actora el valor informado por concepto de bonificaciones ($80.000.000), por lo que presentó una demanda laboral de Bogotá para exigir dicho pago. Así, el pago de la bonificación no se efectuó en el año 2009, por lo que no procedía su inclusión como ingreso en ese periodo gravable. Lo anterior, a pesar de que por acta de junta directiva de Humana Vivir S.A. EPS, de 5 de agosto de 2008, se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante, a partir del año 2009, esta bonificación, sin incidencia salarial, por $80.000.000. Proceden las rentas exentas laborales (artículo 206 numeral 10 del E.T) La administración desconoció los artículos 206 numeral 10 y 683 del Estatuto Tributario, al desatender la exención del 25% de los pagos laborales. En efecto, la DIAN estaba obligada a calcular renta exenta así: ingresos laborales $92.454.000

menos bonificaciones no pagadas durante el año 2009 por $80.000.000, lo que genera un total de ingresos laborales gravables de $12.454.000. A la suma anterior se le debió aplicar el 25% por concepto de renta laboral exenta, esto es, $3.113.500. Por tanto, los ingresos laborales de la demandante para el año 2009 eran de $9.340.000. No procede la adición de ingresos por rendimientos financieros generados ($33.771.000) La DIAN adicionó a la actora ingresos por $33.240.719,49 del ING Fondo de Pensiones Voluntarias y por $530.372 de Fiducafé, para un total de $33.771.000, que corresponden a los rendimientos financieros generados sobre los valores ahorrados por la contribuyente, que no cumplieron el término de permanencia señalado en la ley. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA FALLO Los rendimientos por $530.372, pagados por Fiducafé, fueron aceptados por la demandante en la vía administrativa. Sin embargo, no se corrigió la declaración de renta para reflejar tal situación.

No obstante, la adición de rendimientos financieros por $33.240.719,49 generados por las inversiones en ING Fondo de Pensiones Voluntarias, no procede teniendo en cuenta que se está gravando dos veces un mismo ingreso. En efecto, dicho valor se incluyó en los $76.546.562,42, que fueron declarados por la actora como rendimientos del año 2009, valor que se encuentra certificado en debida forma por la sociedad administradora del fondo de pensiones. Por lo anterior, la DIAN violó el artículo 26 del E.T. Proceden los ingresos no constitutivos de renta por el componente inflacionario de los rendimientos financieros pagados a la actora en ING Fondo de Pensiones Voluntarias ($18.032.000). De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales que provengan, entre otros, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. En la declaración de renta del año gravable 2009, la demandante incluyó $24.533.000, que corresponden al componente inflacionario (32,05% al año 2009) de los rendimientos financieros por valor de $76.546.562,42, recibidos de ING Fondo de Pensiones Voluntarias, administrado por ING Pensiones y Cesantías. Sin embargo, de la suma declarada, la DIAN rechazó $18.032.000 y los incluyó como ingreso gravado al considerar que no proceden como ingreso no constitutivo de renta, pues los fondos de pensiones no fueron creados con fines de intermediar

en el mercado de recursos financieros, sino para crear un ahorro para pensiones futuras de jubilación o invalidez. La administración solo reconoció como ingreso no constitutivo de renta las siguientes sumas: $5.486.000 correspondiente a un aporte certificado al fondo de pensiones voluntarias, $845.000 por aportes obligatorios al sistema de pensiones y solidaridad social y $169.984 por componente inflacionario en rendimientos financieros no constitutivos de renta ni ganancia ocasional – por los rendimientos financieros percibidos de FIDUCAFÉ. No obstante, el valor rechazado por la DIAN ($18.032.000) debe ser tratado como ingreso no constitutivo de renta, ya que ING Pensiones y Cesantías es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y dentro de sus actividades está la de intermediar en el mercado de recursos financieros, como lo exige el artículo 38 del E.T. No es procedente el rechazo de costos y deducciones ($133.918.000) La actora llevó al renglón 43 de la declaración de renta por el año gravable 2009 la suma de $139.063.000 por los siguientes conceptos: contrato de mejoras y 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00200-00 (23835)

Demandante: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA FALLO adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente ($117.023.000)11, gastos financieros ($10.895.000), servicios de aseo y domésticos ($6.000.000) y medicina prepagada ($5.145.000).

La DIAN aceptó como deducibles $699.000 por el pago de aportes obligatorios por salud y rechazó $138.364.000 al considerar que las deducciones pretendidas por la contribuyente no hacen parte de aquellas que proceden como deducciones especiales para los asalariados y que en el caso de la medicina prepagada, no se aportó el soporte documental que acredite el gasto. Para el caso de la medicina prepagada ($5.145.000), en la respuesta al requerimiento especial, la actora aceptó el rechazo por la falta de soporte. En consecuencia, la demandante discute el rechazo de deducciones por $133.918.000. Para la demandante, en el caso concreto no era procedente el rechazo de deducciones comoquiera que en el año 2009 no tuvo como actividad única la de asalariada. En esa medida, no le era aplicable la limitación en las deducciones especiales respecto a esa actividad, sino que los valores declarados debían aceptarse como expensas necesarias para el desarrollo de las actividades económicas conexas realizadas por la actora. En efecto, el rechazo de la DIAN vulnera el artículo 593 del E.T, comoquiera que durante el año 2009 los ingresos laborales percibidos por la demandante

corresponden a menos del 80% del total de los ingresos recibidos en ese periodo y, por tanto, como actividad principal no puede considerarse la de asalariada. Destacó que en ese año obtuvo también ingresos por rendimientos financieros ($76.547.000) y por otros conceptos ($152.050.000), lo que supera el 20% de los ingresos totales percibidos. Además, frente a esta glosa, se vulneró el artículo 711 del E. T. por cuanto los hechos propuestos en el requerimiento especial difieren notoriamente de los hechos determinados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración12. En efecto, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la DIAN señaló como único hecho para desconocer las deducciones registradas por la contribuyente, el tener la actora la calidad de asalariada. Por el contrario, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se adicionó como argumento la falta de soportes probatorios, hecho que no había sido expuesto con anterioridad. No procede la adición de retenciones en la fuente ($7.830.346) La DIAN adicionó retenciones en la fuente por $7.830.346, certificadas por Humana Vivir S.A., lo cual r

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