🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00222-01(23410)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00222-01(23410)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL FISCAL – Noción y objeto / CONTROL FISCAL A CARGO DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Concepto / SUJETOS DE

CONTROL FISCAL – Alcance / CONTROL FISCAL – Competencia / RECURSOS NO SOMETIDOS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Disposición / TARIFA DE CONTROL FISCAL Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN – Finalidad / PAGO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Obligados / PAGO DE LA CUOTA DE FISCALIZACIÓN – Obligados / MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Ecuación / LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL EN LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Factores / LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Procedimiento. La Resolución 6856 de 2012 vigente para la época de los hechos, reguló el procedimiento de liquidación del referido tributo / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CONSOLIDADA POR LOS SUJETOS VIGILADOS DE LOS VALORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Finalidad / TARIFA DE CONTROL FISCAL Y TASA DE VIGILANCIA – Diferencias / CONCEPTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO COMO BASE GRAVABLE TANTO EN LA TARIFA DE CONTROL FISCAL COMO EN LA TASA DE VIGILANCIA – Diferencias / TARIFA DE CONTROL

FISCAL – Obtención / PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA LEGALIDAD

PRESUPUESTAL – Canon constitucional / INGRESOS ESTIMADOS EN LA

LEY ANUAL DE PRESUPUESTOS – Recaudo. Se tiene en cuenta el principio de unidad de caja / EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL GASTO PÚBLICO –

Alcance / CONTABILIDAD PÚBLICA – Esferas / LAS AMORTIZACIONES Y

LAS DEPRECIACIONES NO SE REFLEJAN EN EL PRESUPUESTO –

Normativa / LAS AMORTIZACIONES – Noción / LA AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS NO ES UN CONCEPTO PRESUPUESTAL SINO CONTABLE, FINANCIERO – Alcance / LA AMORTIZACIÓN POR EL PAGO DE LA DEUDA PÚBLICA Y LA AMORTIZACIÓN DE ORIGEN CONTABLE – Diferencias / INTEGRACIÓN DEL RUBRO DE LA AMORTIZACIÓN POR EL PAGO DE LA DEUDA PÚBLICA A LA BASE GRAVABLE DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Procedencia / LA DOCTRINA COMO CRITERIO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance Como primera medida, el artículo 267 y concordantes de la Carta, señalan que el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal. En cumplimiento de este mandato el legislador expidió la Ley 106 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero», cuyo artículo 4. Reproduce la directiva constitucional sobre el control fiscal como una función pública encaminada a vigilar la gestión fiscal de la Administración. Luego, el control fiscal a cargo de la CGR está referido a la gestión fiscal que desarrolle cada sujeto de vigilancia, concepto que es definido por el artículo 3.° de la Ley 610 de 2000, en el sentido en que representa «el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales». De igual forma, el artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000 incluyó como sujetos de vigilancia y control fiscal a «Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación». De acuerdo con la anterior preceptiva, la gestión fiscal involucra tanto a las entidades públicas, como a las entidades particulares que cumplen dicha función en sus distintos niveles (nacional, territorial, descentralizado), de tal suerte que en ese mismo nivel ejercerá la competencia de control fiscal la Contraloría General de la República o las contralorías departamentales, distritales y municipales, sin perjuicio de que también podrán vigilar y controlar a la empresas privadas, según términos del inciso segundo del artículo 267 y el inciso sexto del artículo 272 de la Carta. Cabe registrar que no están sometidos al control y vigilancia de la CGR los recursos administrados por las cajas de compensación familiar y los recursos que administran las entidades promotoras de salud, por

disposición del artículo 20 de la Ley 789 de 2002. Lo propio sucede en el nivel territorial, con los recursos del sistema general de participaciones de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 715 de 2001. Ahora bien, tanto la tarifa de control fiscal como la cuota de fiscalización tienen como finalidad servir de fuente de financiación de la Contraloría General y de las contralorías territoriales, en retribución del control fiscal que realizan sobre las entidades, organismos y particulares que manejan recursos, fondos o bienes del Estado, en todos sus niveles. Así, la sujeción de vigilancia y control fiscal origina la obligación del pago de este tributo para el caso de las CGR (catalogado por la jurisprudencia constitucional como un tributo especial, C-1148 de 2001) y la llamada cuota de fiscalización en el nivel territorial, a favor de las contralorías territoriales (arts. 4 de la Ley 106 de 1993 y 9 y 11 de la Ley 617 de 2000). Frente a la tarifa de control fiscal, el artículo 4. ° De la Ley 106 e 1993, que previo la autonomía presupuestaria de la CGR (norma declarada exequible mediante sentencia C-1148 de 2001, Corte Constitucional), estableció el método para su determinación, que se obtiene de la siguiente ecuación: Se divide el monto total del presupuesto de funcionamiento de la contraloría por la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigilados, allí se obtendrá el factor de liquidación. El factor resultante se multiplica por el valor del presupuesto de la respectiva entidad pública, mixta o privada vigilada, a fin de obtener la suma que se debe pagar a la

contraloría por concepto de auditaje. Este guarismo será fijado de manera individual para cada sujeto vigilado, mediante resolución motivada del Contralor General de la República o del delegado por este. (…) Así, tratándose de las sociedades de economía mixta es preciso establecer el porcentaje de participación del Estado, a fin de liquidarse la tarifa de control fiscal sobre los recursos que sean exclusivamente públicos. Por su parte, la CGR tomará el presupuesto de funcionamiento que, valga aclarar desde este momento, corresponderá al monto fijado por la ley anual de presupuesto y el decreto que la liquida, mientras que el ente vigilado deberá tomar la totalidad de su presupuesto de gastos; es decir, que para el caso de los órganos y empresas gobernados por las normas de presupuesto público, sus presupuestos deben incorporar las apropiaciones atinentes a gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, gastos de inversión y operación comercial. (…) En cumplimiento del mandato de reglamentación fijado por el Decreto Ley 267 de 2000, la CGR expidió la Resolución Orgánica 6856, del 14 de noviembre de 2012, por la cual se establecían los procedimientos generales para la liquidación de la tarifa de control fiscal [esta norma fue posteriormente derogada por la Resolución 7324 de 2013]. Particularmente, el artículo 7° ibídem, reguló como procedimiento de liquidación del referido tributo, la siguiente ecuación (destaca la Sala): Artículo 7. Tarifa. La tarifa es el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de

los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada así: Factor de liquidación es igual a: Presupuesto de Funcionamiento de la CGR para la vigencia Ley de Presupuesto  Presupuestos de entidades y organismos sujetos de Control vigencia fiscal anterior Tarifa Individual = Factor de liquidación X Presupuesto Ejecutado de cada Sujeto. (…) En todo caso, se detalla que la Resolución 6856, del 14 de noviembre de 2012, anterior a los actos demandados, mientras estuvo vigente, no fue suspendida ni: anulada por la jurisdicción contenciosoadministrativa, de modo que su vigor fue vinculante para la época de los hechos. Por otra parte, los valores que integran la base gravable desarrollada en las normas indicadas, debían ser informados por los sujetos vigilados, quienes debían suministrar la información consolidada a fin de que se pudiera ejercitar el respectivo control fiscal. A su vez, la información reportada según los instructivos en el formato 25 (F-25), en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI), permitían obtener el monto del presupuesto de cada entidad vigilada. (…) La tarifa de control fiscal regulada en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, es diferente de la tasa de vigilancia que regula el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios en retribución del servicio de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así, las providencias emitidas en relación con la denominada contribución fiscal del artículo 85.2 de la ley de servicios públicos resultan improcedentes, en la medida en que la base gravable es diferente a la

prevista para el caso de la tarifa de control fiscal. Desde luego, el concepto de gastos de funcionamiento se erige como un concepto determinante a la hora de establecer la base gravable tanto de la contribución especial como de la tarifa de control fiscal. Empero, en el primer caso el concepto de gastos de funcionamiento tiene relación directa con la empresa vigilada, mientras que en el asunto debatido, el presupuesto de funcionamiento es un concepto fijado para la Contraloría General de la República, esto es, para el sujeto activo de la relación jurídicotributaría, el cual es determinado mediante la respectiva ley anual de presupuesto. Por ello, se trata de dos conceptos diferentes sin que puedan asimilarse ni mucho menos adaptarse para solucionar la presente controversia. (…) Si bien, la norma indica que la tarifa de control fiscal se obtiene de aplicar el factor de liquidación sobre el presupuesto de la respectiva entidad controlada, menos el valor de la tarifa fiscalización aplicada en la vigencia fiscal anterior, lo cierto es que la normativa no explica los rubros que integran el presupuesto que es informado por la misma sociedad vigilada. No obstante, «no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos» (art. 345 de la Constitución). De esta forma se elevó a canon constitucional el principio universal de la legalidad presupuestal. En cumplimiento de dicha directriz, los ingresos estimados en la ley anual de presupuesto se recaudan en acogimiento del principio de unidad de caja, que es del resorte de la Tesorería General de la Nación (arts. 16 y 29, D. 111/96). De este modo, los

aforos (ingresos estimados) son previos y obligatorios para realizar el recaudo de los ingresos incorporados en el presupuesto general de la nación. Esto es lo que se denomina la ejecución presupuestal respecto del ingreso público. Lo propio acontece en la esfera de las erogaciones, donde las apropiaciones presupuéstales (gastos estimados) son ejecutadas por los ordenadores del gasto con sujeción al respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y a los giros (arts. 73 y 74 del Dcto. 111 de 1996) que reciben periódicamente de la Tesorería General de la Nación. Por lo tanto, las apropiaciones son obligatorias para asumir compromisos dentro del año fiscal correspondiente (art. 14, Dcto. 111 de 1996). Esto es propiamente la ejecución presupuestal del gasto público. Asimismo, existen tres esferas que permean la contabilidad pública, una es precisamente la contabilidad, otro es el presupuesto y, finalmente, la tesorería. Por contera, según el Decreto 111 de 1996, el presupuesto no reflejará aspectos eminentemente contables que no estén circunscritos a flujos efectivos de caja, tales como las amortizaciones y las depreciaciones. En este contexto el presupuesto, la contabilidad y la tesorería no siempre concurren para identificar lo que se debe entender por presupuesto, puesto que existen cuentas dentro de la contabilidad de la empresa vigilada que, como ya se dijo, tendrán incidencia en los estados financieros, mas no en el presupuesto. De esta forma, de acuerdo con el plan general de contabilidad pública, las amortizaciones reconocen contablemente el deterioro del valor de un

activo o la; estimación de un pasivo. De ahí que la amortización de activos sea un concepto contable, financiero y no presupuestal. No obstante, dentro del gasto de servicio de la deuda existen rubros de amortizaciones que no tienen relación con la amortización contable que se hace respecto de los activos, sino que en el caso de los servicios de deuda existen amortizaciones asociadas al pago o abono a los acreedores de la deuda pública interna o externa, contraída por la entidad. En ese contexto resulta pertinente diferenciar entre la amortización por el pago de la deuda pública y el concepto de amortización de origen contable sobre los activos de la empresa. (…) [E]n el asunto debatido la actora alude a las amortizaciones de empréstitos; es decir, al total de los pagos efectuados a las deudas lo cual disminuye el pasivo de la empresa, pero que, en todo caso, hacen parte del presupuesto de gastos de la actora, en la medida en que sí representan flujos de salida de los recursos públicos. Cabe registrar que en el recurso de apelación la actora insistió en el planteamiento citado (ff. 225 y 226). Así, es patente que en el asunto controvertido no estamos frente al concepto de amortización, entendido como el factor de medición de los activos, que permite revelar los hechos económicos de, por ejemplo, la propiedad, planta y equipo; sino que en el sub lite, se trata de una amortización que integró el gasto por servicio de la deuda. En ese escenario, esta Judicatura halla que dicho rubro sí hace parte del presupuesto de la entidad controlada, así que debió integrar la base gravable de la tarifa de

control fiscal. (…) Si bien este oficio no constituye prueba dentro del proceso, es un documento que contiene doctrina oficial de la entidad demandada y jurídicamente es un criterio auxiliar de la administración de justicia, según términos del artículo 230 de la Carta. En dicho oficio la Administración precisó que no se incluyen las amortizaciones y depreciaciones de tipo contable, lo cual no riñe con que los rubros presupuéstales de los servicios de deuda, sí deben estar integrados por las amortizaciones de la deuda pública interna o externa, según sea el caso, de conformidad con los decretos 4730 de 2005 y 4836 de 2011. En este sentido, el monto de $207.172.926 correspondiente, según la actora, al rubro de las amortizaciones de capital Informado en el formato 25 (f-25), sí hace parte del presupuesto sobre el cual se calculó la tarifa de control fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 97 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 568 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 6856

2012 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-CGR – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 7324 DE 2013 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICACGR / DECRETO 115 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85.2 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 4730 DE 2005 / DECRETO 4836 DE 2011 CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / condena en costas – Improcedencia por falta de prueba de su causación 4Finalmente, en relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el ordinal octavo del artículo 365, que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral octavo, toda vez que la Sala no advierte que las mismas se hayan causado. En consecuencia, no existe fundamento para su

imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00222-01(23410)

Actor: TRANSELCA S.A. ESP

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió los siguiente (ff. 201 a 212 reverso): PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(...) ANTECEDENTES DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA El 27 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República (en adelante CGR) profirió la Resolución 0263, a través de la cual, liquidó a cargo de la actora la tarifa de control fiscal correspondiente al año 2012, por valor de $365.253.734 (ff. 28 a 30).

El 9 de enero de 2013, la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución y, para tal efecto, solicitó «retirar de la base gravable de la contribución los conceptos de erogaciones por pagos de deudas amortizaciones» (f. 6 anverso, ca). La CGR, a través de la Resolución 0020, del 4 de marzo de 2013, resolvió el recurso interpuesto confirmando el acto recurrido en su integridad (ff. 31 a 47). Previa interposición del recurso de apelación contra el anterior acto, la CGR expidió la Resolución 0041, del 23 de octubre de 2013, a través del cual se desató el recurso de apelación y confirmó la decisión (ff. 49 a 63 reverso, ca). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Transelca

S. A. ESP formuló las siguientes pretensiones (ff. 22 y 23):

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Ordinaria 0263 del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual la CONTRALORÍA liquidó a cargo de TRANSELCA S. A. ESP (...), la tarifa de control fiscal vigencia fiscal 2012, por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M.L. $365.253.734, con el fin de que se excluya de la base gravable de la tarifa fiscal la suma de CIENTO

OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS M. L.

$182.984.538.127.00, los cuales no corresponden a gastos de funcionamiento y por lo tanto se deben excluir de la base gravable.

2. Declarar la nulidad de la Resolución Ordinaria No. 0020 del 4 de marzo de 2013, mediante la cual la CONTRALORÍA, resolvió el recurso de reposición impetrado contra la Resolución Ordinaria No. 0263 del 27 de noviembre de 2013, y concedió el recurso de apelación. (...).

3. Declarar la nulidad de la Resolución Ordinaria No. 00041 del 23 de octubre de 2013, notificada personalmente el día 13 de noviembre de 2013, mediante la cual la CONTRALORÍA, resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución Ordinaria 0263 del 27 de noviembre de 2012, y con la cual se agotó la vía gubernativa.

4. Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos mencionados, se declare el restablecimiento del derecho de TRANSELCA S. A.

ESP, y se ordene a la CONTRALORÍA, restituir a TRANSELCA S.A E.S.P., la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M. L. $207.172.926, correspondiente al mayor valor pagado por la Compañía por concepto de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2012, calculados sobre las bases que no constituyen gastos de funcionamiento, más los intereses por mora a que haya lugar. A los anteriores efectos, invocó como norma violada el artículo 4.° de la Ley 106 de

1993. El concepto de la violación planteado se sintetiza así: 1Indebida interpretación del concepto de gastos de funcionamiento Señaló que la cuenta de amortización de capital 24.02.01, no puede asimilarse a un gasto de funcionamiento que haga parte de la base gravable de la tarifa de control fiscal. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia del 14 de octubre de 2010 (expediente: 16650; CP: Hugo Fernando Bastidas), en donde la Sala concluyó: La noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el periodo contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. Precisó que la inclusión de los valores por concepto de amortización de capital representó un incremento de $207.172.926 en el valor de la tarifa liquidada por la demandada. 2Motivación de las actuaciones administrativas La sociedad demandante adujo que los actos administrativos acusados incurrieron en falta de motivación de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, providencias que citó textualmente, mas no identificó (ff. 17 a 22). Concluyó que en los actos demandados no se explicaron las razones para incluir las erogaciones por pagos de deudas en la base gravable de la tarifa de control fiscal. Contestación de la demanda La CGR se opuso a las pretensiones de la demanda, en los términos que a continuación se resumen (ff. 109 a 131): Explicó que, de acuerdo con el artículo 267 constitucional, el control fiscal es una

función pública ejercida por la CGR. A su vez, el Decreto 267 de 2000 que regula la estructura orgánica y la organización y funcionamiento de la CGR facultó a la demandada para expedir las resoluciones orgánicas que definen el procedimiento para liquidar la tarifa de control fiscal. Así, indicó que la CGR expidió, para la época de los hechos, la Resolución 6856, del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se establecía que la base gravable de la tarifa de control fiscal se obtenía del recurso público administrado por la entidad vigilada durante la respectiva vigencia fiscal. En el evento de que no fuera viable escindir el recurso público del privado, se debía observar el porcentaje de participación del recurso público en dicha entidad, tal como sucedió en el sub judice. Agregó que tal preceptiva se acompasa con la Ley 106 de 1993 que concedió a la CGR la facultad para liquidar y cobrar la tarifa de control fiscal, proveniente de «aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la contraloría sobre la sumatoria del valor del presupuesto de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo» (f. 114). Luego, expresó que era necesario distinguir que la formula indicada usa la expresión «presupuesto de la Contraloría», para referirse a la porción destinada a sufragar los gastos de funcionamiento de la entidad, mientras que el término «presupuesto de las entidades vigiladas» comprende todos los rubros presupuéstales. A este respecto, advirtió que el anterior criterio fue reiterado en el Concepto nro. 22020-01820, del 12 de julio de 2012, proferido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De esta forma, sostuvo que la ley no autoriza al ente fiscal a detraer ningún concepto de la base de cálculo de la tarifa, en la medida que toma en consideración la totalidad de rubros que componen el presupuesto ejecutado de la entidad vigilada. Por tal razón, estimó que la CGR no podía detraer el rubro de las amortizaciones como lo pretendía la actora. Adicionalmente, que la tarifa aplicada a la base de cálculo se determinaba en función de las variaciones en el presupuesto de la entidad vigilada, así como, en función de las modificaciones relacionadas con su naturaleza jurídica o cualquier otro aspecto que ameritara ser tenido en cuenta. Sin embargo, ello no implicaba la exclusión de conceptos de la base. Seguidamente, precisó que, en el caso de la demandante, la tarifa de control fiscal liquidada provino de la información que la misma sociedad allegó a través de los medios dispuestos en la Resolución Orgánica 6289 de 2011, modificada parcialmente por la Resolución Orgánica 6445 de 2012, para lo cual la demandante tuvo que ingresar la información requerida en el formulario F-25 en el Sistema de Rendición Electrónica de Cuenta e Informes (SIRECI), en el que se incluye el concepto de amortizaciones dentro del presupuesto de la memorialista. Planteó que la información suministrada en el SIRECI constituye plena prueba en contra de la actora, de acuerdo con el artículo 16 de la Resolución Orgánica 6289 de

2011. Igualmente, explicó todo el procedimiento efectuado para obtener la tarifa a aplicar a la base gravable de la tasa de vigilancia objeto de los acto acusados y, añadió, que la normativa únicamente exige por parte de la demandada tomar el presupuesto ejecutado que previamente informa la contribuyente, sin que haya lugar a excluir rubros particulares.

Finalmente, formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones por falta de causal de nulidad de los actos, inexistencia del derecho a restablecer, vulneración de la confianza legítima y la excepción genérica. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 201 a 212 reverso): Señaló que el artículo 4° de la Ley 106 de 1993 estableció la fórmula por medio de la cual se determina el valor de la tarifa de control fiscal, que se obtiene de «aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la contraloría sobre la sumatoria del valor del presupuesto de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo» (f. 208). Aclaró que el presupuesto de la contraloría a tener en cuenta, es el destinado a financiar los gastos de funcionamiento del ente de control, mientras que el presupuesto de la entidad vigilada sí comprende todos los rubros incluidos aquellos gastos de inversión y de servicio de la deuda. En esa medida, los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal de acuerdo con la normativa legal.

Manifestó que el criterio jurisprudencial invocado por el actor no es aplicable al sub judice, en la medida en que versa sobre la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En efecto, mientras que en el caso de la contribución en comento, las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos sí están facultadas para excluir de la base del cálculo aquellos gastos de funcionamiento asociados al servicio a regulación, en la tarifa de control fiscal no existe tal beneficio y en esa medida, la totalidad de los rubros que componen el presupuesto del organismo vigilado conforma la base del cálculo respectivo. Precisó que según la sentencia C-1148 de 2001, proferida por la Corte Constitucional así como del artículo 42 del CPACA, los actos proferidos por la Administración deben contener el sustento jurídico del caso, de cara a garantizar el derecho de defensa del administrado. Así, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, no condenó en costas. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal en los términos que a continuación se resumen (ff. 222 a 229): Expresó que el a quo no tuvo en consideración que TRANSELCA S. A. ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios y como tal, su presupuesto es aprobado por la junta directiva y no hace parte del presupuesto general de la nación. Aclaró que año tras año, remiten a la Contraloría General la información correspondiente para efectos de liquidar la tarifa de control fiscal, incluidos aquellos rubros relacionados con las amortizaciones de la

deuda. Sin embargo, solo en el caso de la tarifa correspondiente al año 2012, la demandada consideró el rubro indicado dentro de la base del cálculo. Afirmó que dando alcance a los lineamientos trazados por la Contraloría, a través de Circular 2013EE0136888, del 30 de octubre de 2013, se remitió la información requerida en los formularios anexos 1C y 2, en los cuales la base de la tarifa estaba conformada por los gastos operacionales, no operacionales y de inversión. Destacó que por medio del Oficio nro. 2016EE0151819, del 30 de noviembre de 2016, el director de la Oficina de Planeación de la CGR, aclaró que en el formulario 25 no se debe informar sobre los gastos de amortización, depreciaciones, ajustes contables de otras vigencias, entre otros (ff. 230 a 232). Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...