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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00248-01(23514)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00248-01(23514)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad /

DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Taxativividad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de configuración de los supuestos legales para su decreto / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por firmeza del auto que las negó en primera instancia El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: (…) Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. En el presente asunto, se observa que la parte demandante, en el escrito de reforma de la demanda, allegó copia de las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público por los señores CAMPO ELIAS FIGUEROA, HÉCTOR ANDRÉS ÁNGEL GONZÁLEZ, EIDER RAMÍREZ, GERMÁN RODRÍGUEZ y ALBA SOLER, en las que se afirma haber comprado pescado al señor EDGAR DÍAZ durante los meses de julio a agosto de 2010. Asimismo solicitó se decretara el testimonio de las personas antes relacionadas,

con el fin de que ratificaran ante el tribunal que compraron carne de pescado durante los meses de julio y agosto de 2010. El a quo, en la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2017, negó la práctica de la prueba testimonial (…) Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de las mismas, pues no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, no puede indicarse que los testimonios no se practicaron por fuerza mayor, pues se observa que el a quo en la audiencia inicial de 27 de octubre de 2015 negó su decreto al considerarlos inconducentes e inútiles, sin que tal decisión fuera controvertida. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00248-01(23514)

Actor: EDGAR HERNANDO DÍAZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO El señor EDGAR HERNANDO DÍAZ, quien actúa a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000467 del 16 de noviembre de 2012 y su confirmatoria Resolución No. 900.474 del 31 de octubre de 2013, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediantes los cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto (4°) bimestre de 2010. El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Asimismo, efectuó la siguiente solicitud de pruebas1: “Solicitamos que de conformidad con el artículo 212 del CPACA se decreten los testimonios solicitados y que no fueron practicados en primera instancia por cuanto se consideraron suficientes las declaraciones rendidas ante notario. Toda vez que el Tribunal, afectando el derecho de defensa del demandante, cambió de opinión y consideró insuficientes las declaraciones extra juicio, deben practicarse en segunda instancia porque se debe desvirtuar la nueva afirmación del A-quo; porque no se practicaron por fuerza mayor, teniendo en cuenta la

decisión motivada por el Tribunal.” Mediante auto de 13 de febrero de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. 1 Folio 173. CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales

3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. En el presente asunto, se observa que la parte demandante, en el escrito de reforma de la demanda2, allegó copia de las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público por los señores CAMPO ELIAS FIGUEROA, HÉCTOR ANDRÉS ÁNGEL GONZÁLEZ, EIDER RAMÍREZ, GERMÁN RODRÍGUEZ y ALBA SOLER, en las que se afirma haber comprado pescado al señor EDGAR DÍAZ durante los meses de julio a agosto de 2010. Asimismo solicitó se decretara el testimonio de las personas antes relacionadas, con el fin de que ratificaran ante el tribunal que compraron carne de pescado durante los meses de julio y agosto de 2010. El a quo, en la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2017, negó la práctica de la prueba testimonial en los siguientes términos3: “El Despacho no las decretará por encontrarlas inconducentes e inútiles por cuanto las mismas no son necesarias debido a que el actor lo que pretende con este medio de prueba testimonial, es ratificar ante el Tribunal las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la adición de la demanda, declaraciones estas que son tenidas como medio de prueba documental, razón por la cual se les dará el valor probatorio que corresponda al momento de resolver de fondo el presente asunto.” Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de las

mismas, pues no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2 Folios 73-75. 3 Folios 114-121. Además, no puede indicarse que los testimonios no se practicaron por fuerza mayor, pues se observa que el a quo en la audiencia inicial de 27 de octubre de 2015 negó su decreto al considerarlos inconducentes e inútiles, sin que tal decisión fuera controvertida. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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