CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00248-01(23514)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00248-01(23514)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514)
Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Fundado / CUÓRUM DECISORIOExistencia El magistrado Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, al haber actuado como apoderado de la parte demandante en el curso de la primera instancia. La Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, porque la condición de abogado actuante ante el a quo constata que el ahora Consejero de Estado conoció del proceso en anterior momento procesal y que, por tanto, se configura el presupuesto de hecho que tipifica la causal mencionada; en consecuencia, quedará separado del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el cuórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 12
DESCONOCIMIENTO DE LA OPERACIÓN EXENTA DECLARADA – Realidad económica / VENTAS EXENTAS REGISTRADAS EN DECLARACIÓN DEL IVAComprobación / RECLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS EXENTOSProcedencia Aduce el apelante que mientras la resolución que resolvió el recurso de reconsideración habría negado el carácter exento de las operaciones generadoras de los ingresos brutos reportados como tales, en el entendido de que se encontraban
gravadas, la liquidación oficial de revisión adujo que el contribuyente no había acreditado la venta de peces sino la de concentrado para alimentarlos. El cuestionamiento así planteado aborda el aspecto material de la motivación de los actos acusados frente al desconocimiento de la operación exenta declarada (…) El cotejo precedente evidencia un común denominador en la argumentación de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la misma, cual es la “falta de prueba sobre la venta de bienes exentos durante el cuarto bimestre de 2010”; evidenciado en que, mientras la primera puso de presente la imposibilidad oficial de verificar dicha venta como realidad económica ejercida por el contribuyente, la segunda enfatizó en la demostración oficial de que éste no pudo vender la mercancía a sus clientes y en la insuficiencia de las facturas para lograr el convencimiento sobre esa operación frente a otros medios de prueba que la desmintieron y que, por lo mismo, condujeron a tomarla como inexistente y a reclasificar los ingresos exentos como gravados. El ejercicio que permite identificar la tesis antedicha, concreta la razón decisoria de los actos demandados en la falencia probatoria señalada, frente a la cual la mención de “compra de alevinos” funge como argumento secundario para destacar la falta de coincidencia de las facturas relacionadas con un proceso de siembra de peces que desde el argumento principal de omisión probatoria ya se daba por descontado; y la de “compra de alimento concentrado” se presenta como un explicativo de esa compra en el contexto de una producción de peces previamente descartada, para concluir que el concentrado no
se habría adquirido con ese tipo de finalidad productiva sino simplemente para comercializarse. Por lo demás, el propio recurrente en reconsideración señaló que no se podía desconocer el ejercicio de una actividad respaldada en facturación aportada sobre compra de alevinos y alimento para peces, lo cual evidencia que 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ entendió el desconocimiento de su realidad económica como razón sustancial de la modificación oficial de la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2010, con la reclasificación de los ingresos exentos que allí se reportaron.
RECHAZO DE INGRESOS DECLARADOS COMO EXENTOS - Procedencia / INDEBIDO SOPORTE DE INGRESOS EXENTOS - Configuración / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance. El deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones / RECLASIFICACIÓN DE INGRESOS EXENTOS COMO INGRESOS GRAVADOS - Procedencia El artículo 420 del ET, vigente para la época de los hechos, incluyó “la venta de bienes corporales muebles que no hubieren sido expresamente excluidos” entre los hechos generadores de impuesto sobre las ventas. Por su parte, el artículo 477 del ET preveía la exención del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución y/o compensación, para la venta de pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 y de pescado congelado, excepto los
filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. (…) [N]o están probados los ingresos exentos declarados, pues la valoración probatoria integral de los documentos recaudados en sede administrativa ofrece indicios serios y suficientes para desvirtuar la facturación invocada por el demandante, quien en orden a reconstruir los hechos probados allegó declaraciones extra juicio de los terceros involucrados, sin mayores detalles explicativos sobre las compras que afirman haberle realizado al actor, ni documentación específica relacionada para dotar de mérito suficiente a sus afirmaciones de cara a la relación comercial dentro de la cual se tuvieron que haber realizado las ventas. Cabe resaltar que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, darían lugar a la exención de ingresos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades probatorias antes mencionadas y que conducen a ratificar la simulación de transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario. Bajo esa perspectiva, procedía la modificación oficial dispuesta por los actos demandados, con la reclasificación de los ingresos exentos como ingresos gravados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE UNA EXENCIÓN INEXISTENTEConfiguración. Se considera que la sanción es procedente,
porque la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable / SANCIÓN POR INEXACTITUDReliquidación. Procedencia por aplicación del principio de favorabilidad [E]n el contexto de los hechos probados se concluye la falta de demostración del supuesto de hecho de la exención solicitada, circunstancia que conforme al artículo 647 del ET aplicable para la época de los hechos tipificaba como inexactitud sancionable, dada la inclusión de una exención inexistente por falta de prueba, procediendo en consecuencia la aceptación de la sanción impuesta, con la reliquidación que dispuso el a quo en virtud del principio de favorabilidad. 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514)
Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00248-01(23514)
Actor: EDGAR HERNANDO DÍAZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso: “Primero: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241 2012 000467 del 16 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 900.474 del 31 de octubre de 2013, proferidas por la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, conforme a lo anteriormente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.1” ANTECEDENTES 1 En el sentido de reliquidar la sanción por inexactitud para aplicar favorabilidad.
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ Edgar Hernando Díaz se encuentra registrado ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales desde el 21 de abril de 1998, en la actividad económica principal 0501 - pesca y actividades de servicios relacionados2. El 10 de septiembre de 2010 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de ese año, corregida el 10 de noviembre de la misma anualidad, declarando ingresos brutos por operaciones exentas de $263.435.000; ingresos brutos por operaciones gravadas e impuesto generado por las mismas y saldo a pagar por impuesto de $0; sanción por corrección de $246.000; saldo a pagar de $0, saldo a favor del periodo por $38.291.000 y saldo a favor susceptible de solicitarse en devolución por $36.438.0003. Por Resolución 17392 del 2 de diciembre de 20104 se aceptó la solicitud de devolución presentada5. Previa apertura de investigación por el programa “Post devoluciones”, y con base en las pruebas practicadas dentro de la misma, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392012000137 del 31 de julio de 2012, en el que propuso modificar la declaración de corrección, en el sentido de rechazar los ingresos brutos por operaciones exentas, porque la venta de bienes exentos no fue debidamente probada6. Por Liquidación Oficial de Revisión 322412012000467 del 16 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional aceptó la modificación propuesta y, en ese sentido, redujo los ingresos brutos por operaciones
exentas a $0; aumentó los ingresos brutos por operaciones gravadas a $263.435.000, y el impuesto generado por operaciones gravadas a $42.150.000; fijó el saldo a pagar por impuesto en $3.613.000, impuso sanción por inexactitud de $67.440.000, determinó el saldo a favor en $0 y fijó un saldo a pagar de $71.299.0007. Tal liquidación fue confirmada por la Resolución 900.474 del 31 de octubre de 2013, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante8. DEMANDA Edgar Hernando Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000467 del 16 de noviembre de 2012 y de la Resolución 900.474 del 31 de octubre de 20139. A título de restablecimiento del derecho pidió disponer: «que la declaración de impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2010 (periodo julioagosto) presentada por el contribuyente bajo el número 91000098992877 del 10 de noviembre de 2010, se encuentra en firme». 2 Fl. 3 c. a. 1 3 Fls. 7 y 34, c. a. 1 4 Fl. 145, c. a. 1 5 El 22 de noviembre de 2010 - Fl. 183 c. a. 2 6 Fls. 358 a 379, c. a. 1 7 Fls. 37 a 49, c. p 8 Fls. 12 a 36, c. p 9 Fl. 3, c. p
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 420 [a], 742 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión justificaron la reclasificación de las operaciones exentas como operaciones gravadas, por cuenta de que el contribuyente no había acreditado la venta de pescado sino la de concentrado para alimentarlos; en tanto que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no aludió a esa venta de concentrado, sino que se limitó a desconocer la venta de pescado por no haber sido demostrada, y a concluir la inexistencia de operaciones exentas, sin demostrar el supuesto de hecho o las operaciones gravadas que originarían el pago de impuesto sobre las ventas.
En ese sentido, la resolución mencionada no guardó correspondencia con la liquidación oficial que impugna, y transgredió el derecho de defensa en vía administrativa, por modificar los fundamentos de dicha liquidación, con razones como la de que “cuando las operaciones no son exentas son gravadas”; la cual, además, configura un vicio de falsa motivación, porque dificulta entender si la adición de ingresos obedeció a esa circunstancia o a la venta de concentrado. Para establecer la causación del impuesto sobre las ventas, la DIAN debió demostrar la venta de bienes corporales muebles no excluidos, al expediente se allegaron los registros mercantiles de los clientes del demandante, con direcciones y teléfonos.
Dijo que la acción de grupos armados en la zona donde se presentan serios problemas de orden público por hostigamiento de la guerrilla y difícil acceso condujo a que algunos de dichos clientes negaran la relación comercial. Por lo demás, existen empresas que le facturan alevinos. Refutó la sanción impuesta por inexactitud, dado que no omitió ingresos ni incluyó impuestos o compras inexistentes para obtener un mayor saldo a favor del que legalmente le correspondía, sin discutirse la procedencia de impuestos descontables. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: Entre los actos acusados no existen argumentos contradictorios, pues ambos se motivaron en que los ingresos declarados no provinieron de la venta de bienes exentos. La relación de compras aportadas por el demandante demuestra que adquirió concentrado por valor de $263.435.000; por su parte, las facturas de venta y los cruces de información con terceros aportan evidencias en contra del demandante en cuanto a la venta de mojarra no probada. El contribuyente compró materia prima, sin demostrar la venta de bienes exentos; ello implica que las ventas declaradas recaen sobre bienes gravados, en tanto que el único producto comercializado fue el concentrado que, al final del periodo, ya no figuraba en el inventario del declarante. 10 Fls. 107 a 116 c. 1. 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ Previa alusión a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y al
ejercicio de la facultad de fiscalización, el demandado sostuvo que existen pruebas indiciarias para desconocer las operaciones exentas declaradas, como el no ubicar a la mayoría de los clientes a quienes el contribuyente aseguró haber realizado las ventas exentas, y las declaraciones de quienes no reconocieron la compra del bien comercializado. La carga de la prueba recae sobre quien solicita la exención, sin que el actor comprobara la venta de bienes exentos; en virtud del principio de lealtad procesal, la incorporación de pruebas distintas a las aportadas en vía administrativa sobre tal aspecto y el perfeccionamiento de aquellas que por negligencia no se hubieren aportado en legal forma, eran impertinentes. La discusión judicial se centra en el tratamiento dado por el contribuyente a los ingresos provenientes de la presunta venta de pescado, como bien exento, y tal operación se encuentra desprovista de verificación oficial por cuenta de la inactividad probatoria del contribuyente; en consecuencia, la controversia judicial recae sobre un aspecto probatorio ajeno a errores de apreciación que permitan exonerar la sanción impuesta por inexactitud. AUDIENCIA INICIAL El 27 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial11 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se puso de presente la inexistencia de irregularidades procesales que condujeran a invalidar lo actuado, así como de excepciones previas o medidas cautelares que debieran resolverse, y de voluntad conciliatoria alguna, al amparo de la Ley 1739 de 2014. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en el estudio de legalidad de los
actos demandados. Finalmente ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados al tiempo que se negaron los testimonios solicitados por el demandante, por encontrarlos inconducentes, inútiles e innecesarios. Y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados12, por las siguientes razones: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión no desbordó los lineamientos del artículo 711 del ET, porque se apoyó en el mismo argumento que sustentó dicha liquidación, esto es, el desconocimiento de operaciones declaradas como exentas, por no haberse probado la actividad comercial a la que ellas corresponden. 11 Fls. 114 a 121, c. 1 12 Fls. 142 a 155, c. 1 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ El desconocimiento de impuestos descontables originados en las compras de alevinos obedeció a la existencia de pruebas que desvirtuaron las facturas de venta de los mismos por valor de $263.435.000, y condujeron a concluir la simulación de dichas operaciones de compra. No se demostró que el alimento comprado por ese valor se hubiere adquirido para criar los referidos alevinos.
Las declaraciones extra juicio aportadas por el actor no son suficientes para
desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en tanto que no tienen el valor necesario para demostrar una relación comercial con dicha parte, y se oponen a las conclusiones del informe final del 28 de diciembre de 2011 del Grupo de Auditoría Tributaria, que sugirió proferir requerimiento especial por falta de prueba respecto de las ventas declaradas como ingresos por operaciones exentas relacionadas con alevinos y de la existencia de actividades comerciales con los supuestos compradores. Procede la sanción de inexactitud impuesta, porque el impuesto declarado a la tarifa $0 correspondía a operaciones simuladas que debían gravarse a la tarifa del 16%; no obstante, la reliquidó en virtud del principio de favorabilidad, fijándola en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar por impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión demandada y el declarado por el actor ($42.150.000), antes de sanción. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia13, con fundamento en lo siguiente: La DIAN verificó que la actividad económica del actor era la producción de carne de pescado de la partida arancelaria 03.02, en estanques de pescado. Y que las ventas asociadas a esa actividad no fueron de alevinos, sino de carne de pescado de la partida 03.02, exenta de IVA por disposición del artículo 477 del ET, a diferencia de la venta de concentrado para peces, que siempre es gravada. El tribunal no expuso razones claras para desestimar la contradicción entre la liquidación oficial y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Se insiste, esta última modificó los argumentos de la primera y que, por cuenta de esa
modificación, quedó sin saberse si la razón del gravamen de los ingresos obedecía a que el contribuyente no demostró la venta de alevinos o que la comercialización del producto final fue el mismo concentrado. La actividad generadora de los ingresos brutos declarados por operaciones exentas proviene de la venta de carne de pescado de la cual es productor; la DIAN no demostró que lo vendido hubiesen sido bienes corporales muebles gravados con IVA. La conversión de operaciones exentas en gravadas no tiene fundamento legal ni fáctico; y exigir la ubicación de los compradores para acreditar la exención carece de sentido, máxime en el caso de los grandes contribuyentes o minoristas que no ejercen control sobre quién les compra. 13 Fls. 165 a 173, c. 1 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ No encontrar a los compradores no es un argumento pertinente para desconocer la realidad de las operaciones comerciales realizadas con ellos, pues estos rindieron declaraciones extra juicio sobre la realidad de las mismas. Las afirmaciones de uno de los declarantes en cuanto a que no conocía, ni compraba o vendía al declarante, obedeció a motivos de protección y defensa personal que lo inducían a guardar silencio sobre sus actividades, por las amenazas y extorsiones de grupos armados en la zona.
Las declaraciones allegadas por el demandante y rendidas ante notario se estimaron suficientes para negar el decreto de dichos testimonios dentro del proceso, y luego, en la sentencia de primera instancia, se desconoció su valor probatorio respecto de la relación comercial que se pretendió demostrar con los mismos.
La sanción por inexactitud es improcedente porque en la declaración modificada por los actos demandados no se omitieron ingresos ni se incluyeron compras o impuestos descontables inexistentes, como tampoco saldos a favor distintos a los que legalmente correspondía. En el sub lite no se discute la procedencia de impuestos descontables. La sola modificación de los valores a pagar no genera sanción por inexactitud, sin que la DIAN hubiere probado la omisión de impuestos generados por operaciones gravadas, ni la realización de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada14 reiteró los argumentos esenciales de su escrito de contestación. El demandante15 reiteró las razones del recurso de apelación. El Ministerio Público16 solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Para ello, explicó que el demandante y sus clientes se dedican a la actividad comercial de venta de pescado, de modo que unos y otros debían registrar tales operaciones en libros de contabilidad, elemento probatorio ausente en la presente actuación; sólo se presentaron algunas partes de los libros auxiliares del periodo fiscalizado. Señaló que la declaración modificada por los actos demandados gozó de presunción de veracidad hasta que la Administración solicitó la comprobación especial del renglón correspondiente a los ingresos exentos del impuesto, por valor de $263.435.000, cuando la carga de la prueba pasó al contribuyente y, por regla general, la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada con IVA. Cuestionó que el demandante no hubiera aportado pruebas contables para demostrar la relación mercantil de la que obtuvo ingresos exentos, y que tampoco
hubiere suministrado la dirección correcta de sus clientes a la DIAN, para que esta pudiera comprobar el contenido de las facturas presentadas. Detalló que el contribuyente obvió los cruces oficiales de información de los que se dedujo la simulación de las operaciones comerciales generadoras de los ingresos declarados 14 Fls. 189 a 191, c. 1 15 Fls. 199 a 203, c. 1 16 Fls. 204 a 208, c. 1 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ como exentos; que la relación de contador público allegada por el actor carece de los requisitos de la prueba contable; que los ingresos declarados existieron, sin lograrse demostrar que correspondieran a un ingreso exento del impuesto sobre las ventas; y que la negligencia en la demostración de los hechos que pretendía demostrar fue causa eficiente para perder cualquier beneficio fiscal.
Estimó que el demandante solicitó testimonios que no agregaban elementos nuevos para constatar el hecho económico declarado y que la venta de carne de pescado requiere compra de alimentos para peces, además del mantenimiento de los estanques de producción y mano de obra. Concluyó que las pruebas existentes no ofrecen certeza sobre los ingresos correspondientes a la venta de bienes exentos, ni permiten censurar el contenido de los actos demandados o identificar los bienes enajenados. Por lo mismo y de acuerdo con la presunción del artículo 763 del ET, el ingreso exento declarado debe reclasificarse como gravado, puesto que los hechos no probados en debida forma no pueden generar consecuencias jurídicas para quien invoca algún derecho por cuenta
de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto a las ventas del demandante por el cuarto bimestre del año 2010. Cuestión previa El magistrado Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP17, al haber actuado como apoderado de la parte demandante en el curso de la primera instancia. La Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, porque la condición de abogado actuante ante el a quo constata que el ahora Consejero de Estado conoció del proceso en anterior momento procesal y que, por tanto, se configura el presupuesto de hecho que tipifica la causal mencionada; en consecuencia, quedará separado del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el cuórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar: i) si dentro de la etapa gubernativa de la actuación administrativa demandada se vulneró el derecho de defensa del demandante, por falta de correspondencia entre la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, ii) si procedía rechazar los ingresos declarados como exentos de IVA y reclasificarlos como gravados, de cara a la comprobación de la operación económica en la que se originaron. La vulneración del derecho de defensa en la etapa gubernativa 17 “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero
permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 9
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00248-01 (23514) Demandante: EDGAR HERNANDO DÍAZ Aduce el apelante que mientras la resolución que resolvió el recurso de reconsideración habría negado el carácter exento de las operaciones generadoras de los ingresos brutos reportados como tales, en el entendido de que se encontraban gravadas, la liquidación oficial de revisión adujo que el contribuyente no había acreditado la venta de peces sino la de concentrado para alimentarlos.
El cuestionamiento así planteado aborda el aspecto material de la motivación de los actos acusados frente al desconocimiento de la operación exenta declarada, esclarecido a partir de las siguientes razones: Liquidación Oficial de Revisión Resolución recurso de reconsideración (fls. 415-437, c. a. 3, p. 15-17) (fls. 558 a 570, c. a. 3, p. 7-8) (…) (…) Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria A través de la investigación se desvirtuó la presunción estableció que la realidad económica no se hallaba de veracidad de la declaración y se demostró que debidamente probada y ejercida en los términos que contribuyente no pudo vender la mercancía (bien sostuvo el contribuyente, como habría sido la venta exento) a clientes que no pueden ubicarse y que del bien exento (peces), se advierte entonces la incluso uno de ellos afirma no conocerlo; los indicios importancia de resaltar la existencia de la solicitud de sobre la imposibilidad de verificar las transacciones,
devolución de los impuestos descontables pagados la falta de prueba del pago recibido por las mismas en la compra del concentrado, como un beneficio que son hechos verificados que evidencian la inexistencia reclamó efectivamente el contribuyente. Por ende, de las operaciones. este despacho procede a reclasificar los ingresos brutos por operaciones exentas a ingresos brutos por (…) el hecho de que con otros medios de prueba la operaciones gravadas, toda vez que la relación de Administración cuestione la realidad de las compras aportada por el contribuyente, al estar operaciones de venta del bien exento (pescado) destinadas a una actividad que el contribuyente no desvirtúa el concepto de tarifa legal que pretende demostró, se concluye entonces que su uso estuvo atribuir el contribuyente … las solas facturas no es orientado a la comercialización. suficiente para llegar al convencimiento sobre las operaciones que realizó el contribuyente, en la (…) medida en que han sido cuestionadas por otros medios de prueba (…) Este despacho comparte la posición de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Se anota que para el caso en estudio obran en el Asimiladas cuando sostiene que: “La Administración expediente pruebas que demostraron la inexistencia Tributaria no pudo verificar la realidad económica de las ventas de bienes exentos por valor de ejercida por el contribuyente como es la venta del $263.345.000 efectuadas a los señores (…) las bien exento (peces), ya que lo que encontró fue una cuales originaron los ingresos que reportó como realidad documental de facturas de ventas de peces, operaciones exentas (…) con el cual obtendría el derecho a la devolución de
los impuestos descontables pagados en la compra del A pesar de que el contribuyente aporta facturas de la concentrado que hace parte de la producción de los venta efectuada, la investigación demuestra la mismos, adicionalmente no demostró la compra de inexistencia de las operaciones y surge como los alevinos … se aportan facturas correspondientes consecuencia la reclasificación de los ingresos como al segundo semestre de 2009, pe
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