CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00275-01(24685)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00275-01(24685)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta el trámite de la audiencia inicial, tal como se observa en el folio 260 al 265 del cuaderno principal 1. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2
NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Alcance. Se debe enviar a la última dirección informada en el RUT / NOTIFICACIÓN
DEVUELTA POR CORREO - Alcance. Cuando es devuelta se procede a publicar el aviso en la página web de la entidad y para la administración se entiende surtida en la primera fecha de introducción al correo / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA - No se produjo porque la notificación del requerimiento especial se realizó oportunamente Respecto a la casual de devolución del correo «no hay quien reciba», la Sala se ha pronunciado al considerar que “el hecho de que no hubiera personal disponible para la fecha en la que la DIAN realizó la notificación por correo no es justificación suficiente para concluir que la notificación se realizó en indebida forma.”, por lo que la DIAN estaba habilitada para acudir a la notificación supletoria mediante la publicación por aviso, de acuerdo con el artículo 568 del ET. Ahora bien, conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. En tal sentido se ha pronunciado la Sala al establecer que “el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT”. Así, el artículo 568 del E.T. establece que la notificación se entenderá surtida para efectos
de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, y como quiera que el requerimiento especial fue enviado por este medio el 8 de febrero de 2012 a la dirección registrada en el RUT, por lo que se entiende que este fue notificado en debida forma. Si bien la demandante cita precedentes frente a que la administración tributaria debe verificar por todos los medios necesarios la dirección del contribuyente en los casos en que la notificación sea devuelta por cualquier 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN FALLO causal, lo cierto es que en el presente asunto tales precedentes no aplican, por cuanto la notificación del requerimiento especial fue enviada a la dirección registrada en el RUT, misma dirección a la cual se notificaron los autos de apertura de investigación y de inspección tributaria, y realizó las visitas al contribuyente, por lo que se reitera, el requerimiento especial fue notificado conforme a la normativa aplicable al caso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
RECHAZO DE COMPRAS, SERVICIOS E IMPUESTOS DESCONTABLESProcedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria, que corresponde a la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. La Sección también ha reconocido que «un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales». Una vez
analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el libro auxiliar de la cuenta IVA descontable, junto con las facturas de venta del bimestre 6° del año 2008, no permiten acreditar con certeza la realidad de las operaciones comerciales que dice el contribuyente que realizó en el 6° período del año 2008, por cuanto de los cruces de información con terceros efectuados por la administración se encuentra que los proveedores no cuentan con los documentos soporte de la compra de pieles o de cuero, ni con el comprobante de pago de las mercancías por parte de la sociedad demandante, así como tampoco con el registro en los libros contables de los proveedores de las operaciones en mención. En tales condiciones, todo lo anterior lleva a concluir que existe una serie de indicios que descarta la realidad de las operaciones declaradas por Manufacturas Agnus, y que en cambio, valida la conclusión del Tribunal en este caso. El contribuyente no desvirtuó los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que el rechazo de las compras y servicios realizados por la entidad demandada en los actos demandados se encuentran debidamente motivados
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - – ARTÍCULO 177
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN
FALLO
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación. / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Procedencia. Al resultar más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción de 160% al 100% Respecto al principio de favorabilidad aplicado por el a quo y debatido por la entidad demandada en su recurso de apelación, esta Sala considera, como lo ha indicado en numerosos precedentes, que conforme a los artículos 29 constitucional y 282 de la Ley 1819 de 2016 el principio de favorabilidad aplica en materia tributaria, aún si la ley más favorable es posterior a los hechos, por lo que resulta procedente la reducción de la sanción impuesta en los actos administrativos, del 160% al 100% del menor saldo a favor determinado oficialmente, tal como lo contempló el a quo en el fallo de primera instancia. No se encuentra probado que las personas con las que se suscribieron las operaciones cuestionadas hayan sido declaradas proveedores ficticios por la autoridad tributaria, razón por la cual no era posible descartar la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 648 del Estatuto Tributario, como lo expuso la demandada en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE
2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648, NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2013-00455-02(21752), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio
de 2018, Exp. 18001-23-33-000-2013-00198-01(21164), C.P. Milton Chaves García. CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por último, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN
FALLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00275-01(24685)
Actor: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en los siguientes términos:2
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000445 del 1° de noviembre del 2012 y la Resolución n.° 900.500 de 26 de noviembre de 2013, proferidas por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, por las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 2009, Manufacturas Angus EU en Liquidación presentó su declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2008, reportando un saldo a favor por $15.968.000. Luego, el 24 de julio de la misma anualidad, corrigió la declaración sin modificar el saldo a favor. El 9 de noviembre de 2009 la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor consignado en la declaración mencionada. La autoridad tributaria, previo requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000445 del 1.° de noviembre de 20123, mediante la cual modificó la declaración de IVA por el 6.º bimestre del año gravable 2008 presentada por Manufacturas Angus, para desconocer la suma de $184.512.000 de impuesto descontable por compras y servicios gravados, e imponer sanción por inexactitud por $295.219.000. Esta liquidación oficial fue recurrida el 4 de enero de 20134, y confirmada por la DIAN el 26 de noviembre de 2013 mediante la Resolución nro.
900.5005. 1 Folios 301 – 320 reverso C.P.1. 2 Folios 635 reverso y 636 C.P.9. 3 Folio 33 a 53 C.P.1. 4 Folio 71 a 91 C.P.1. 5 Folios 54 a 70 reverso C.P.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN
FALLO DEMANDA Manufacturas Angus, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “PRIMERA: Respetuosamente solicito ante ustedes que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada SE DECLAREN NULOS los siguientes actos administrativos: a. El requerimiento especial Número 322402012000034 del día 8 de febrero del 2012, expedida por la División de Gestión de fiscalización para personas jurídicas y asimiladas de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá. b. La liquidación oficial Número 322412012000445 del 1 de noviembre del 2012.
Expedida por la DIAN-JEFE DE GTI DETERMINACIONES OFICIALES DIRECCION
SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA D.C.
C. La resolución Sanción (sic) 900.500 de 26 de noviembre de 2013, expedida por la subdirección de recursos jurídicos, DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTA D.C.
SEGUNDA: Respetuosamente se solicita la firmeza de la liquidación privada, de Manufacturas ANGUS E.U. por el periodo correspondiente al sexto bimestre del 2008, por los motivos ya expuestos.” Frente al requerimiento especial, el a quo mediante auto de 3 de julio de 2014 al estudiar los requisitos para la admisibilidad de la demanda promovida por Manufacturas Angus, estableció que el Requerimiento Especial nro. 32240201200034 del 8 de febrero de 2012 por tratarse de un acto de trámite no era pasible de control judicial, por lo que rechazó el medio de control frente a este acto y lo admitió frente a la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración.
Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 714 y 742 del Estatuto Tributario. Concepto de violación A juicio de la demandante, la DIAN vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción de Manufacturas Angus por haber notificado el requerimiento especial por fuera del término de los dos años establecido por el artículo 714 del Estatuto Tributario. Respecto a la valoración probatoria realizada por la DIAN relacionada con el
desconocimiento de compras e impuestos descontables, la demandante aduce que todos los encargos u órdenes de compra realizados por ella responden a pedidos específicos y concretos de sus clientes, por lo que compraba exactamente la mercancía solicitada, ya que los productos comercializados son costosos y resultaba oneroso tenerlos dentro del inventario. Indica que estas compras se registran en la contabilidad al costo de venta, sin que se vea afectado el inventario con el fin de 6 Folio 28 y 43 C.P.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN FALLO hacer más eficiente la información y como una medida de control sobre los costos; por tal razón sostiene que no lleva el kardex para el control de la mercancía comprada.
Respecto a lo dicho por la DIAN en el acto oficial sobre la forma de pago de las mercancías (85% de las compras en efectivo, y el 15% mediante cheques), sostuvo que el cheque no necesariamente debe ser utilizado como medio de pago. Los bienes vendidos pueden ser pagados en efectivo: los cheques se giraban para respaldar la entrega de los inventarios por parte de los proveedores, y en su mayoría
se recogían con ocasión del pago en efectivo. Los cheques que se recogían se entregaban a otras personas para su respectiva negociación y en otros eventos se anulaban. Para la sociedad demandante esta acción concuerda con la realidad mercantil, pues el cheque se gira para respaldar la entrega de las pieles y cueros; luego se paga en efectivo y se recoge el cheque para evitar el cobro del 4 x 1000 en las diferentes transacciones. Señala que conforme al artículo 715 del Código de Comercio, no se vulneró la ley comercial por el manejo que se le dio a los cheques, por cuanto estos son negociables y su rotación no tiene límites. Explica que la entidad demandada vulnera el artículo 742 del E.T. pues la inspección tributaria que se efectuó no lleva a una convicción real y verdadera de los argumentos esbozados por la DIAN en los actos administrativos objeto de litigio. La DIAN le está imputando a la demandante una función que es única y exclusivamente de los proveedores, dado que la responsabilidad de la sociedad demandante llega hasta donde estos le permiten, por lo que resulta ilógico que esta deba hacer control sobre si los proveedores llevan o no la contabilidad, o si incluyen o no las ventas o compras de un periodo determinado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: En relación con la firmeza de la declaración privada de Manufacturas Angus por el 6.° bimestre de IVA del año 2008, se tiene que la sociedad radicó una solicitud de devolución el 9 de noviembre de 2009; por lo tanto, conforme al artículo 714 del ET
vigente para la época de los hechos, el término para que la administración tributaria notificara el requerimiento especial corría inicialmente hasta el 9 de noviembre de
2011. Sin embargo, la DIAN ordenó la práctica de una inspección tributaria el 14 de marzo de 2011, de suerte que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, hasta el 9 de febrero de 2012, fecha hasta la cual corría el término de firmeza de la declaración privada objeto del acto oficial de liquidación.
En esa fecha fue enviado el requerimiento especial a través de correo certificado, el cual fue devuelto por la causal "NO HAY QUIEN RECIBA", razón por la cual fue notificado de manera electrónica en el portal web de la administración tributaria el 28 de febrero de 2012. Por otra parte, precisa que en aras de establecer la veracidad de los hechos consignados en la declaración tributaria de la sociedad demandante, dentro del desarrollo de la inspección tributaria, se realizaron visitas de verificación o cruce de 7 Folios 72 a 86 C.P.9. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN
FALLO información a diez de los proveedores de la demandante relacionados en la cuenta de costos 621002 "Consumo de Pieles" y en la cuenta 2408 "IVA descontable". Con el fin de demostrar la existencia de las compras realizadas por Manufacturas Angus a sus proveedores, la administración realizó visitas de verificación o cruce para ubicar a los proveedores sin que ninguno de ellos aportara los libros y registros contables, ni los soportes que permitieran establecer la realidad de las operaciones económicas declaradas por el contribuyente como compras e impuestos descontables. Por lo anterior, se determinó que dichas compras fueron simuladas con el fin de acceder a la devolución de saldos a favor de los impuestos pagados en la compra de materia prima y mercancías con fines de exportación. Finalmente, la DIAN adujo que las pruebas allegadas al expediente administrativo por parte de la demandante, como los soportes contables y las facturas, no logran demostrar la existencia real de las compras realizadas a los proveedores. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se configuró la firmeza de la liquidación privada del IVA por el 6° bimestre del año 2008, por cuanto el requerimiento especial fue notificado en tiempo el día 9 de febrero de 2012, conforme con lo dispuesto con el artículo 568 del E.T. Frente a los impuestos descontables, no fue posible comprobar la efectiva realización de las operaciones comerciales de Manufacturas Angus, ya que existen inconsistencias en la información que aportó la demandante, y no se encontraron libros auxiliares, soportes contables ni documentos externos e internos que
respaldaran la realidad de las operaciones cuestionadas, por lo que había lugar a su desconocimiento. Sin embargo, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados8 pues consideró aplicable el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, y por ello redujo el valor de la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, de conformidad con la Ley 1819 de 2016. RECURSO DE APELACIÓN La demandante insistió en que la notificación del requerimiento especial expedido por la DIAN fue extemporánea, por lo que se configuró la firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre del año 2008. Afirmó que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo, por cuanto la DIAN no tiene facultad para rechazar costos y el impuesto descontable en la declaración de IVA del año 2008 presentada por Manufacturas Angus, por hechos o circunstancias que son imputables exclusivamente a sus proveedores. 8 Folios 618 a 636 C.P.9. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN
FALLO Por lo anterior, la sanción por inexactitud resulta improcedente. La demandada señaló en su recurso de apelación9 que el principio de favorabilidad no opera de pleno derecho, porque el presente proceso no había sido decidido al momento en que entró en vigencia la nueva norma. Adicionalmente, la DIAN alegó que no es posible fijar la sanción en el 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado oficialmente, pues el numeral 2 del artículo 648 del E.T. establece que en el caso de las conductas descritas en el numeral 5 del artículo 647 del E.T., -esto escuando se trata de compras a proveedores ficticios o insolventes-, la sanción por inexactitud no puede ser inferior al 160% de la referida base. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta el trámite de la audiencia inicial, tal como se observa en el
folio 260 al 265 del cuaderno principal 1. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico De conformidad con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe establecer i) si la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6° bimestre del año 2008 presentada por la demandante adquirió firmeza; en caso contrario ii) si es procedente el rechazo por compras, servicios gravados e impuestos 9 Folios 645 a 649 C.P.9. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00275-01 (24685)
Demandante: MANUFACTURAS ANGUS EU EN LIQUIDACIÓN FALLO descontables efectuado por la DIAN en los actos demandados, y iii) si en este caso procede la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria.
Firmeza de la declaración privada Frente al primer cargo de apelación de la parte demandante, conforme al artículo 714 del E.T. (en su texto vigente para la fecha de los hechos), teniendo en cuenta que la
sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor el 9 de noviembre de 2009, se tiene que la administración de impuestos contaba inicialmente hasta el 9 de noviembre de 2011 para notificar el requerimiento especial, so pena de que cobrara firmeza la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el 6.° período del año 2008. Sin embargo, el 17 de marzo de 2011 la administración expidió el auto de inspección tributaria nro. 322402011000011, con el fin de adelantar una diligencia de inspección que fue efectivamente realizada, de suerte que, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por 3 meses,10 hasta el día 9 de febrero de 2012. Luego, el 8 de febrero de 2012 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402012000034, por medio del cual propuso la modificación del denuncio privado del demandante, acto que fue introducido al correo el mismo 8 de febrero. No obstante, el 9 de febrero de 2012 fue devuelto por la causal «no hay quien reciba», por lo que la DIAN procedió a realizar la notificación por publicación del aviso en su página web, conforme con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Respecto a la casual de devolución del correo «no hay quien reciba», la Sala se ha pronunciado al considerar que “el hecho de que no hubiera personal disponible para la fecha en la que la DIAN realizó la notificación por correo no es justificación suficiente para concluir que la notificación se realizó en indebida forma.”11, por lo que la DIAN estaba habilitada para acudir a la notificación supletoria mediante la
publicación por aviso, de acuerdo con el artículo 568 del ET. Ahora bien, conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”12. En tal sentido se ha pronunciado la Sala al establecer que “el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT”13. Así, el artículo 568 del E.T. establece que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, y como quiera que el requerimiento especial fue enviado por este medio el 8 10 Artículo 708 del ET 11 Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. nro. 23735, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 12 Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. nro. 24341, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
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