CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00277-01(24060)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00277-01(24060)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN BENEFICIO DE AUDITORÍA - Aplicación. Se aplica exclusivamente a la declaración de renta y no se puede extender a las declaraciones de IVA y retención del mismo periodo / FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN CON BENEFICIO DE AUDITORIA - Reiteración de jurisprudencia. Se rige por la regla general prevista en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario / DECLARACIÓN DE IVA - Término de firmeza. Queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / FIRMEZA ESPECIAL DE LA DECLARACIÓN DE IVA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA - Alcance. Fue derogada con ocasión de la Ley 863 de 2003
Con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2009 quedó en firme el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 que estaba amparada por el beneficio de auditoría, lo que, en su entender, hace extemporáneo el requerimiento especial expedido el 20 de enero de 2012. En un caso con supuestos fácticos similares al que se decide, la Sala reiteró que, «Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede
reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET ». Lo anterior, con fundamento en la normativa que se enuncia a continuación: Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta
(…)» del año anterior. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravable 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio». Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Finalmente, la Ley 1111 de 2006 dispuso que «El beneficio contemplado en este artículo [auditoría] se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007», lo cual incluye la vigencia 2009 sometida a discusión. (…) A partir de la normativa y la jurisprudencia señalada, la Sala destaca lo siguiente: Para efectos de lo que se Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060)
Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
decide, el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde la fecha límite de vencimiento para declarar. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario «unificó los términos de firmeza de esas declaraciones -renta, IVA y retefuente-, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta», y por ello, «…el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable». El beneficio de auditoría en renta se hizo extensivo a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, pero desapareció con la derogatoria del inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que las declaraciones de IVA y retenciones presentadas con posterioridad a las vigencias referidas, «no pueden acceder al beneficio de auditoría de las declaraciones de renta correspondientes al mismo periodo gravable, sencillamente porque la norma que lo permitía dejó de existir» y se someten «al término de firmeza establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 1111
DE 2006 – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del beneficio de auditoría consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2013-00037-00(20725) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de agosto de 2014 Exp.
76001-23-31-000-2009-00097-01(19808) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - Objeto / BENEFICIOS
TRIBUTARIOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL - Alcance / EXPORTACIÓN - Noción / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Requisitos/ FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIANPresupuestos / RECHAZO DE INGRESOS POR EXPORTACIONESProcedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones de venta El artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable en discusión, establece como bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado, los corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Conforme con el artículo 3 del Decreto 1740 de 1994, para que proceda la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes corporales muebles vendidos a comercializadoras
internacionales, se debe acreditar que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor o dentro del año siguiente a la fecha de expedición del citado certificado, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1000 de 1997, dispone que a quien realice tal operación se considera exportador con derecho a devolución, sin embargo, para ser beneficiario de esa exención, el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, pues para ello no resulta suficiente conocer la naturaleza del ingreso o del activo. (…) De acuerdo con el Decreto 4271 de 2005, es de competencia de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN la DIAN, autorizar a las comercializadoras internacionales para operar e inscribirse como tales ante esta entidad. De manera que, como lo ha señalado la Sala, «los particulares no tienen la potestad para delegar o autorizar a terceros para actuar como C.I. Además, esta calidad no se adquiere con sola la inclusión de las siglas C.I. y la denominación de comercializadora internacional en la razón social de la empresa en el acto de constitución de la sociedad, que debe inscribirse en el registro mercantil». Así, como se precisó en el precedente que se reitera, «aunque conforme el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 93 de 2003, el certificado al proveedor es documento
suficiente para demostrar las exportaciones, la validez de dicho documento depende de que sea expedido por una comercializadora internacional debidamente autorizada para funcionar como tal. En efecto, el certificado al proveedor acredita que la C.I recibe de sus proveedores los productos colombianos y se obliga a exportarlos dentro de los plazos previstos en el artículo 3 del mismo decreto». Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, en tanto debe entenderse que los medios de prueba establecidos por la ley, no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. En ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria. (…) [L]a Sala advierte que la ausencia del C.P. que comprobara la exportación declarada por la demandante trae como consecuencia su desconocimiento, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1740 de 1994, pues no hay garantía de que la C.I. se comprometiera a exportar los bienes adquiridos, por lo que se entiende que se trata de una venta en el territorio nacional sobre la cual la demandante debe pagar el impuesto que le corresponde a la tarifa vigente. (…) [E]l acervo probatorio recaudado por la DIAN desvirtuó la realidad de las supuestas operaciones de compra realizadas durante el periodo en discusión, de las cuales se derivan los impuestos descontables declarados por la contribuyente. Se reitera que si bien es cierto las facturas son la prueba idónea en materia de
costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que las facturas eran el documento idóneo para ese fin, sin tener en cuenta los hallazgos expuestos por la entidad demandada. En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir del caudal probatorio se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados. Con fundamento en lo anterior y en desarrollo de la prevalencia de la verdad real sobre la formal, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por la actora en el periodo discutido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 481 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 2
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA
SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN
COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del sexto bimestre de 2009, omitió ingresos e incluyó compras e impuestos descontables improcedentes, de los que se derivó un menor impuesto a cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060)
Actor: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000053 del 18 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de IVA del sexto bimestre del año gravable 2009 presentada por la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN el 25 de enero de 2010; y de la Resolución No. 900.488 del 14 de noviembre de 2013 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto de IVA del sexto bimestre del año gravable 2009 presentada por la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. 1 Fls. 219 a 237 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.»2
ANTECEDENTES El 25 de enero de 2010, C.I. MUNDO METAL S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2009, en la que registró «ingresos brutos por exportaciones» por $28.808.000, «ingresos brutos por operaciones no gravadas» por $66.798.000, «ingresos brutos por operaciones gravadas» por $1.024.360.000, «compras y servicios no gravados» $325.525.000, y por «compras y servicios gravados» $616.722.000, valor sobre el cual aplicó la tarifa del 10% para un total impuesto generado por operaciones gravadas de $102.436.000, menos «impuestos descontables por compras y servicios gravados» de $97.256.000, para un total saldo a pagar de $5.180.0003. El 20 de enero de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Requerimiento Especial 31238201200009, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer ingresos brutos por exportaciones en la suma de $28.808.000 e ingresos brutos por operaciones no gravadas de $27.746.000. En consecuencia, adicionar a los «ingresos brutos por operaciones gravadas» $1.080.914.000, desconocer «compras y servicios gravados» por $616.722.000, y determinar un total de
«compras netas» de $325.525.000, con un impuesto generado a la tarifa del 10% de $105.317.000 y del 16% por $4.439.000, desconocer «impuestos descontables por compras y servicios gravados» de $97.256.000, para un total saldo a pagar de $109.756.000, más la sanción por inexactitud de $167.322.0004. Previa respuesta al requerimiento especial5, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000053 del 18 de octubre de 2012, por la cual acogió lo propuesto en el requerimiento especial y modificó la declaración privada en los siguientes términos6:
CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR
DETERMINADO
INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $28.808.000 $0
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS (TERRITORIO NACIONAL) $0 $0
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS $66.798.000 $39.052.000
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS $1.024.360.000 $1.080.914.000
TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO $1.119.966.000 $1.119.966.000
COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $616.722.000 $0
COMPRAS NO GRAVADAS $325.525.000 $325.525.000
COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $942.247.000 $325.525.000
TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $942.247.000 $325.525.000
IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 10% $102.436.000 $105.317.000
IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $0 $4.439.000
TOTAL IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS $102.436.000 $109.756.000
IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $97.256.000 $0
IMPUESTO DESCONTABLE OPERACIONES REGIMEN SIMPLIFICADO $0 $0
TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $97.256.000 $0
SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $5.180.000 $109.756.000
SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $0 $0
SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR PER FIS ANT $0 $0
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $5.180.000 $109.756.000
SANCIONES $0 $167.322.000
TOTAL SALDO A PAGAR $5.180.000 $277.078.000 2 Fl. 237 c.p. 3 Fl. 7 c.a. 4 Fls. 221 a 237 c.a. 5 Fls. 240 a 244 c.a. 6 Fls. 311 a 323 c.a.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060)
Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
O TOTAL SALDO A FAVOR $0 $0
TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN DEVOL $0 $0
El 18 de diciembre de 2012 la actora interpuso recurso de reconsideración7, resuelto el 14 de noviembre de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos
Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.488, en el sentido de confirmar el acto recurrido8. DEMANDA La C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento son: a) Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412012000053 del 18 de octubre de 2012, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2009. b) Resolución 900.488 de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 6º bimestre de 2009 presentada por CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN se encuentra en firme e inmodificable.
Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en
costas a la demandada y se ordene su liquidación9.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 6 de la Constitución Política. Artículos 481, 488, 647, 689-1, 705-1 y 730 del Estatuto Tributario. Artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 2 del Decreto 093 de 2003. Decreto 380 de 2012. Concepto de la violación Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN tiene como objeto social la comercialización, compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra. 7 Fls. 325 a 341 c.a. 8 Fls. 441 a 453 c.a. 9 Fl. 2 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Manifestó que son nulos los actos administrativos demandados por falta de competencia, puesto que la declaración privada adquirió firmeza antes de que se notificara el requerimiento especial, conforme con lo establecido por el artículo 705-1 del ET.
Al efecto señaló que la administración tributaria debió tener en cuenta que la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas depende de la firmeza de la declaración de renta, por lo que en este caso el denuncio de renta del año
gravable 2009 al haber sido presentado el 26 de abril de 2010, con el cumplimiento de los requisitos legales para el beneficio de auditoría (artículo 689-1 ib.), el término de firmeza se redujo a 6 meses, de manera que tanto la renta como la declaración de IVA por el 6º bimestre de 2009, adquirieron firmeza el mismo 26 de abril del año 2010, y la DIAN perdió competencia para modificarlas, pues solo hasta el 24 de enero de 2012 notificó el requerimiento especial. Adujo que el certificado al proveedor (en adelante C.P.) y el certificado en el que confirma la compra de material a C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, expedidos por la C.I. RECYCLABES son las pruebas idóneas para demostrar que los productos fueron efectivamente exportados y, por tanto, considerados bienes exentos. Señaló que los ingresos brutos por operaciones no gravadas corresponden a una «recuperación» e ingresos por rendimientos financieros, los cuales no están sujetos al impuesto sobre las ventas, y que se prueban con un recibo de caja de la devolución del saldo de una licitación, comprobante de egreso del valor pagado por participar en una licitación, documento del Banco Popular respecto del «giro al martillo» que se efectuó para la licitación, auxiliares y certificados de retención en la fuente. Adujo que las compras y servicios gravados, y sus correspondientes impuestos descontables, están soportados en las facturas que figuran a nombre de la Constructora Global Medical Center S.A., que a su vez corresponden a la
ejecución del «contrato de obra por el sistema de administración delegada» suscrito entre esta y C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, como contratante. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las compras, impuestos descontables y ventas declarados son reales, y se sustentaron en una interpretación del derecho aplicable, por lo que hay una diferencia de criterios frente a lo aducido por la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: Indicó que si bien es cierto que el artículo 705-1 E.T. consagra el mismo plazo para notificar el requerimiento especial en declaraciones de IVA y renta, también lo es que el beneficio de auditoría es una prerrogativa a favor de los contribuyentes 10 Fls. 133 a 145 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN del impuesto de renta que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, sin que pueda extender sus efectos al impuesto sobre las ventas.
Señaló que el beneficio de auditoría no aplica para el impuesto sobre las ventas, porque el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 ET, por lo que en este caso la DIAN profirió el requerimiento especial dentro del término legal, esto es, el 20 de enero de 2012, teniendo en cuenta que la
actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2009, el 25 de enero de 2010. Afirmó que fueron rechazados los ingresos por exportaciones que declaró la demandante, por las transacciones que realizó a través de otra empresa, en razón a que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 481 del ET, conforme con el cual, para que se acceda al beneficio tributario correspondiente, el adquirente de la mercancía debía ser un exportador, o la venta debía realizarse a sociedades de comercialización internacional debidamente establecidas, que los bienes fueran efectivamente exportados, y que se expidiera el certificado al proveedor con el lleno de los requisitos. Indicó que la demandante no tiene derecho a considerar sus ventas como exentas, pues no encuentra asidero el hecho de que vendiera sus productos a otra empresa que realizara la operación de exportación, para la que precisamente fue
creada CI MUNDO METAL S.A.
Resaltó que el C.P. expedido por C.I. RECYCLABES no puede ser tenido en cuenta a efectos de que el beneficio de la exportación sea para C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, toda vez que, además de que fueron adquiridos por un tercero (C.I. METAL COMERCIO), el referido certificado fue expedido a nombre de C.I. METAL COMERCIO. Destacó que como se trató de una transacción hecha entre la demandante y C.I. METAL COMERCIO S.A., y que este último, posteriormente, los vendió a C.I. RECYCLABES S.A., se trata de una venta al interior del país, por lo que no
procede tratarlo como exportación, así se haya expedido C.P., el cual carece de valor probatorio. Adujo que la demandante registró ingresos por operaciones no gravadas por $66.798.000, de los cuales solo aportó los medios probatorios idóneos que daban cuenta de $39.052.150, por lo que al no contar con más elementos, la Administración rechazó la diferencia y, en consecuencia los gravó a la tarifa general. Destacó que, a pesar de que la actora insiste en que hay pruebas que soportan la realización de esos ingresos como no gravados, en el proceso de fiscalización se verificó que se trataba de los mismos documentos con los que ya habían sido aceptados los $39.052.150. Advirtió que también se desconocieron las compras y servicios gravados declarados, por cuanto la administración verificó que las facturas expedidas por los proveedores se hicieron a nombre de terceros (Constructora Global Medical Center S.A. en Liquidación) y no de la demandante. Además, por cuanto el contrato puesto de presente, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Expresó que revisado el contrato allegado, se constató que carecía de toda formalidad, pues no se consignó en qué calidad actuaban las partes contratantes, cuáles eran las labores que debía realizar el mandatario, documento sin firmas de quienes lo «suscribían», y los registros contables no reflejaban el tratamiento que debe darse a las transacciones desarrolladas al amparo de esta figura jurídica.
Asimismo, se verificó en la información exógena reportada por la constructora Global Medical Center S.A. en Liquidación (mandataria), que para el año gravable 2009 no se registraron operaciones realizadas con la contribuyente CI MUNDO
METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Expresó que la sanción por inexactitud es procedente en aplicación del artículo 647 del E.T., pues se determinó que la demandante clasificó indebidamente ingresos contrariando los preceptos normativos que regulan la materia, y compras e impuestos descontables improcedentes de los que se derivó un menor valor del IVA pagado respecto del que le correspondía, de acuerdo con la realidad probatoria. AUDIENCIA INICIAL El 8 de octubre de 2015, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 14 de marzo de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, solo en cuanto a la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y no condenó en costas en esa instancia, con fundamento en lo siguiente12:
El a quo señaló que al haberse derogado el artículo 689-1 del ET, el beneficio de auditoría quedó limitado solo para las declaraciones de renta, por lo que en este caso la firmeza para la declaración del IVA, opera de conformidad con las normas generales dispuestas en los artículo 705 y 714 del Estatuto Tributario. Afirmó que no se configuró la firmeza alegada, por cuanto el 25 de enero de 2010, fecha en la cual vencía el plazo establecido por la ley13, la sociedad actora presentó la declaración del IVA por el 6º bimestre de 2009, momento en el cual ya estaba derogado el artículo 689-1 ib., en consecuencia, como el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 25 de enero de 2012, y la Administración lo notificó el 24 de enero de 2012, se efectuó oportunamente. 11 Fls. 178 a 183 c.p. 12 Fls. 219 a 237 c.p. 13 Artículo 23 del Decreto 4680 de 2008.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00277-01(24060) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Señaló que procede el desconoci
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