CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00287-01(24718)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00287-01(24718)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado La Dra. Carvajal Basto mediante escrito del 22 de enero de 2020 se declaró impedida para conocer de presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., por cuanto en primera instancia, en su entonces condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo conocimiento del presente caso. El numeral segundo del artículo 141 del CGP establece como causal de impedimento el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. La Sala observa que la causal de impedimento se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado o conocido cualquier clase de actuación dentro del mismo proceso en una instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció el proceso en primera instancia, dado que suscribió providencia que resolvió recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA –
Finalidad. Interrumpe los términos de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditoria / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Sin requisitos. No se determina ninguna formalidad específica, solo que la administración tributaria tenga indicios de inexactitud. Reiteración de jurisprudencia / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Alcance. Afecta la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta porque se amplía el término de revisión de la mentada declaración / BENEFICIO DE AUDITORÍA - Término de firmeza de la declaración privada / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Sin límites El artículo 685 del Estatuto Tributario, ordena lo siguiente: “Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.” (Subraya la Sala) En cuanto a los requisitos del emplazamiento para corregir, con el fin de interrumpir los términos de firmeza de las declaraciones
presentadas con beneficio de auditoria, esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2009, explicó lo siguiente: “[…] Carece de asidero legal su aserto, ya que, contrario a lo que sucede con el requerimiento especial (artículo 704 E.T.) y la liquidación de revisión (art 712 ib.) sobre los cuales la misma legislación tributaria determina normativamente el contenido; respecto del citado emplazamiento, el artículo 685 ib. solo requiere que “la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente”, sin 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO determinar formalidad específica, ni sujetar su envío al hecho de haber precluído investigación alguna, de donde no es viable restarle el efecto jurídico que le corresponde, por el hecho de no haber relacionado en él todas las glosas y la prueba de su improcedencia; por lo que habiéndose notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a las normas generales sobre la misma.[…]” De acuerdo con el criterio expuesto, la normatividad
tributaria no requiere que los emplazamientos para corregir cumplan con alguna formalidad, tampoco exige que haya correspondencia con la liquidación oficial, solo se requiere que la administración tributaria tenga indicios y que sea notificado antes de los términos de firmeza establecidos en el artículo 689-1 en los casos de declaraciones presentadas con beneficio de auditoría. Los indicios de inexactitud son los que motivan el emplazamiento para corregir, conforme lo dispone el artículo 685 del E.T., es por ello que deben ser explícitos y señalar, aún sumariamente, aquellas circunstancias fácticas que se presentan y que siguiendo las reglas de la experiencia le permiten a la administración inferir que hay una inexactitud en la declaración del contribuyente. De otra parte, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, aclaró lo siguiente: “ […] No obstante, la Sala advierte que el legislador previó el procedimiento para que la Administración ejerciera dichas facultades de fiscalización frente a las declaraciones en las cuales el contribuyente se acoge con beneficio de auditoría, cuando encuentre que se ha incurrido en el desconocimiento de la normativa tributaria, para lo cual estableció el emplazamiento para corregir como el acto que impide la aplicación de plazos especiales y, de esta forma, la DIAN pueda contar con los términos de firmeza generales.[…]” En este orden de ideas, el emplazamiento para corregir es el método por medio del cual se interrumpen los plazos especiales de las declaraciones que adquirieron el beneficio de auditoria. En el presente caso, la declaración de renta del año 2010 de la actora fue presentada el 18 de abril de 2011, y el emplazamiento
para corregir el 7 de julio de 2011, la cual es una fecha previa al término de seis meses de firmeza especial que establecía el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el emplazamiento para corregir se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2018, Exp. 63001-2333-000-2013-00224-01(21899), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del emplazamiento para corregir, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de abril de 2009,
Exp. 25000-23-27-000-2005-00861-01(16595), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN DE ACREEDORES – Procedencia. Las provisiones por bonificaciones a socios-empleados no son deducibles del impuesto de renta En el presente caso en audiencia inicial de 28 de agosto de 2015 se decretó la práctica de dictamen pericial, con el fin de determinar si los valores registrados como provisiones son efectivamente gastos reales o hicieron parte de un error contable. (…) Esta Sala en cuanto a la deducción del impuesto de renta por provisiones, explicó en sentencia de 23 de julio de 2018, lo siguiente: “6.1 Lo primero que advierte
la Sala es que por regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, excepto las provisiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO por cartera y la provisión para futuras pensiones de jubilación. Así las cosas, solo la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, son procedentes, en los términos de los artículos 112, 145 y 146 del ET. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, solo procede la deducción en el impuesto de renta sobre provisiones que de forma específica la normatividad tributaria haya establecido. En el presente caso, las provisiones por bonificaciones a empleados no se encuentran en el Estatuto Tributario como deducibles del impuesto de renta, por lo que no procede su deducción, y se advierte que no se corrigió el registro contable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la deducción del impuesto de renta por provisiones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2018,
Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01(21042), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN OTROS ACTIVOS – Procedencia. Las operaciones registradas en el registro contable no son provisión deducible del impuesto sobre la renta / CONTABILIDAD – Presunción de veracidad. Al advertirse errores contables se debe realizar la corrección de manera inmediata y soportarlo con las respectivas anotaciones La Sala advierte que la actora no realizó corrección de su declaración de renta o de su información contable, en caso de que deseara transferir el valor de provisiones a gastos deducibles. Adicionalmente, dentro del proceso la demandante advirtió un error de registro contable al explicar que las provisiones registradas como deducibles del impuesto sobre la renta son en realidad gastos ordinarios. En cuanto a los errores de información contable, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2016, explicó lo siguiente: “Ahora bien, el Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” establece que los errores en la contabilidad se deben reconocer apenas se advierten (artículos 58 y 106), de tal forma que si la demandante había identificado el mencionado error en la contabilidad debió realizar el ajuste correspondiente de manera inmediata, pero como no lo hizo así, se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos
probatorios que esta tiene. En este sentido es importante aclarar que no basta con “advertir” al funcionario que realiza la fiscalización que la contabilidad tiene errores, pues la manera técnica de corregir tales errores y de advertirlos es por medio de los registros contables de corrección, esto es de los ajustes contables y, de las anotaciones que los soportan los cuales deben dar cuenta de las razones del ajuste, las que además deben tener el soporte adecuado. […]” (Subraya la Sala) En consideración con el criterio expuesto, al advertirse errores contables se debe realizar la respectiva corrección, de lo contrario se presume la veracidad de la contabilidad con los efectos probatorios que tiene. (…) En este orden de ideas, se evidencia un claro error de la realidad de las operaciones registradas si se deseaba declarar provisiones deducibles del impuesto sobre la renta. En consecuencia, la Sala advierte que la actora no prueba que las provisiones declaradas sean deducibles del impuesto sobre la renta, ya que, de acuerdo con la posición de esta Sala, las únicas provisiones deducibles de dicho impuesto son aquellas que la normatividad tributaria permite, como las provisiones por cartera y la provisión para futuras pensiones de jubilación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2649
DE 1993 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 2650 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la deducción del impuesto de renta por provisiones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2018,
Exp. 25000-23-27-000-2010-00277-01(21042), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez DEDUCCIÓN POR DESCUENTOS COMERCIALES CONDICIONADOS – Procedencia. Al encontrarse debidamente probados con sus respectivos soportes y reflejados en la contabilidad Esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó en relación con los descuentos condicionados, lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, los descuentos condicionados constituyen ingresos para su beneficiario. En este punto cabe recordar que los descuentos condicionados o por pronto pago constituyen para el beneficiario un menor valor a pagar, y son los que otorgan los proveedores a sus clientes en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales.” Adicionalmente, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, se explicó en cuanto al registro contable de los descuentos condicionados lo siguiente: “Al respecto, la Sala parte de precisar que los descuentos financieros o condicionados son aquellos que están supeditados a una condición
o hecho futuro que puede acaecer o no. Este tipo de descuentos operan por el pago antes del plazo concedido (pronto pago), de manera que si el pago se hace antes del plazo se otorga el descuento. Contablemente, los descuentos condicionados, para quien los otorga, constituyen un gasto financiero que se registra en la cuenta 5305 del PUC, cuya descripción es: “registra el valor de los gastos causados durante el período, en la ejecución de diversas transacciones con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de las actividades del ente económico o solucionar dificultades momentáneas de fondos. Incluye concretos tales como: intereses, gastos bancarios, descuentos comerciales y comisiones (…)”, cuando se cumple la condición. Fiscalmente, en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que otorgan el descuento pueden disminuir con el valor de los mismos del total de los ingresos brutos, independientemente de su contabilización como gasto financiero.” (…) En cuanto a la prueba de los descuentos comerciales condicionados, esta Sala explicó en sentencia de 13 de noviembre de 2014, lo siguiente: “Es de anotar que los descuentos “a pie de factura” se oponen a los condicionados, pues estos dependen de un hecho futuro o condición, que puede que ocurra o no. Normalmente los descuentos condicionados se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordado. En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que ésta
se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos”. La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede. Además, como los descuentos comerciales o “a pie de factura” se conceden en el momento en que se realiza la operación, deben constar en la factura como un menor precio de venta. En consecuencia, para demostrar la realidad de los descuentos comerciales que concedió, el contribuyente debe aportar las facturas expedidas como soporte de las operaciones o, en su defecto, presentar un certificado de revisor fiscal en el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO que conste que los descuentos aparecen en las facturas correspondientes y que el ingreso neto, o sea, incluido el descuento, fue el que se utilizó para afectar las cuentas contables necesarias, con el fin de acreditar que el contribuyente no usó el descuento doble vez.” (…) La Sala advierte que en el presente caso, de acuerdo con la sana crítica se tiene en cuenta la información determinada en el dictamen pericial, la cual evaluó las facturas, contratos y la información contable de la empresa actora, para determinar que la deducción por descuentos comerciales condicionados por $976.182.705 se encuentra debidamente soportado. En consecuencia, el mencionado dictamen y las pruebas aportadas al expediente desvirtúa las conclusiones de los actos demandados, por lo que es procedente la deducción por descuentos comerciales condicionados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2649
DE 1993 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2650 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos condicionados se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de octubre de 2018, Exp. 76001-23-31000-2011-01543-01(21706), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro contable de los descuentos condicionados se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de septiembre de
2014, Exp. 25000-23-27-000-2007-00121-01(18424), C.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos condicionados, contablemente constituyen un gasto financiero para quien los otorga, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-201000069-01(19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de los descuentos comerciales condicionados, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2006-00956-01(17776), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Al incluir deducciones sin cumplir con los requisitos se condujo a la determinación de un mayor saldo a favor en la declaración de renta / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Inexistencia. Se presentó desconocimiento de las provisiones deducibles del impuesto sobre la
renta / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
TRIBUTARIA - Aplicación [L]a Sala observa que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable en relación con el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es la inclusión de deducciones sin cumplir con los requisitos para ello, lo que condujo a la determinación de un mayor saldo a favor en la declaración de renta del año
2010. Adicionalmente, la Sala advierte que no existió diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, ya que lo que existió fue un desconocimiento de las provisiones deducibles del impuesto sobre la renta. Sin embargo, de acuerdo con los
artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por inexactitud se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de noviembre de 2019, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 05001-23-33-000-2014-00874-01(22698), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10
de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación Esta Sala en sentencia de 30 de agosto de 2016 concluyó en relación con la condena en costas en casos que se ventilan temas de interés público, lo siguiente: “En ese orden de ideas, la DIAN no está exonerada de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad reitera. De acuerdo con el criterio expuesto, la DIAN puede ser condenada en costas, a pesar, de que se está en un proceso que se discute un interés público. Se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. Se aclara que en el presente caso las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, situación que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del CGP permite que el juez se abstenga
de condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO - ARTÍCULO 365, NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en casos que se ventilan temas de interés público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2012-00490-01(20508), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de las agencias en derecho a cargo del Estado consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de
2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL - Competencia. El trámite correspondiente compete al juez de primera instancia / PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL - Alcance La Sala observa que en sentencia de primera instancia el Tribunal no se pronunció respecto a la solicitud de devolución del pago del arancel judicial, que se encuentra en las pretensiones de la demanda. La Corte Constitucional en sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 estableció inconstitucional el arancel judicial ordenado en la Ley 1653 de 2013, por violación de los “principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. La Sala advierte que en el folio 304 del cuaderno principal se encuentra probado que la actora realizó consignación por concepto de arancel judicial el 21 de marzo de 2014. Sin embargo, la orden de devolución del valor consignado, si fuere el caso, es de competencia del Tribunal de origen, razón por la cual, este le debe dar el trámite correspondiente a la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de arancel judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración, contenido y alcance del arancel judicial consultar sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 de la Corte Constitucional, Exp. D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835
(acumulados), M.P. María Victoria Calle Correa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para dar trámite a la solicitud devolución del pago por concepto de arancel judicial consultar sentencia del Consejo
de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-201301537-01(23324), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00287-01(24718)
Actor: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.°312412012000068 de 22 de octubre de 2012 y en su confirmatoria Resolución n.°900.498 de 21 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:
A. MODIFICAR la liquidación privada No. 1101601405651 de 18 de abril de 2011, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se condena parcialmente en costas a la parte demandada en un 50% de los gastos y honorarios de pericia, las cuales de (sic) liquidaran en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 2222 el 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]” ANTECEDENTES El 18 de abril de 2011 la demandante presentó su declaración de renta del periodo
gravable 2010, en la que determinó una renta líquida de $4.066.922.000, y un saldo a favor de $1.856.719.000. Frente a dicha declaración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANexpidió el Requerimiento Especial 312382012000008 de 26 de enero de 2012, en el que propuso modificar el valor de la renta líquida a $6.100.875.000, una sanción por inexactitud de $1.073.928.000, para un total de saldo a favor de $111.586.0003. El 22 de octubre de 2012, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000068 en la que estableció modificar la declaración de renta de la demandante del periodo 2010, de acuerdo con los mismos valores sugeridos en el requerimiento especial enunciado4. El 21 de noviembre de 2013, la demandada expidió la Resolución 900.498, en la que confirmó lo establecido en la liquidación oficial a la que se hizo referencia 1 Folios 497 a 519 del c.p. 2 Folio 519 del c.p 3 Folios 111 a 120 del c.p. 4 Folios 123 a 161 del c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00287-01 (24718)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S.
FALLO previamente, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 20 de diciembre de 2012 en contra de dicho acto liquidatorio5. DEMANDA POLUX SUMINISTROS S.A.S., en calidad de demandante
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