CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00294-01(23954)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00294-01(23954)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO

COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES Y PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN - Competencia funcional. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación la DIAN / COMPETENCIAS DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN – Normativa aplicable / FALTA DE COMPETENCIA DE

LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN PARA PROFERIR ACTOS DE

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - No configuración /

CONFORMACIÓN DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO - Procedencia /

DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE DETERMINACIONES - Procedencia El artículo 691 del Estatuto Tributario establece que la competencia para ampliar requerimientos especiales y proferir liquidaciones oficiales de revisión radica en cabeza del Jefe de la Unidad de Liquidación. En similar sentido, la Resolución No.009 de 2008, "Por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", expedida por el Director de la DIAN, señaló en el artículo 7, modificado por el artículo 7 de la Resolución 2633 de 2011, que son funciones de la División de Gestión de Liquidación, entre otras, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales, sanciones y demás actos de determinación de

las obligaciones tributarias. Teniendo en cuenta que en la estructura de la DIAN se encuentran los Grupos Internos de Trabajo que se conforman en las Divisiones, por Resolución No. 11 de 2008, el Director General de la DIAN, creó el Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales en la División de Gestión de Liquidación de las Direcciones Seccionales de Impuestos de Boqotá y de Grandes Contribuyentes, para “(…) Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación oficial de los impuestos”. Así, son las áreas de liquidación de la DIAN las competentes para proferir la liquidación oficial de revisión, lo cual puede realizar por medio de sus distintos funcionarios, a través de la delegación, como lo disponen los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes cuenta con la División de Gestión de Liquidación, que, a su vez, tiene el Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales. De esta manera, la competencia para proferir la liquidación oficial de revisión recae en el Jefe de la División por expresa disposición del artículo 691 del Estatuto Tributario o en el Jefe del Grupo Interno de Trabajo, por delegación, conforme a los artículos 560 y 561 ibídem. (…) Conforme la normativa citada, la funcionaria que dictó la liquidación oficial de revisión se encontraba legalmente facultada para ello, por delegación expresa. De otra parte, es indiferente si quien firma el acto es o no el mismo funcionario que lo proyecta y revisa, pues no existe norma que exija que el funcionario que proyecte el acto deba ser distinto del que

lo revisa y suscribe.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 691 / RESOLUCIÓN 009

DE 2008 (DIAN) - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 2633 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 11 DE 2008 (DIAN) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 561

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Noción y objeto / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Inexistencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO

[L]os artículos 703 y 704 del E.T. señalan que antes de efectuar la liquidación oficial de revisión, la administración debe enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Dicho requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos. anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. (…) De la confrontación de los valores consignados

en los registros contables de PUBLICIS COLOMBIA S.A.S. y la información obtenida de terceros, la administración evidenció inconsistencias respecto de las sumas soportadas con las facturas allegadas, por lo que propuso el rechazo parcial de los pasivos declarados por considerarlos inexistentes y la adición de los pasivos de los años no revisables a la renta líquida gravable, con fundamento en el artículo 239-1 del E.T, al igual que la imposición de la sanción por inexactitud. De lo anterior se advierte que el requerimiento especial atendió la exigencia legal referente a la motivación de las glosas propuestas, la cual sustentó en el análisis factico de los elementos contables aportados en la investigación y en las normas correspondientes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1

AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Propósito. Incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial o proponer una nueva determinación oficial de impuestos / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - No configuración. En el caso concreto no se desconoció el principio de correspondencia porque el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión Conforme con el artículo 708 del E.T, la ampliación del requerimiento especial es un acto que puede expedir la administración, por una sola vez, después de conocer la respuesta al requerimiento especial o incluso sin dicha respuesta. Tiene como propósito

incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial, para lo cual la administración puede decretar las pruebas que considere necesarias. También, puede proponer una nueva determinación oficial de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. (…) [C]on la ampliación al requerimiento especial se puede completar o corregir el requerimiento especial y también proponer una nueva determinación del tributo y la sanción. Y para garantizar el derecho de defensa del contribuyente, la ley le concede al contribuyente la oportunidad de contestar esa ampliación en un plazo que no puede ser inferior a tres meses ni superior a seis, como lo prevé el artículo 708 del E.T. Por su parte, el artículo 711 del ET establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Analizados el requerimiento especial, la ampliación a este y la liquidación oficial de revisión se encuentra que la propuesta inicial de modificación de la declaración privada, contenida en el requerimiento especial, y la ampliación al requerimiento especial se fundamentaron en el mismo hecho: el desconocimiento de pasivos por falta de soporte probatorio idóneo. Sin embargo, mientras que, en el requerimiento especial el rechazo de pasivos condujo a la propuesta de aplicación del artículo 239-1 del E.T, en la ampliación, la administración mantuvo el desconocimiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO de pasivos propuesta en el requerimiento especial y propuso determinar la renta conforme al método de comparación patrimonial (artículo 236 del E. T) Por su parte, la liquidación oficial de revisión mantuvo el rechazo de pasivos que no fueron demostrados, propuesto tanto en el requerimiento especial como en la ampliación a este, solo que expresamente desvirtuó la renta por comparación patrimonial propuesta en la ampliación al requerimiento. Además, mantuvo la propuesta del requerimiento especial de aplicar el artículo 239 -1 del E.T. en el sentido de determinar una renta líquida gravable equivalente al valor de los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables y calcular el impuesto sobre la renta con el método de depuración ordinario. Lo anterior no implica en este caso la violación al principio de correspondencia pues, finalmente, el requerimiento especial, la ampliación a este y la liquidación oficial de revisión, que tuvo en cuenta tanto la respuesta al requerimiento especial como la respuesta a la ampliación, se sustentaron en el mismo hecho (el desconocimiento de pasivos). Además, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y a la ampliación, la actora tuvo la oportunidad de defenderse no solo frente al desconocimiento de pasivos sino al fundamento jurídico de la determinación del tributo propuesta en el requerimiento especial y en la ampliación a este.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la ampliación al requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 52001-23-33-000-2014-00037-01(22269), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018, Rad. 25000-23-27-000-2012-00473-01(20751), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Rad. 25000-23-27000-2003-01402-01(18191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Admite prueba en contrario / PRUEBA DE LOS PASIVOS – Contabilidad. Requisitos para que constituya prueba / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Requisitos probatorios / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras /

DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS CON TERCEROS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia. Por ser improcedente el rechazo de pasivos El Título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la administración, para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración que trata el artículo 746 del E.T, como el contribuyente, para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico. El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, tema objeto de análisis en el presente caso, el artículo 770 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los

contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos. los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala, la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido y de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. (…) Por su parte, el artículo 283 del E.T. prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del E.T. a efecto de que el pasivo sea aceptado por la administración. (…) En todo caso, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste

en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados (…) En consecuencia, no era procedente el rechazo de pasivos por $832.300.261, pues el valor declarado por la contribuyente como ingresos para terceros corresponde efectivamente a los soportes contables relacionados por la actora y a las demás pruebas que existen en el proceso. Al ser improcedente el rechazo de pasivos por $832.300.261 pierde sustento la sanción por inexactitud impuesta por la administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA

INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO No procede la condena en costas en ninguna de las dos instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00294-01(23954)

Actor: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.1

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: 1 Según el certificado de existencia y representación legal expedido el 25 de marzo de 2014 por la Cámara de Comercio de Bogotá: “por acta N°80 de la asamblea de accionistas del 25 de junio de 2013, inscrita el 4 de octubre de 2013 bajo el número 01770944 del Libro IX, la sociedad de la referencia -MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S- (absorbente) absorbió mediante fusión a la sociedad Publicis Colombia S.A.S., la cual se disuelve sin liquidarse” Folio 26 c.p. 2 Folios 248-283 c. p.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N° 312412012000057 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por PUBLICIS COLOMBIA S.A.S COLOMBIA S.A.S., absorbida por la sociedad MMS COLOMBIA S.A.S; y de la Resolución 900.475 del 6 de noviembre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2008 presentada por PUBLICIS COLOMBIA S.A.S COLOMBIA S.A.S., absorbida por la sociedad MMS COLOMBIA S.A.S, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en

la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” ANTECEDENTES El 13 de abril de 2009, PUBLICIS COLOMBIA S.A.S. (hoy MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S) presentó la declaración de renta por el año gravable 2008. En la casilla 40 registró pasivos por $ 6.499.442.000 y liquidó un saldo a favor de $1.168.227.0003. Por Resolución N° 1.774 de 27 de octubre de 2009 la DIAN accedió a la solicitud de devolución del saldo a favor4.

Posteriormente, dentro del programa de posdevoluciones la DIAN expidió a PUBLICIS COLOMBIA S.A.S., el Requerimiento Especial N° 312382011000059 del 10 de junio de 20115 en el cual propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2008, disminuyendo el valor registrado en el renglón correspondiente a pasivos de $6.499.442.000 a $4.375.116.000, al considerar que la sociedad incluyó pasivos inexistentes del mismo año y de años anteriores por concepto de “ingresos para terceros” a favor de la sociedad extranjera Saatchi & Saatchi North América Inc. Igualmente, propuso aplicar el artículo 239-1 del E.T al tener en cuenta el valor de los pasivos detectados como inexistentes dentro de la renta líquida gravable en el período objeto de revisión e imponer sanción por inexactitud de $1.149.635.000 con base en el

artículo 647 del E.T. En cumplimiento al auto de verificación No. 31241201 1000028 de 14 de octubre de 2011, el 18 de octubre de 2011, la DIAN realizó visita a la sociedad P&G, en la cual le requirió información sobre las transacciones efectuadas con PUBLICIS COLOMBIA S.A.S durante los años 2001 a 2007, con número de factura, fecha, valor y total transacciones en cada año, indicando cuáles corresponden a ingresos recibidos a nombre de terceros. Así mismo, la DIAN solicitó el auxiliar detallado de cuentas por 3 Folio 650 c.a 4 4 Folio 650 c.a 4 5 Folio 724-742 c.a 4 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO pagar al tercero PUBLICIS COLOMBIA S.A.S por los referidos años (fl.1008 c.a.6). Tales documentos fueron allegados por la actora el 2 y 9 de noviembre de 20116. El 15 de noviembre de 2011, la administración realizó visita a la demandante en la cual le solicitó documentos soporte de los pasivos registrados en la declaración de renta del

año 2008 por concepto de "ingresos recibidos para terceros", cuenta 2815000501, incluyendo los comprobantes internos y externos7. Estos documentos fueron entregados en esa misma fecha por PUBLICIS COLOMBIA S.A.S. El 1° de diciembre de 2011, la administración amplió el requerimiento especial en el sentido de proponer la determinación oficial de la renta gravable mediante el sistema especial de comparación patrimonial previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario8. En la ampliación al requerimiento, propuso rechazar pasivos por $3.621.773.433, por ser inexistentes e imponer sanción por inexactitud de $1.266.133.000. Previa respuesta al requerimiento especial y a su ampliación, la DIAN, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412012000057 de 24 de agosto de 20129, descartó la renta por comparación patrimonial propuesta en la ampliación al requerimiento especial y mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial y en la ampliación, en el sentido de desestimar pasivos por considerarlos inexistentes. Así, rechazó pasivos por $832.300.000, de los cuales $660.867.299 fueron adicionados a la renta líquida gravable, conforme al artículo 239-1 del E.T, por corresponder a pasivos inexistentes originados en periodos no revisables. Liquidó un saldo a favor de $601.203.000 y una sanción por inexactitud de $348.938.000, con fundamento en el artículo 647 del E.T. Por Resolución N° 900.475 de 6 de noviembre de 201310, la DIAN confirmó en

reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: «Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento del derecho son: a) Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000057 del 24 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración de impuestos sobre la renta año gravable 2008. 6 Fls 1021-1036, 1044-1046 c.a.6. 7 Fls. 1050-1111 c.a.6. 8 Folio 1113-1123 c.a 6 9 Folios 1611-1624 c. a. 9 10 Folios 2022-2034 c.a.10 11 Fl. 2 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO b) Resolución recurso de reconsideración número 900.475 de fecha 6 de noviembre del año 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la citada Liquidación Oficial de Revisión. Como consecuencia de la nulidad total o parcial solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta por el año 2008 presentada por mi representada se encuentra en firme e inmodificable.

Segundo: Como petición subsidiaria de la anterior, se levante la sanción por inexactitud impuesta en atención a los argumentos expuestos en los párrafos subsiguientes.

Tercero: Que se condene en costas a la demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 283, 691, 730.1, 772 y 777 del Estatuto Tributario.  Artículo 47 del Decreto 4048 de 2008.  Artículo 3 del CPACA.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión. El funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión no estaba actuando en calidad de Jefe de la Unidad de Liquidación sino como Gestor III, por lo que carecía del grado jerárquico exigido en la ley para expedir dicho acto, conforme lo dispuesto en los

artículos 691 del Estatuto Tributario y 47 del Decreto 4048 de 2008. Además, la misma persona que firmó la liquidación oficial de revisión fue quien revisó y elaboró el proyecto de ese acto. No se cumplió el principio de pluralidad de sujetos en la actuación liquidatoria porque en la elaboración y aprobación de la liquidación oficial de revisión solo participó el Gestor III. La DIAN desconoció el artículo 703 del E.T. al no exponer las razones que sustentan las glosas propuestas en el requerimiento especial y modificar los argumentos en la ampliación del mismo. En el requerimiento especial, la DIAN propuso el desconocimiento de unos pasivos por considerarlos inexistentes y la aplicación del artículo 239-1 del E.T. Sin embargo, en la ampliación al requerimiento especial, cambió la glosa y propuso calcular el impuesto por el sistema de comparación patrimonial, lo que generó a la actora un mayor impuesto y una mayor sanción por inexactitud. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00294-01 (23954)

Demandante: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

FALLO No existe una relación sustancial entre el requerimiento inicial y la ampliación del

requerimiento. En el requerimiento inicial no se expusieron los motivos de rechazo de los valores declarados por el contribuyente por concepto de pasivos –como lo exige el artículo 703 del E.T.- y en la ampliación se modificó completamente el argumento al referirse a un incremento patrimonial, con lo que se entiende que se dejó sin efectos el requerimiento inicial. Además, el cambio argumentativo generó una mayor carga probatoria al contribuyente, con el fin de oponerse a los nuevos argumentos incluidos por la administración en la ampliación al requerimiento. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN no tuvo en cuenta la ampliación al requerimiento especial y revivió la tesis expuesta en el requerimiento inicial, relativa al rechazo de pasivos inexistentes, esta vez, de forma motivada. Ausencia de valoración probatoria sobre la existencia de los pasivos. En el año 2001, la sociedad Saatchi & Saatchi New York (S&S) encargó a la sociedad colombiana Publicis Colombia S.A.S el recaudo de las sumas de dinero que Procter and Gamble Colombia (P&G) le adeudaba por concepto de servicios de publicidad. Realizado el recaudo, Publicis Colombia S.A.S debía reembolsar a la mandante el dinero recaudado. En la cuenta 28150501, Publicis Colombia S.A.S. incluyó $4.711.959.229 como crédito al pasivo por concepto de “ingresos para terceros”, suma respecto de la cual la administración rechazó $832.300.261 por considerarlos pasivos inexistentes. En respuesta al requerimiento especial, la demandante se ocupó de demostrar que

PUBLICIS COLOMBIA S.A.S (hoy MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S) tenía

un contrato de mandato con S&S, del cual se derivó la obligación de recaudar el dinero adeudado por P&G al mandante. Además, aportó los libros de contabilidad y los soportes de los reembolsos a favor de S&S, conforme lo exigido en el artículo 774 del E.T. y una certificación del revisor fiscal con el fin de acreditar el periodo de vigencia y el objeto del contrato de mandato entre PUBLICIS COLOMBIA LTDA S.A.S y S&S, así como el valor de los reembolsos hechos por PUBLICIS COLOMBIA LTDA S.A.S a S&S y el saldo de las cuen

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