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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00376-01(22571)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00376-01(22571)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXTEMPORANEIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – No es una excepción previa y no da lugar a declarar la caducidad / CADUCIDAD – Se predica de las pretensiones de la demanda mientras que la reforma de la demanda se puede referir a las partes, pretensiones, hechos o pruebas El inciso primero del numeral sexto del artículo 180 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente resolverá “(…) sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción”. Así, se evidencia que la norma en comento no prevé expresamente la procedencia de una excepción denominada “extemporaneidad de la reforma de la demanda”. La DIAN afirma que la excepción propuesta en realidad se refiere a la excepción de caducidad, pues se trata del vencimiento de un término legal que extingue el derecho de alguna de las partes. Empero, esto no es cierto en la medida que la caducidad se predica de las pretensiones de la demanda, pues con base en ellas es que el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda, mientras que el numeral segundo del artículo 173 ibídem dispone que la reforma de la demanda podrá referirse “(…) a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”. 3.2. Ahora, comoquiera las excepciones previas no están integralmente reguladas en el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es procedente la remisión al estatuto procesal ordinario para darle contenido, conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. El

artículo 100 del CGP establece que, salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las excepciones previas enlistadas en ella, dentro de las cuales no fue prevista la presentación extemporánea de la reforma de la demanda . En consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano no hay una excepción previa denominada “extemporaneidad de la reforma de la demanda”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ATÍCULO 100

HECHOS Y PRETENSIONES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Deben coincidir con lo expuesto ante la administración en el ejercicio de los recursos respectivos so pena de no ser aceptados / HECHOS NUEVOS EN LA DEMANDA – Son aquellos que no fueron planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa / PLANTEAMIENTO DE INCONFORMIDAD EN SENTIDO GENERAL EN EL RECURSO DE RECONSIDEACIÓN – Conlleva a que las inconformidades específicas planteadas en la demanda no sean consideradas como nuevas pretensiones o hechos nuevos / INCONFORMIDAD ESPECÍFICA EN LA DEMANDA - No es considerada como nueva pretensión cuando en el recurso de reconsideración se controvierte de forma general el rubro al cual pertenece El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el

Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos obligatorios ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular.4.2. Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. (…) En caso bajo examen, la DIAN considera que la demanda plantea un hecho nuevo porque el recurso de reconsideración no expresó ninguna inconformidad frente a la modificación de la glosa correspondiente a descuentos condicionados en vehículos por la suma de $326.589.675, la cual compone el renglón 55 de la liquidación oficial de revisión denominado “otras deducciones cuentas 5305 $5.053.144.420”. Si bien es cierto que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor no expuso ningún motivo de inconformidad respecto al desconocimiento de los descuentos condicionados en vehículos, también lo es que la sociedad contribuyente manifestó que “(…) objeta de plano y en un sentido general cada una de las manifestaciones de la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, toda vez que como se ha puesto

en conocimiento durante todo el proceso adelantado en contra de la sociedad por parte de la DIAN, se evidencian faltas al buen uso del derecho que constituyen vías de hecho que distorsionan gravemente la verdad y por ende causan perjuicios de orden social, económico, moral y empresarial”. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la parte demandante controvirtió el rubro correspondiente a otras deducciones, renglón 55, tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración . Así, a pesar de no haber manifestado su inconformidad específica por el desconocimiento de los descuentos condicionados en vehículos, sí controvirtió el rubro al cual pertenece. De esta forma, se evidencia que no se está en presencia de un nuevo hecho o pretensión, en la medida que la sociedad Subaru de Colombia SA controvirtió la legalidad del acto durante el procedimiento de determinación del impuesto, motivo por el cual se cumple este presupuesto procesal frente a las pretensiones de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012 y la Resolución 900.513 del 9 de diciembre de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00376-01(22571)

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2016 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda porque consideró que fueron debidamente agotados los recursos administrativos obligatorios en cuanto que la demanda no plantea hechos nuevos sino mejores argumentos jurídicos; y negó la denominada excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda por no estar prevista en el CPACA ni en el CGP.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora solicitó concepto de la DIAN el 21 de febrero de 2008 sobre el régimen tributario aplicable a su nueva estrategia comercial para el año 2009, consistente en entregar vehículos en usufructo por un tiempo determinado previo a la celebración del contrato de compraventa.

2. La DIAN profirió el Concepto 037150 del 14 de abril de 2008 en donde concluyó que el contrato de usufructo no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) ni el de renta.

3. La sociedad contribuyente presentó la declaración privada sobre el impuesto de renta para el año gravable 2009 en donde determinó un saldo a su favor.

4. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000017 del 16 de febrero de 2012 en donde propuso una modificación de la declaración con un

resultado a cargo del contribuyente de $32.663.985.000.

5. Subaru de Colombia SA contestó oportunamente el requerimiento especial con escrito del 12 de mayo de 2012, en donde objetó la totalidad de las modificaciones propuestas.

6. La DIAN confirmó todas las modificaciones propuestas en el requerimiento especial mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012.

7. La sociedad contribuyente interpuso el recurso de reconsideración oportunamente.

8. La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 900.513 del 9 de diciembre de 2013.

9. Subaru de Colombia SA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 11 de abril de 2014, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.513 del 9 de diciembre de 2013, notificada el 11 del mismo mes, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T.

Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100008537719 presentada el 22 de abril de 2010 por

la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A. TERCERA Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de renta año gravable 2009, con No. 9100008537719 del 22 de abril de 2010, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”1.

10. La DIAN contestó la demanda en la cual alegó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda porque, en lo que respecta a la glosa correspondiente al desconocimiento del descuento condicionado a vehículos incluido en la glosa de otras deducciones, la sociedad contribuyente no ejerció el recurso de reconsideración.

11. Durante el traslado de las excepciones, Subaru de Colombia SA afirmó que el recurso de reconsideración impugnó la totalidad de la liquidación oficial de revisión, en especial teniendo en cuenta que no se han planteado hechos nuevos por lo que nada le impide a la sociedad plantear nuevos argumentos. 1 Folio 2 reverso del expediente.

12. Subaru de Colombia SA presentó reforma de la demanda mediante documento presentado el 28 de julio de 2015, la cual fue admitida por el Tribunal.

13. La DIAN contestó la reforma de la demanda y propuso la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, pues ya había finalizado el término establecido en el artículo 173 del CPACA.

PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda porque consideró que la sociedad interpuso el recurso de reconsideración de forma general ante cada una de las manifestaciones de la administración. Señaló que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, por lo que no se están alegando hechos nuevos en la demanda sino que se incluyeron nuevos argumentos para lograr la prosperidad de las pretensiones. Frente a la extemporaneidad de la reforma de la demanda, indicó que tampoco fue probada porque mediante auto del 10 de septiembre de 2015 fue resuelto el recurso de reposición presentado por la DIAN contra el auto admisorio de la reforma, en donde se constató que el término para reformar la demanda vencía el 5 de agosto de 2015, mientras que el escrito fue radicado el 28 de julio del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal. Adicionalmente, la excepción propuesta por la DIAN no tiene el carácter de previa al no estar prevista en el artículo 100 del CGP ni en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la DIAN señaló que la excepción de inepta demanda está fundada en que cada uno de los renglones de las liquidaciones privadas tiene fundamentos jurídicos distintos en el régimen tributario. Por eso, cuando la administración se pronuncia frente a cada renglón puede invocar argumentos

jurídicos completamente distintos que los que expone en los demás. El acto administrativo contiene varias manifestaciones de la voluntad cuando la DIAN se pronuncia frente a varios renglones de la liquidación privada. Así, en el caso concreto en donde hubo aproximadamente 6 glosas, una de ellas consistió en desconocer las deducciones condicionadas para vehículos incorporadas por el contribuyente en el rubro de otras deducciones. La sociedad contribuyente, en su recurso de reconsideración, se pronunció frente a todas las demás glosas menos a esta. De este modo, al no controvertirla, no fue agotado el requisito de interponer el recurso frente a esa glosa. Respecto a la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, si bien es cierto que también fue interpuesto el recurso de reposición contra el auto admisorio, esa circunstancia no impide su proposición como excepción previa con base en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA que incorpora el de caducidad. Entendiendo la caducidad como la expiración de un término legal para ejercer un derecho, el vencimiento del término previsto en el artículo 173 del Ibídem permite la interposición de esta excepción previa. En dos decisiones del Consejo de Estado2 se ha indicado que el término de 10 días para reformar la demanda inicia a contabilizarse de forma simultánea al término para contestar la demanda y no cuando haya finalizado, con el fin de mantener la lealtad procesal.

TRASLADO DEL RECURSO

1. La parte demandante solicitó confirmar la decisión impugnada porque, en cuanto a la excepción de inepta demanda, sólo fueron presentados nuevos

argumentos sobre la procedencia de los descuentos condicionados en vehículos y no propuso hechos nuevos, por lo que la jurisprudencia ha indicado que se cumple el requisito. 2 La parte apelante cita los radicados 2013-00121 de la Sección Primera y 2015-02225 de la Sección Segunda. El argumento de la DIAN contiene una contradicción al afirmar que para el estudio de la admisión de la demanda se debe discriminar cada una de las glosas hechas por la autoridad tributaria en la liquidación oficial y verificar si frente a cada una de ellas fue interpuesto el recurso de reconsideración. Sin embargo, el artículo 722 del ET dispone que el recurrente debe exponer los motivos de inconformidad so pena de que el fisco no admita el recurso. Si la DIAN admitió el recurso de reconsideración fue porque se cumplieron los requisitos legales, sin que en dicho auto admisorio se haya hecho un estudio individualizado de cada glosa, pese a que esa era la oportunidad para hacerlo. En cuanto a la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, solicitó que se deben contabilizar al finalizar el término para contestar la demanda, como lo indicó el auto que resolvió el recurso de reposición.

2. El Ministerio Público indicó que, frente a la excepción de inepta demanda, nos encontramos frente a un argumento nuevo y no ante hechos nuevos, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Frente a la extemporaneidad de la reforma de la demanda, señaló que la norma no es precisa y clara. En este sentido, la decisión de primera instancia fue acertada por garantizar el derecho de acción y defensa de la sociedad

contribuyente por ser la interpretación más favorable, como lo determinan los principios generales del derecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a este Despacho determinar si es procedente el estudio de fondo de la denominada excepción previa de extemporaneidad de la reforma de la demanda y si en el caso concreto fue debidamente agotada la vía gubernativa.

2. Competencia Conforme con el artículo 125 del CPACA3, en concordancia con el artículo 243

Ibídem4, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA.

3. Inexistencia de la excepción previa denominada “extemporaneidad de la reforma de la demanda” 3.1. El inciso primero del numeral sexto del artículo 180 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente resolverá “(…) sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción”. Así, se evidencia que la norma en comento no prevé expresamente la procedencia de una excepción denominada “extemporaneidad de la reforma de la demanda”.

La DIAN afirma que la excepción propuesta en realidad se refiere a la excepción de caducidad, pues se trata del vencimiento de un término legal que extingue el derecho de alguna de las partes. Empero, esto no es cierto en la medida que la caducidad se predica de las

pretensiones de la demanda, pues con base en ellas es que el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda5, mientras que el 3 “Artículo 125. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”. 4 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

(…)”.

5 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a numeral segundo del artículo 173 ibídem dispone que la reforma de la demanda

podrá referirse “(…) a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”. 3.2. Ahora, comoquiera las excepciones previas no están integralmente reguladas en el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es procedente la remisión al estatuto procesal ordinario para darle contenido, conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;

g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación; h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; El artículo 100 del CGP establece que, salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las excepciones previas enlistadas en ella, dentro de las cuales no fue prevista la presentación extemporánea de la reforma de la demanda6. En consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano no hay una excepción previa denominada “extemporaneidad de la reforma de la demanda”. 3.3. En todo caso, se evidencia que la DIAN interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda por considerarla i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la

administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 6 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria. extemporánea7, el cual fue negado por el Tribunal mediante providencia del 14 de

abril de 20168, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, es un asunto ya resuelto dentro del proceso de la referencia.

4. Presupuesto procesal de agotar los recursos que son obligatorios de acuerdo con la ley 4.1. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos obligatorios ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular. 4.2. Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa9.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero

permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 7 Folios 250 a 255 del cuaderno principal. 8 Folios 271 a 275 del cuaderno principal. 9 Entre otras, véanse las sentencias (i) del 3 de marzo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 24 000 2002 00194 02 16184.

Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia; y (ii) del 31 de enero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 13001 23 31 000 2006 00613 01. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos10, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expues

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