CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00381-01(23858)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00381-01(23858)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN BENEFICIO DE AUDITORÍA - Aplicación. Se aplica exclusivamente a la declaración de renta y no se puede extender a las declaraciones de IVA y retención del mismo periodo / FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN CON BENEFICIO DE AUDITORIA - Reiteración de jurisprudencia. Se rige por la regla general prevista en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario / DECLARACIÓN DE IVA - Término de firmeza. Queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / FIRMEZA ESPECIAL DE LA
DECLARACIÓN DE IVA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA - Alcance.
Fue derogada con ocasión de la Ley 863 de 2003 Con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2009 quedó en firme el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 que estaba amparada por el beneficio de auditoría, lo que, en su entender, hace extemporáneo el requerimiento especial del 22 de febrero de 2012, notificado el 24 del mismo mes y año. En un caso con supuestos fácticos similares al que se decide, la Sala reiteró que, «Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por
efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET ». Lo anterior, con fundamento en la normativa que se enuncia a continuación: Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto
de renta (…)» del año anterior. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravable 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio». Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Finalmente, la Ley 1111 de 2006 dispuso que «El beneficio contemplado en este artículo [auditoría] se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007», lo cual incluye la vigencia 2009 sometida a discusión. (…) A partir de la normativa y la jurisprudencia señalada, la Sala destaca lo
siguiente: Para efectos de lo que se decide, el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde la fecha límite de vencimiento para declarar. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario «unificó los términos de firmeza de esas declaraciones -renta, IVA y retefuente-, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta», y por ello, «…el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable». El beneficio de auditoría en renta se hizo extensivo a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, pero desapareció con la derogatoria del inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que las declaraciones de IVA y retenciones presentadas con posterioridad a las vigencias referidas, «no pueden acceder al beneficio de auditoría de las declaraciones de renta correspondientes al mismo periodo gravable, sencillamente porque la norma que lo permitía dejó de existir» y se someten «al término de firmeza establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del beneficio de auditoría consultar entre otras: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2013-00037-00(20725) C.P.
Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de agosto de 2014 Exp. 76001-23-31-000-2009-0009701(19808) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858)
Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - Objeto / BENEFICIOS
TRIBUTARIOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL - Alcance / EXPORTACIÓN - Noción / EXENCIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL – Requisitos/ FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Presupuestos / RECHAZO DE INGRESOS POR EXPORTACIONES - Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones de venta El artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable en discusión, establece como bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado, los corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Conforme con
el artículo 3 del Decreto 1740 de 1994, para que proceda la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes corporales muebles vendidos a comercializadoras internacionales, se debe acreditar que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor o dentro del año siguiente a la fecha de expedición del citado certificado, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1000 de 1997, dispone que quien realice tal operación se considera exportador con derecho a devolución, sin embargo, para ser beneficiario de esa exención, el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, pues para ello no resulta suficiente conocer la naturaleza del ingreso o del activo. (…) De acuerdo con el Decreto 4271 de 2005, es de competencia de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, autorizar a las comercializadoras internacionales para operar e inscribirse como tales ante esta entidad. De manera que, como lo ha señalado la Sala, «los particulares no tienen la potestad para delegar o autorizar a terceros para actuar como C.I. Además, esta calidad no se adquiere con sola la inclusión de las siglas C.I. y la denominación de comercializadora internacional en la razón social de la empresa en el acto de constitución de la sociedad, que debe inscribirse en el registro mercantil». Así, como se precisó en el precedente que se reitera, «aunque conforme el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto
93 de 2003, el certificado al proveedor es documento suficiente para demostrar las exportaciones, la validez de dicho documento depende de que sea expedido por una comercializadora internacional debidamente autorizada para funcionar como tal. En efecto, el certificado al proveedor acredita que la Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN C.I. recibe de sus proveedores los productos colombianos y se obliga a exportarlos dentro de los plazos previstos en el artículo 3 del mismo decreto». Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, en tanto debe entenderse que los medios de prueba establecidos por la ley, no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. En ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria. (…) [L]a Sala no observa una disparidad, como lo afirma la recurrente, en los criterios por los cuales la DIAN desconoció los ingresos reportados por la actora como de exportación, cuando en un caso desconoció los C.P. expedidos por una sociedad que no estaba autorizada para tal fin, que no podía operar de ese modo en virtud de un contrato de mandato, y por otra parte, que las restantes transacciones se hayan rechazado por la ausencia del certificado al proveedor, pues las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon cada operación se caracterizaron por la falta de cumplimiento de requisitos exigidos por la ley
para su procedencia. (…) Como se aprecia a lo largo del proceso, incluida la apelación, la demandante no expuso ningún argumento sustentado en pruebas encaminado a controvertir lo señalado por la Administración Tributaria, por el contrario, como se vio, aceptó que por «error» incluyó en la declaración valores que no correspondían al periodo en discusión, sobre lo cual tampoco se verificó que hubiera acudido a la corrección de la declaración para esos efectos, por lo que es claro que incurrió en los supuestos del artículo 647 del ET, constitutivos de inexactitud sancionable. (…) [E]l acervo probatorio recaudado por la DIAN, desvirtuó la realidad de las supuestas operaciones de compra realizadas durante el periodo en discusión, de las cuales se derivan los impuestos descontables declarados por la contribuyente. Se reitera que si bien es cierto las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con la visita de verificación practicada por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que las facturas eran el documento idóneo para ese fin, sin tener en cuenta los hallazgos expuestos por la entidad demandada. En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad
de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir del caudal probatorio se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados. Con fundamento en lo anterior y en Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN desarrollo de la prevalencia de la verdad real sobre la formal, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por la actora en el periodo discutido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 481 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 2
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA
SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del quinto bimestre de 2009, omitió ingresos gravados e incluyó compras e impuestos descontables improcedentes, de los que se derivó un menor impuesto a cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de
presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% - establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858)
Actor: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000077 del 15 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de IVA del quinto bimestre del año gravable 2009 presentada por la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN el 21 de noviembre de 2009; y de la Resolución No. 900.512 del 9 de diciembre de 2013 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto de IVA del quinto bimestre del año gravable 2009 presentada por la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva.»2 ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2009, C.I. MUNDO METAL S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año 2009, en la que registró «ingresos brutos por exportaciones» por $150.078.948.000, «ingresos brutos por operaciones no gravadas» por 1 Fls. 292 a 314 CP 2 Fls. 313 vto. y 314 CP Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN $9.767.627.000, «ingresos brutos por operaciones gravadas» por $138.421.000, «compras y servicios no gravados» $157.525.735.000, y por «compras y servicios gravados» $90.119.000, valor sobre el cual aplicó las tarifas del 10% y 16%, para un total impuesto generado por operaciones gravadas de $15.521.000, menos «impuestos descontables por compras y servicios gravados» de $14.419.000, «IVA retenido por operaciones con régimen simplificado» $787.000, para un total saldo a pagar de $315.0003. El 22 de febrero de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Requerimiento Especial 312382012000019, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer ingresos brutos por exportaciones en la suma de $149.857.461.000 e ingresos brutos por operaciones no gravadas de
$9.736.985.000. En consecuencia, adicionar a los «ingresos brutos por operaciones gravadas» $159.594.446.000, desconocer «compras y servicios gravados» por $86.274.000 y determinar un total de «compras netas» de $157.529.580.000, con un impuesto generado a la tarifa del 16% de $25.539.589.000, desconocer «impuestos descontables por compras y servicios gravados» de $14.419.000, para un total saldo a pagar de $25.549.846.000, más la sanción por inexactitud de $40.879.250.0004. Previa respuesta al requerimiento especial5, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000077 del 15 de noviembre de 2012, por la cual acogió lo propuesto en el requerimiento especial y modificó la declaración privada en los siguientes términos6:
CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR
DETERMINADO
INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $150.078.948.000 $221.487.000
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS (TERRITORIO $0 $0
NACIONAL)
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS $9.767.627.000 $30.642.000
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS $138.421.000 $159.732.867.000
TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO $159.984.996.000 $159.984.996.000
COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $90.119.000 $3.845.000
COMPRAS NO GRAVADAS $157.525.735.000 $157.525.735.000
COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $157.615.854.000 $157.529.580.000
TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $157.615.854.000 $157.529.580.000
IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 10% $11.044.000 $11.044.000
IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $4.477.000 $25.539.589.000
TOTAL IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS $15.521.000 $25.550.633.000
IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $14.419.000 $0
IMPUESTO DESCONTABLE OPERACIONES REGIMEN SIMPLIFICADO $787.000 $787.000 3 Fl. 4 c.a. 4 Fls. 861 a 881 c.a. 5 Fls. 895 a 902 c.a. 6 Fls. 959 a 983 c.a.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858)
Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $15.206.000 $787.000
SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $315.000 $25.549.846.000
SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $0 $0
SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR PER FIS ANT $0 $0
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $315.000 $25.549.846.000
SANCIONES $0 $40.879.250.000
TOTAL SALDO A PAGAR $315.000 $66.429.096.000
O TOTAL SALDO A FAVOR $0 $0
TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN DEVOL $0 $0
El 15 de enero de 2013 la actora interpuso recurso de reconsideración7, resuelto el 9 de diciembre de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.512, en el sentido de confirmar el acto recurrido8. DEMANDA La C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento son: a) Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412012000077 del 15 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2009. b) Resolución 900.512 de fecha 9 de diciembre de 2013, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 5º bimestre de 2009 presentada por CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN se encuentra en firme e inmodificable.
Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación9.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes: 7 Fls. 985 a 1023 c.a. 8 Fls. 1031 a 1048 c.a. 9 Fl. 2 cp.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Artículos 488, 600, 647, 683, 689-1, 705-1, 730 y 841 del Estatuto Tributario. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Artículo 27 Código Civil. Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. Decreto 1740 de 1994. Concepto de la violación Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN tiene como objeto social la comercialización, compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra. Manifestó que son nulos los actos administrativos demandados por falta de competencia, puesto que la declaración privada adquirió firmeza antes de que se notificara el requerimiento especial, conforme con lo establecido por
el artículo 705-1 del ET. Al efecto señaló que la Administración tributaria debió tener en cuenta que la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, depende de la firmeza de la declaración de renta, por lo que en este caso el denuncio de renta del año gravable 2009, al haber sido presentado el 26 de abril de 2010, con el cumplimiento de los requisitos legales para el beneficio de auditoría (artículo 689-1 ib.), el término de firmeza se redujo a 6 meses, de manera que tanto la renta como la declaración de IVA por el 5º bimestre de 2009, adquirieron firmeza el mismo 26 de abril del año 2010, y la DIAN perdió competencia para modificarlas, pues solo hasta el 24 de febrero de 2012 notificó el requerimiento especial. Afirmó que si la DIAN verificó que parte de los ingresos brutos por exportaciones, fueron percibidos en bimestres anteriores al cuestionado, debió «reabrir» esas declaraciones e incluirlos, pues el error al declararlos en el periodo en cuestión, no constituye una conducta sancionable.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Indicó que es válido realizar las exportaciones a través de contratos de mandato, como el que suscribió con C.I. METAL COMERCIO y, por virtud de este, las empresas que lleven a cabo esa operación no están obligadas a ostentar la calidad de comercializadoras internacionales. Ello encuentra respaldo, además, en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, vigente para
ese momento, que dispone que el mandatario cumple funciones y asume las condiciones tributarias como si se tratara del mandante, incluso a efectos de expedir la facturación o documento equivalente. Adujo que los certificados al proveedor (en adelante C.P.), expedidos por la C.I. METAL COMERCIO, así como sus declaraciones de IVA y la información en medios magnéticos son válidos para demostrar que, conforme con el contrato de mandato, las operaciones de exportación de C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN son reales y por tanto exentas de IVA. Destacó que, conforme con lo establecido por el Decreto 1740 de 1994, modificado por el Decreto 093 de 2003, el C.P. es el documento idóneo por medio del cual se presume que se realizó la exportación y, por lo tanto, opera de manera automática el tratamiento de los bienes como exentos. Sin embargo, recalcó que, ante la ausencia del referido documento, hay otros medios de prueba permitidos por la ley, por los que se puede probar la operación, tales como las facturas y la declaración de exportación que expidió la C.I. METAL COMERCIO, en cumplimiento del contrato de mandato. Señaló que, a pesar de que hubo un error en la declaración de los ingresos por operaciones no gravadas, con este yerro no se pretendió defraudar a la Administración Tributaria, ni se incurrió en una conducta antijurídica, motivo por el cual no debe incluirse en la base para calcular la sanción por inexactitud, pues no se advierte una conducta dolosa por parte de la contribuyente. Adujo que las compras y servicios gravados y sus correspondientes impuestos descontables están soportados en las facturas que figuran a
nombre de la Constructora Global Medical Center S.A., que a su vez corresponden a la ejecución del «contrato de obra por el sistema de Administración delegada», suscrito entre esta y C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, como contratante. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las compras, ventas e impuestos descontables declarados son reales, y se sustentaron en una interpretación del derecho aplicable, por lo que hay una diferencia de criterios frente a lo aducido por la Administración.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858)
Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: Indicó que si bien es cierto que el artículo 705-1 E.T. consagra el mismo plazo para notificar el requerimiento especial en declaraciones de IVA y renta, también lo es que el beneficio de auditoría es una prerrogativa a favor de los contribuyentes del impuesto de renta que cumplan con los requisitos establecidos en la norma, sin que se puedan extender sus efectos al impuesto sobre las ventas.
Señaló que el beneficio de auditoría no aplica para el impuesto sobre las ventas, porque el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 ET, por lo que en este caso la DIAN profirió el requerimiento especial dentro del término legal, esto es, el 24 de febrero de
2012, teniendo en cuenta que la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de 2009, el 21 de noviembre de 2009. Afirmó que fueron rechazados los ingresos por exportaciones que declaró la demandante, por las transacciones que realizó a través de otra empresa, en razón a que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 481 del ET, conforme con el cual, para acceder al beneficio tributario de devolución de saldos a favor, el adquirente de la mercancía debe ser un exportador, o la venta debe realizarse por sociedades de comercialización internacional debidamente establecidas, que los bienes sean efectivamente exportados y que se expida el certificado al proveedor con el lleno de los requisitos. Indicó que la demandante no tiene derecho a considerar sus ventas como exentas, pues no encuentra asidero el hecho de que vendiera sus productos a otra empresa que realizara la operación de exportación, para la que precisamente fue creada CI MUNDO METAL S.A. Resaltó que los C.P. expedidos por CI METAL COMERCIO, quien adquiría los productos vendidos por la actora, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de que el beneficio de la exportación sea para CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, toda vez que para la época la supuesta 10 Fls. 145 a 174 cp.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00381-01(23858) Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN «mandataria» no estaba autorizada para operar como comercializadora internacional. Además de que se advirtió que las facturas aportadas tampoco
fueron expedidas por la demandante, por lo que carecen de valor probatorio. Adujo que la actora no presentó ningún argumento sustentado en pruebas que controvirtiera el desconocimiento del valor registrado como ingresos no gravados, pues lo que pretende es que este se detraiga de la base para calcular la sanción por inexactitud. Señaló que, en todo caso, esos ingresos fueron rechazados, porque fueron obtenidos y declarados por el contribuyente en los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 2009, por lo que no era posible que nuevamente se incluyeran, en su totalidad, en los términos registrados en la declaración del 5º bimestre de 2009. Afirmó que en virtud de lo establecido por el artículo 647 del Estatuto Tributario, es un hecho sancionable la inclusión de datos o factores equivocados, supuesto que se dio en este caso, en la medida en que CI MUNDO METAL informó como ingresos no gravados operaciones inexistentes en ese periodo fiscal. Advirtió que también se desconocieron las compras y servicios gravados de
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