CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00396-01(23303)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00396-01(23303)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303)
Demandante: SAM ASESORES LTDA.
AUTO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303)
Actor: SAM ASESORES LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales de procedibilidad.” ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2013, SAM ASESORES S.A.S., a través de apoderado, presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación
Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00-0260 de 19 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y la Resolución No. 10042 de 30 de abril de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se
rechazó el recurso de reconsideración presentado contra la mencionada liquidación oficial. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogota, quien mediante auto de 7 de marzo de 2014 lo remitió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto se trataba de un asunto de carácter tributario1. Por auto del 22 de enero de 2015, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2. La DIAN en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales de procedibilidad”. Para el efecto señaló que el plazo para presentar el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00-0260 de 19 de febrero de 2013, venció el 15 de marzo de 2013, ya que este acto administrativo fue 1 Fls. 221-222. 2 Fls. 230-232.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303) Demandante: SAM ASESORES LTDA. notificado por correo el 23 de febrero del mismo año, en aplicación del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.
Indicó que como el recurso de reconsideración fue presentado el 18 de marzo de 2013, el contribuyente incumplió el término establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual fue rechazado mediante la Resolución No. 10042 de 30 de abril de 2013.
Concluyó que al no haberse ejercido el recurso en término, se configura la ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 Numeral 2 del CPACA. El a quo en la audiencia inicial de 30 de agosto de 2016 con el fin de resolver la excepción propuesta por la demandada, ordenó oficiar a SERVIENTREGA S.A. para que certificara “a quien y en qué fecha, se hizo entrega de la documental – actos administrativosenviada por la DIAN a la dirección Calle 104 21 65 AP 504 de la ciudad de Bogotá con guía nro. 1067774464.”3 Por auto de 23 de marzo de 207, se requirió a SERVIENTREGA S.A. para que procediera a dar cumplimiento a la orden proferida en la audiencia inicial4. En escrito radicado el 26 de abril de 20175, SERVIENTREGA S.A. dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “(…) no es posible expedir la documentación requerida, en razón de que el movimiento postal aludido no corresponde a un envío efectuado por medio de un correo certificado, en consecuencia el envío amparado bajo la guía No. 1067774464 tan solo cuenta con la prueba de entrega como soporte de la gestión llevada a cabo por SERVIENTREGA S.A., y es en este documento en donde se puede visualizar que persona fue la que recibió el envío en mención”. Mediante auto del 11 de mayo de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró probada la excepción de
“inepta demanda por falta de requisitos formales de procedibilidad”. Al efecto, señaló que la parte actora fue notificada del acto liquidatorio mediante correo certificado el día 23 de febrero de 2013 (sábado), según la guía No. 1067774464, y no como lo expresa la parte actora a través de la guía No. 1067774463, en la cual se observa que se trata de una notificación efectuada a la Agencia de Aduanas HAYDEAR LTDA. Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, el terminó para interponer el recurso de reconsideración inició el 25 de febrero de 2013 y venció el 15 de marzo del mismo año, y como fue presentado hasta el 18 de marzo de 2013, es evidente que su interposición se efectuó por fuera del término legal.
RECURSO DE APELACIÓN 3 Fl. 301 4 Fl. 310. 5 Fl. 315 6 Fls. 317-320
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303)
Demandante: SAM ASESORES LTDA.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que expresó que la entidad demandada no efectuó la notificación en debida forma, ya que la liquidación oficial fue notificada el 25 de febrero de 2013 a la Agencia de Aduanas Haydear Ltda. Nivel 2, quien fue la que adelantó la intermediación aduanera de nacionalización con mandato conferido por SAM ASESORES LTDA. Anotó que al haberse notificado al intermediario aduanero, esta actuación no está
llamada a producir efectos para la presentación del recurso de reconsideración. Agregó que de la respuesta dada por SERVIENTREGA S.A. el 27 de abril de 2017, no se concluye que se hubiese efectuado la notificación a SAM ASESORES, en los términos de los artículos 66 y 67 del CPACA. TRASLADO En el término del traslado, la apoderada de la DIAN señaló que no tiene fundamento el argumento relativo a que la liquidación oficial fue notificada a la Agencia de Aduanas HAYDEAR LTDA., pues según la guía No. 1067774464 la liquidación oficial de revisión fue notificada a la sociedad actora por correo el 23 de febrero de 2013. Reiteró que se encuentra demostrado que la demandante no ejerció el recurso de reconsideración en término y, por tanto, debe declararse probada la excepción. CONSIDERACIONES Cuestión previa – saneamiento La Sala observa que el 30 de agosto de 2016, la magistrada sustanciadora del proceso realizó la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del CPACA, en la cual decretó la práctica de una prueba documental a la empresa de correos SERVIENTREGA S.A., con el fin de decidir la excepción formulada por la parte demandada. Asimismo, dispuso que una vez se allegara la prueba solicitada, ingresara el expediente al Despacho para fijar fecha y hora para continuar con la audiencia. Una vez dada la respuesta por la empresa de correos, el a quo no convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial, sino que resolvió la excepción
por auto de 11 de mayo de 2017. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA, se procede a efectuar el control de legalidad del proceso7. Mediante auto de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada. Esta providencia fue proferida por la Sala de Decisión de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de una providencia que pone fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA, y fue notificada por estado al día siguiente, esto 7 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303) Demandante: SAM ASESORES LTDA. es, el 12 de mayo de 20178, la cual fue recurrida por la parte demandante el 17 de mayo de 2017.
Del recurso se dio traslado a la parte demandada el 30 de mayo de 20179, quien mediante escrito radicado el 1 de junio del mismo año, se pronunció sobre el mismo, y solicitó que se confirmará la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda. Mediante providencia de 21 de junio de 2017, el a quo concedió ante esta
Corporación el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 11 de mayo de 201710. Visto lo anterior, no obstante que el a quo no convocó la audiencia inicial, para resolver el medio exceptivo formulado por la U.A.E. DIAN, no se advierte afectación a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. Establecido lo anterior, se continuará con el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Caso concreto En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales de procedibilidad”, formulada por la parte demandada. La inconformidad del recurrente consiste en que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00-0260 de 19 de febrero de 2013, fue notificada el 25 de febrero de 2013 y, por tanto, el recurso de reconsideración presentado el 18 de marzo de 2018, fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, se observa que el 19 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00-0260 en relación con las declaraciones de importación Nos. 07202260075437 de 15 de diciembre de 2010, 07202300033791 de 27 de diciembre de 2009, 07202300047172 de 10 de septiembre de 2010, 07202270071501 y
07202270071491 de 5 de julio de 2011, 07202260080939 y 07202230080946 de 18 de julio de 2011 presentadas por la sociedad SAM ASESORES LTDA. En el artículo 3 de la mencionada liquidación, se ordena notificar por correo a las sociedades SAM ASESORES LTDA y HAYDEAR LIMITADA NIVEL 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 199911. 8 Fl. 320 vto. 9 Fl. 326. 10 Fl. 331. 11 Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin. La Administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir Radicado: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303)
Demandante: SAM ASESORES LTDA.
La notificación por correo del citado acto liquidatorio se llevó a cabo el 23 de febrero de 2013, tal como se observa en la guía de correo No. 1067774464 de 22
de febrero de 2013, en la que consta que fue entregada a la sociedad SAM ASESORES LIMITADA en la calle 104 21 65 AP 50412 y recibida por el señor Helber Moreno a las 12:4013. El 18 de marzo de 2013, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241201-640-00-0260 de 19 de diciembre de 201314. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 10042 de 30 de abril de 2013, mediante la cual rechazó el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 18 de marzo de 2013, con fundamento en que el término de quince (15) días previsto en el artículo 515 del Estatuto Aduanero15 para su interposición, venció el 15 de marzo de 201316. El 5 de noviembre de 2013, SAM ASESORES LTDA., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos. Esta Corporación ha sostenido que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tanto, deben analizarse las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si el trámite se adelantó en debida forma17. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se observa que contrario a lo aseverado por el recurrente, la notificación del acto liquidatorio fue efectuada el
día sábado 23 de febrero de 2013, lo cual es corroborado por la empresa de de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. 12 Dirección señalada por el Representante Legal de SAM ASESORES LTDA., en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-435-1-0007406 de 23 de noviembre de 2012 (Fl. 822 c.a.). 13 Fl. 1015 c.a. 14 Fls. 1038-1073 c.a. 15 Artículo 515. Recurso de reconsideración. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. 16 Fls. 32-33. 17 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 19460. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303) Demandante: SAM ASESORES LTDA. correos SERVIENTREGA S.A. en la comunicación allegada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2017.
La Sala teniendo en cuenta que la notificación se efectuó el sábado 23 de febrero (día inhábil), surte efectos el primer día hábil siguiente, en aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que dispone que en “los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Establecido lo anterior, la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00-0260 de 19 febrero de 2013, efectuada por correo el 23 del mismo mes y año, surte efectos a partir del 25 de febrero de 2013, y por ende, los 15 días para presentar el recurso de reconsideración vencieron el 15 de marzo de 2013.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración el 18 de marzo de 2013, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales de procedibilidad”, formulada por la parte demandada. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida y se devolverá el expediente al despacho de origen. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales de procedibilidad”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicado: 25000-23-37-000-2014-00396-01(23303)
Demandante: SAM ASESORES LTDA.