CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00406-02(23985)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00406-02(23985)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Normativa
aplicable / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Alcance /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia.
Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS QUE ORDENAN DEVOLUCIÓN PARCIAL DE UN SALDO A FAVOR DE IVA MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA
LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN LOS QUE SE
DESCONOCE EL SALDO A FAVOR RECLAMADO EN DEVOLUCIÓN – Procedencia Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como
demanda de reconvención. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. (…) [S]e observa que la decisión que se adopte al resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión, en la que se discute el saldo a favor sujeto a devolución, influye en el proceso de la referencia. En efecto, si se anulan los actos discutidos en el proceso que se tramita en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-0055201 (23330) y se deja en firme la declaración privada, procedería acceder a las pretensiones de la demanda en este proceso, es decir anular la resolución que negó la devolución de la totalidad del saldo a favor liquidado por la contribuyente, pero si por el contrario la decisión que se toma es desfavorable para la parte actora, de tal manera que quedaren en firme los actos de la Administración, la única decisión posible será negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, para el despacho existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso en el que solo se accedió parcialmente a la devolución del saldo a favor declarado por la sociedad demandante depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a los actos demandados. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-00552-01 (23330).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2016, radicación 25000-23-37000-2012-00176-02(21860), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00406-02(23985)
Actor: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES TONEMAX SAS en Liquidación por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución de Devolución y/o compensación No. 6282-13399 de 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual la DIAN ordenó devolver
$362.185.000 y rechazar del valor solicitado en devolución la suma de $2.221.323.000.
2. Resolución 1117 de 19 de diciembre de 2013, por la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución de devolución y/o compensación, confirmando la decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la devolución de la suma de $2.221.323, debidamente indexada, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 26 de noviembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Así mismo, el reconocimiento de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o se realice la consignación de las sumas en cuestión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, denegó las súplicas de la demanda1. 1 Folios 247 a 263 c. p. El 12 de junio de 2018, oportunamente, la parte demandante apeló la sentencia2. Mediante providencia del 16 de agosto de 20183, este despacho admitió el recurso de apelación y por auto de 10 de septiembre de 20184, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. El 28 de septiembre de 20185, la parte actora presentó alegatos de conclusión y,
solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00552, que se encontraba en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, depende la legalidad de los actos que aquí se discuten. Explicó que en el proceso No. 2015-00552 se cuestiona la legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2011, por lo que si estos actos se declaran nulos, necesariamente el fallo que se profiera en el expediente de la referencia tendrá las mismas consecuencias. CONSIDERACIONES 1.- De la suspensión del proceso por prejudicialidad Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso6. La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. 2 Folios 272 a 277 c. p. 3 Folio 284 c. p. 4 Folio 287 c. p. 5 Folios 294 a 301 c. p. 6 “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los
siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario
que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención7. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. 2.- Del caso concreto TONEMAX SAS en Liquidación pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso No. 2015-00552 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados. En principio el despacho encuentra necesario precisar que TONEMAX SAS, el 15 de septiembre de 2011, presentó la declaración de IVA correspondiente al 4º bimestre del año 2011, en la que registró un saldo a favor de $2.583.508.000. El 21 de diciembre de 2011, la demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor. Mediante Resolución 6282-13399 de 28 de noviembre de 2012, la DIAN ordenó devolver a la sociedad demandante $362.185.000 y rechazar del valor solicitado en devolución la suma de $2.221.323.000. Decisión que fue confirmada por Resolución 1117 de 19 de diciembre de 2013. De manera paralela, la Administración profirió el Requerimiento Especial 308 de
22 de noviembre de 2012, en el cual se propuso modificar la declaración privada y reconocer como saldo a favor la suma de $362.185.000. El 22 de agosto de 2013, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 322412013000536, notificada el 23 de agosto de 2013. Decisión que fue recurrida. Por Resolución 900.079 de 22 de septiembre de 2014 se confirmó la liquidación oficial recurrida. Con base en los anteriores hechos, este Despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-201500552-01 (23330)8, en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000536 de 22 de agosto de 2013, que modificó la declaración de IVA del 4º bimestre del año 2011 a cargo de la sociedad TONEMAX SAS, y la Resolución 900.079 de 22 de septiembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2016, Exp.21860. 8 Según consulta en el Sistema Siglo XXI. El proceso se encuentra actualmente en el Consejo de Estado, Sección Cuarta; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Última actuación “15 de agosto de 2018. AL
DESPACHO PARA FALLO”.
Ahora bien, en este proceso, se observa que el 28 de noviembre de 2012, la
Administración Tributaria expidió la Resolución de devolución y/o compensación No. 6282-13399, originada en virtud de la solicitud de devolución del saldo a favor, que la parte actora liquidó en la declaración de IVA del 4º bimestre del año 2011. En este acto administrativo, la DIAN ordenó devolver en forma parcial el saldo a favor consignado por la contribuyente en la declaración privada. Decisión que se confirmó con la Resolución 1117 de 19 de diciembre de 2013. A su vez, previo requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial 322412013000536 del 22 de agosto de 2013 la DIAN desconoció $2.221.323.000 del saldo a favor declarado por el contribuyente, acto administrativo confirmado a través de la Resolución 900.079 del 22 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor. Respecto de la devolución o compensación del saldo a favor el parágrafo 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, señala que: “Art. 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: “… Parágrafo 2º. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia”. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión que se adopte al resolverse
en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión, en la que se discute el saldo a favor sujeto a devolución, influye en el proceso de la referencia. En efecto, si se anulan los actos discutidos en el proceso que se tramita en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-00552-01 (23330) y se deja en firme la declaración privada, procedería acceder a las pretensiones de la demanda en este proceso, es decir anular la resolución que negó la devolución de la totalidad del saldo a favor liquidado por la contribuyente, pero si por el contrario la decisión que se toma es desfavorable para la parte actora, de tal manera que quedaren en firme los actos de la Administración, la única decisión posible será negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, para el despacho existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso en el que solo se accedió parcialmente a la devolución del saldo a favor declarado por la sociedad demandante depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a los actos demandados. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-00552-01 (23330)9. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspender el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso No. 25000-23-37-000-2015-00552-01 (23330). La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años al que se refiere el
artículo 163 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA 9 Según consulta en el Sistema Siglo XXI. El proceso se encuentra actualmente en el Consejo de Estado, Sección Cuarta; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Última actuación “15 de agosto de 2018. AL