CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00406-02(23985)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00406-02(23985)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA
ANTERIOR - Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifiesta que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al citar y llevar a cabo la audiencia inicial. En consecuencia, se declara fundado el impedimento y se ordena separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso, como se dejará precisado en la parte resolutiva de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Legitimación en la causa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA DEVOLVER LOS SALDOS A FAVOR SOLICITADOS - Investigación previa a la devolución o compensación
/ EMISIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL LUEGO DE TERMINADA LA
INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Efectos jurídicos / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR –
Eventos / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES – Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Causación de intereses corrientes / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Causación de intereses moratorios El artículo 850 del E.T. dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. El artículo 857-1 ibídem consagra la posibilidad de que la Administración suspenda el término para devolver los saldos a favor solicitados, para que la oficina de Fiscalización adelante las investigaciones pertinentes cuando se presente alguna de las causales señaladas en la misma norma. Terminada la investigación, si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que no esté en discusión, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia. Una vez superadas las demás etapas del proceso de determinación y discusión administrativa o judicial, si resultan mayores saldos a favor del contribuyente procederá la devolución o compensación de aquellos montos que se confirmen en la liquidación oficial, en la resolución del recurso de reconsideración o en la sentencia definitiva; para lo cual bastará con que el contribuyente presente copia
del acto o providencia respectiva. (…) En el caso bajo estudio, la actora declaró el saldo a favor en el monto de $2.583.508.000, el cual fue modificado por la Administración tributaria para determinarlo en $366.063.000 y ajustado por esta Corporación a la suma de $2.554.625.000, en la medida que, dentro del proceso de determinación se evidenciaron pruebas que acreditaron las operaciones declaradas por la contribuyente, y hechos constatados directamente por el perito que corroboraron dichas operaciones del 4º bimestre del año 2011 y, por ende, los impuestos descontables cuestionados. (…) [D]e acuerdo con lo señalado por la Sala en cuanto a la devolución de saldos a favor y el reconocimiento de intereses, en donde precisó lo siguiente: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se
causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.” (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenará a la DIAN devolver a la sociedad demandante la suma de $2.192.440.000, y pagar los correspondientes intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [L]a Sala no condenará en costas, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Actor: TONEMAX SAS EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 1 Folios 247 a 263 c. p. 1 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)” ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2011, TONEMAX SAS presentó la declaración de IVA del 4º bimestre del año 20112, en la que liquidó un saldo a favor de $2.583.508.000, el cual fue solicitado en devolución a través de la petición radicada el 21 de
diciembre de 20113. El 22 de noviembre de 2012, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial 322402012000308, en el que propuso rechazar compras por $5.234.646.000 e impuestos descontables por $854.355.000, imponer sanción por inexactitud por $1.366.968.000, y determinar el total saldo a favor en $362.185.000. El 28 de noviembre de 2012, la Administración tributaria profirió la Resolución 6282-13399, mediante la cual ordenó devolver la suma de $362.185.000 y rechazó la devolución del saldo a favor por $2.221.323.0004. Decisión que fue confirmada en reconsideración a través de la Resolución 1117 del 19 de diciembre de 20135. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412013000536 del 22 de agosto de 20136, la DIAN modificó la declaración de IVA del 4º bimestre de 2011 en los términos propuestos en el requerimiento especial del 22 de noviembre de 2012. Por Resolución 900.079 del 22 de septiembre de 2014, notificada el 29 de septiembre de 2014, la DIAN modificó en reconsideración el acto de determinación para rechazar impuestos descontables de $852.200.000, fijar la sanción por inexactitud en $1.365.245.000 y el total saldo a favor en $366.063.000. DEMANDA TONEMAX SAS EN LIQUIDACIÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las
siguientes pretensiones7: “7.1. Que se declare la nulidad del artículo 3º de la resolución de devolución y compensación número 6282-13399, del 28 de noviembre de 2012, y la nulidad de de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 1117, del 19 de diciembre de 2013. 7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de dos mil doscientos veintiún millones trescientos veintitrés mil pesos ($2.221.323.000). Suma que deberá ser indexada de forma que conserve su poder adquisitivo, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 26 de noviembre de 2012, hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causaran intereses moratorios desde 2 Folio 12 c. a. 3 Folio 1 c. a. 4 Acto notificado el 30 de noviembre de 2012 – Folios 74 y 75 c. a. 5 Folios 107 a 110 c. a. 6 Folios 80 a 104 c. a. 7 Folios 4 c. p. 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o se realice la consignación de las sumas en cuestión. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del decreto 2277 de 2012”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 771-2, 771-5, 856, 857, 857-1 y 863 del Estatuto Tributario: El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de motivación de la Resolución 6282-13399 del 28 de noviembre de 2012. La Resolución 6282-13339 del 28 de noviembre de 2012, por la que la DIAN rechazó la devolución de la suma de $2.221.323.000, tiene como soporte la expedición del requerimiento especial dentro del proceso de determinación del impuesto, sin embargo, este hecho no puede considerarse como fundamento suficiente para entender que la decisión administrativa se encuentra debidamente motivada. En esa medida, la falta de motivación de los actos demandados genera la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante. Violación del artículo 856 del E.T. En el proceso de determinación del IVA por el 4º bimestre del año 2011, la DIAN
rechazó los impuestos descontables solicitados por la actora en la declaración privada, al considerar inexistentes las operaciones constitutivas de costo o gasto para el periodo en discusión, siendo que éstas se encuentran debidamante soportadas en las pruebas allegadas por la sociedad demandante. Razón por la cual, no procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. Violación de los artículos 857 y 857-1 del E.T. En las resoluciones acusadas se desconoció lo previsto en los artículos 857 y 8571 del E.T., toda vez que se ordenó la devolución del saldo a favor liquidado en el requerimiento especial y, a su vez, se rechazó la devolución de la suma de $2.221.323.000, sin especificar que dicho rechazo era provisional, mientras se resolvía su procedencia, es decir, hasta tanto se decidiera acerca de la legalidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, el rechazo de la devolución del total saldo a favor registrado en la declaración privada, configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado. Finalmente, manifestó que procede el reconocimiento de los intereses a favor de la contribuyente en los términos del artículo 863 del E.T.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación8: Los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2011, en el que se expidió requerimiento especial, por el que se propuso un menor saldo a favor por la suma de $362.185.000.
Sostuvo que la entidad demandada actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 857 del E.T., pues el rechazo provisional de la devolución del saldo a favor por $2.221.323.000, obedece a la parte cuyo reconocimiento no era procedente. Manifestó que para el rechazo de la solicitud de devolución, la norma no exige que se haya expedido la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor declarado, pues éste puede ser verificado mediante la investigación previa que está facultada a realizar la Administración tributaria, en la que se establece si hay lugar a la expedición del requerimiento especial. Por último, dijo que no deben estudiarse los argumentos expuestos en relación con el desconocimiento de los impuestos descontables, toda vez que en este proceso no se debate la legalidad de los actos de determinación del impuesto, sino los que resolvieron la solicitud de devolución del saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así9: Conforme con los artículos 857 y 857-1 del E.T., cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución
solo procederá sobre las sumas que no fueron objeto de controversia o modificación. En esa medida, frente a las sumas sobre las cuales se genere el requerimiento especial serán rechazadas provisionalmente. Los actos administrativos demandados no incurren en falta de motivación, pues del contenido de los mismos, se observa que la entidad demandada decidió rechazar de forma provisional la devolución de la suma de $2.221.323.000 con fundamento en la determinación del saldo a favor establecido en el requerimiento especial. Sostuvo que la decisión definitiva sobre la procedencia del saldo a favor, su devolución, y el reconocomiento de los intereses moratorios, solo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo, y se decida su legalidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Indicó que la decisión de la DIAN tiene sustento en la causal de rechazo de que trata el parágrafo 2º del artículo 857 del E.T. En consecuencia, no se encuentra configurado un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN. Finalmente, el Tribunal no condenó en costas porque no se encuentran probadas. RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 90 a 102 c. p. 1 9 Folios 247 a 263 c. p. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Expresó que el a quo debió acceder a las pretensiones de la demanda, porque mediante sentencia de primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por los que se determinó el impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2011. Lo anterior, independiente de que este proceso se encuentre en apelación ante el Consejo de Estado.
Manifestó que en otros procesos entre las mismas partes, el Tribunal ha señalado que las declaraciones del IVA presentadas por TONEMAX estaban debidamente soportadas, pues se demostró la realidad de las operaciones económicas de compra de chatarra realizadas a los proveedores cuestionados por la DIAN y, en consecuencia, procedían los impuestos descontables declarados por la actora. Por último, reiteró lo precisado en la demanda e insistió en la procedencia de la devolución del saldo a favor y el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación11. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda12. El Ministerio Público13 solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto no existe expedición irregular en los actos demandados, por cuanto la Administración decidió rechazar provisionalmente la devolución del saldo a favor de la suma de $2.221.323.000, con fundamento en la expedición del
requerimiento especial. Sostuvo que la procedencia del saldo a favor y la correspondiente devolución, depende las resultas del proceso judicial contra los actos de determinación del impuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifiesta que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al citar y llevar a cabo la audiencia inicial14. En consecuencia, se declara fundado el impedimento y se ordena separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso, como se dejará precisado en la parte resolutiva de la sentencia. Problema jurídico 10 Folios 272 a 277 c. p. 1 11 Folios 294 a 301 c. p. 1 12 Folios 289 a 293 c. p. 1 13 Folios 302 y 303 c. p. 1 14 Folios 114 y 122 a 131 c. p. 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide si procede la devolución del saldo a favor por $2.221.323.000, correspondiente al 4º bimestre del año 2011, que rechazó la DIAN en los actos demandados.
Para resolver, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Rechazo de la devolución del saldo a favor. El artículo 850 del E.T. dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. El artículo 857-1 ibídem consagra la posibilidad de que la Administración suspenda el término para devolver los saldos a favor solicitados, para que la oficina de Fiscalización adelante las investigaciones pertinentes cuando se presente alguna de las causales señaladas en la misma norma. Terminada la investigación, si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que no esté en discusión, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.15 Una vez superadas las demás etapas del proceso de determinación y discusión administrativa o judicial, si resultan mayores saldos a favor del contribuyente procederá la devolución o compensación de aquellos montos que se confirmen en la liquidación oficial, en la resolución del recurso de reconsideración o en la sentencia definitiva; para lo cual bastará con que el contribuyente presente copia del acto o providencia respectiva.
Caso concreto Los actos de determinación del tributo fueron demandados mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de la sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas. La Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 27 de mayo de 202116, modificó el numeral 2 de la sentencia de primera instancia. En su lugar, dispuso lo siguiente: “MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección
B. En su lugar, se dispone: 2.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el total saldo a favor de TONEMAX SAS EN LIQUIDACIÓN correspondiente al impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2011, en DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($2.554.625.000), de acuerdo con la liquidación contenida en esta providencia. 2.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada”. 15 Par. 2° art. 857 del E.T.
16 Exp. 23330, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO En esas condiciones, la decisión judicial definitiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de declarar la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del tributo en lo correspondiente al IVA del 4º bimestre del año 2011, incide en este proceso, en el que se debate la legalidad de las resoluciones que rechazaron la devolución de la totalidad del saldo a favor declarado por la sociedad demandante por ese mismo periodo gravable.
En el caso bajo estudio, la actora declaró el saldo a favor en el monto de $2.583.508.000, el cual fue modificado por la Administración tributaria para determinarlo en $366.063.000 y ajustado por esta Corporación a la suma de $2.554.625.000, en la medida que, dentro del proceso de determinación se evidenciaron pruebas que acreditaron las operaciones declaradas por la contribuyente, y hechos constatados directamente por el perito que corroboraron dichas operaciones del 4º bimestre del año 2011 y, por ende, los impuestos descontables cuestionados. Como en la sentencia del 27 de mayo de 202117, la Sala concluyó que había lugar al saldo favor por la suma de $2.554.625.000 y la Administración tributaria solo ordenó la devolución de $362.185.000, procede la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones 6282-13399 del 28 de noviembre de 2012, y 1117 del 19 de
diciembre de 2013. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de $2.192.440.000, más (i) intereses corrientes, desde el 30 de noviembre de 2012 (fecha de la notificación de la Resolución 6282-1339918, mediante la cual rechazó la devolución del saldo a favor por la suma de $2.221.323.000), hasta la ejecutoria de la presente providencia, e (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo dispuesto en el artículo 863 E.T.19 Lo anterior, de acuerdo con lo señalado por la Sala en cuanto a la devolución de saldos a favor y el reconocimiento de intereses, en donde precisó lo siguiente20: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.” (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenará a la DIAN devolver a la sociedad
17 Exp. 23330, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Folios 74 y 75 c. a. 19 “Se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. 20 Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22829, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00406-02 (23985)
Demandante: Tonemax SAS en Liquidación FALLO demandante la suma de $2.192.440.000, y pagar los correspondientes intereses
corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del E.T. Finalmente, la Sala no condenará en costas, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: “1. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 6282-13399 del 28 de noviembre de 2012, y 1117 del 19 de diciembre de 2013, por las cuales la DIAN ordenó devolver la suma de $362.185.000 y rechazó la devolución del saldo a favor por $2.221.323.000.
2. Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN la devolución a la sociedad demandante de la suma de $2.192.440.000, más (i) intereses corrientes, desde el 30 de noviembre de 2012 hasta la ejecutoria de la presente providencia, e (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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