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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00408-01(24705)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00408-01(24705)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Subsección A de la Sección Cuarta y como ponente profirió varios autos y dirigió la audiencia inicial. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. No es necesario sortear conjuez porque el cuórum decisorio no se desintegra.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS APORTADOS – No se justifica que sean contrarios a la realidad contable / CARGA PROBATORIA – Titularidad / VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS APORTADOS – Argumentación insuficiente La Sala considera que los argumentos de la parte demandante no son suficientes para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en concreto, frente a la valoración probatoria que realizó la DIAN. (…) Se observa que la documentación

que C.E.I. allegó a la Secretaría de Educación de Bogotá, tenía como propósito actualizar la información financiera ante esa entidad. Y que esa misma información fue la que remitió esa Secretaría a la DIAN, en virtud del auto de verificación o cruce de información a terceros de 6 de febrero de 2012. (…) Adicionalmente, valga advertir que los documentos aportados por C.E.I. a la Secretaría de Educación de Bogotá se entregaron como consecuencia del requerimiento que esa Secretaría le hizo para efectos de actualizar la información financiera y jurídica de la demandante y verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se expida el certificado de existencia y representación legal como entidad sin ánimo de lucro. A esa conclusión se llega al leer un requerimiento posterior de 22 de noviembre de 2011, en el que la Secretaría de Educación de Bogotá pidió a C.E.I., entre otros soportes, los estados financieros básicos comparativos de los años 2007 vs 2008, 2008 vs 2009 y 2009 vs 2010 y al final reitera que … todas las organizaciones sociales sin ánimo de lucro tienen la obligación de radicar antes del 30 de abril de cada año, y con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, los informes financieros y de Gestión.” No es cierto, como lo sostiene la demandante, que los estados financieros de 2009 que entregó a la Secretaría de Educación de Bogotá, que a su vez fueron remitidos a la DIAN, se entregaron para participar en un proceso de licitación para un programa relacionado con la dotación pedagógica e implementación del proceso bilingüe estatal, dirigido a establecimientos públicos.

Tampoco es cierto que la información contenida en los estados financieros del año 2009 (que están en los folios 136 a 139 del expediente administrativo), sea una proyección a varios años, como lo sostuvo la demandante en la vía administrativa y a lo largo del proceso. De todas formas, de haberse acreditado que los estados financieros de 2009 se entregaron para participar en un proceso licitatorio, ello no justifica que sean contrarios a la realidad contable. (…) Queda claro que la carga probatoria correspondía a la parte demandante, quien tuvo todas las oportunidades para desvirtuar con soportes documentales las modificaciones determinadas por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO administración tributaria. Y aunque en el recurso de reconsideración allegó algunos de los documentos requeridos inicialmente por la DIAN, estos difieren de los que aportó, en su momento, a la Secretaría de Educación de Bogotá, sin que logre justificar válidamente las diferencias existentes, pues, como lo advirtió el Tribunal, no está debidamente soportada. Así que, frente a los estados financieros de 2009, que figuran en los folios 136 a 139 del expediente administrativo, la demandante no

expuso argumentación suficiente apoyada con elementos probatorios que permitan desvirtuar que no corresponden a los que reflejan la realidad contable. De otra parte, valga resaltar que es la misma demandante quien tanto en la actuación administrativa como en la judicial reconoce que la información consignada en la declaración de renta de 2009 no es la real. Incluso, en la respuesta al requerimiento especial, indicó que dicha declaración se presentó en forma apresurada sin que se registre la totalidad de los valores correspondientes al patrimonio, ingresos, costos y deducciones y que tuvo la intención de corregirla posteriormente, pero no hizo, por olvido. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00408-01(24705)

Actor: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los

actos demandados y resolvió lo siguiente: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412012000460 de 19 de noviembre de 2012 y la Resolución n.º 900.504 de 28 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia y la sanción por no enviar información corresponde a la suma de $4.802.300, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]” ANTECEDENTES El 13 de julio de 2010, FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.,

(en adelante C.E.I.), entidad sin ánimo de lucro que se dedica a la educación formal y no formal, presentó la declaración de renta del año gravable 2009, con un saldo a pagar de $0 y sin sanciones1. Previo requerimiento especial y respuesta a este, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000460 de 19 de noviembre de 2012, que modificó la declaración de renta del año gravable 20092. En ese acto, la DIAN precisó que C.E.I. es un contribuyente del régimen tributario especial (art. 19, num. 1 ET) y que está obligada a pagar el impuesto de renta a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente, si cumple los requisitos legales. Y que para tener derecho a la exención sobre el beneficio neto o excedente debe cumplir los requisitos del artículo 358 del ET. En la liquidación oficial de revisión, adicionó activos y pasivos, ingresos brutos

operacionales y no operacionales y devoluciones, rebajas y descuentos en ventas. Además, adicionó gastos operacionales y rechazó otros costos y otras deducciones y la renta exenta. En consecuencia, determinó un saldo a pagar por impuesto de $342.621.000 y un valor de $611.593.000 por sanciones (por extemporaneidad ($51.393.000), por inexactitud ($548.194.000) y por no informar ($12.006.000). Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 900.504 de 28 de noviembre de 2013, en el sentido de modificar la liquidación recurrida para fijar como saldo a pagar por impuesto de $342.621.000 y por sanciones la suma de $598.271.000 (por extemporaneidad ($51.393.000), por inexactitud ($534.872.000) y por no informar ($12.006.000)3. DEMANDA 1 Fl. 35 c.1./ Fl. 6 c.a.1. 2 Fls. 36 a 48 c.1./ Fls. 209 a 221 c.a.2 3 Fls.50 a 75 c.1./ Fls. 379 a 391 c.a.3. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 322412012000460 de fecha 19 de noviembre de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN. SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la Resolución Número 900.504 del 28 de Noviembre de 2013, por la cual se decide el recurso de reconsideración, expedida por la Dirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, notificada por Edicto el 26 de Diciembre de 2013. TERCERA.- Como consecuencia de la nulidad solicitada, reconocer la firmeza de la liquidación privada de la declaración de Ingresos y Patrimonio, formulario Nº.1109014765467, con sticker Nº 07574290022323 de fecha 13 de julio de 2010, en Bancolombia, Sucursal calle 58. CUARTA.- A título de restablecimiento de derecho, exonerar al Señor LUIS JAIME PABÓN MAHECHA de la obligación de enviar información en medios magnéticos y en consecuencia, de la sanción impuesta por no enviar esta información. QUINTA.- De manera subsidiaria, graduar la sanción de acuerdo con lo establecido en la Resolución 11774 de 2005, numeral 2.2.2. SEXTA.- Condenar al demandado al pago de las costas, consistentes en reconocer a favor de mi representado los costos del proceso más los honorarios correspondientes

a la representación que realiza la suscrita y los demás gastos del proceso. SÉPTIMA.- De considerarlo pertinente, solicitamos al H. Magistrado, estudiar la posibilidad de ordenar a la DIAN, expedir el acto declarativo sobre la declaración de renta del año 2010 (sic) para que realice el procedimiento legal y oportuno de determinación de impuestos, respetando desde el principio el debido proceso que le asiste a mi cliente.” El actor indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 82, 356, 683, 580 [lit. d] y 599 del Estatuto Tributario.  Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así: El actor es contribuyente del régimen tributario especial. C.E.I. es contribuyente del régimen tributario especial, “obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio”. Sin embargo, la DIAN profirió requerimiento especial y liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de renta sin tener en cuenta que era necesario acreditar previamente que la persona jurídica que pertenece al régimen tributario especial “omitió sumas sobre las que se basa la determinación de impuestos, que corresponden al excedente o beneficio neto, 4 Fls. 2 a 16 y 81 a 112 c.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO gravado a una tarifa del 20%”. Así que la Administración no reclasificó previamente los ingresos de la actora como excedentes o beneficio neto. La DIAN desconoció el debido proceso y el derecho de defensa. La DIAN desconoció el artículo 580, literal d) del ET al no proferir un auto declarativo en el que se tenga por no presentada la declaración por la falta de firma del revisor fiscal. Al contrario, previo requerimiento especial, la DIAN modificó la citada declaración. El anterior proceder vulnera el debido proceso y el principio de buena fe al sugerirse que C.E.I. actuó de mala fe, a pesar de que “las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”, según lo señala el CPACA. De acuerdo con el artículo 599 del ET, la declaración privada debe contener, entre otros requisitos, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que estén obligadas a tener revisor fiscal. La demandante está obligada a tener revisor fiscal, pues así lo dispuso en sus estatutos, que tienen fuerza de ley. Por ello, quedó registrado como revisor fiscal Felipe Ramírez Matiz, quien continúa en ese cargo. Como el revisor fiscal no firmó la declaración de 2009, esta debe tenerse por no presentada, en los términos del artículo 580, literal d) del E.T., lo que implica que no

nació a la vida jurídica. La Administración omitió el cumplimiento de un requisito de forma que es esencial para la existencia de la declaración. Ante tal omisión, debe entenderse que los requerimientos ordinario y especial, así como la liquidación oficial de revisión son nulos, dado que su fundamento (la declaración privada de 13 de julio de 2010) debe tenerse por inexistente al no presentarse en debida forma. C.E.I. advirtió que la DIAN no siguió el procedimiento legal para los casos en los que las declaraciones deben tenerse como no presentadas porque omitió la expedición del acto administrativo que así lo declare y luego el emplazamiento para declarar. Al contrario, sin ningún fundamento legal, profirió requerimientos ordinario y especial y luego liquidación oficial, lo que desconoce los artículos 580 y 599 del ET y el 29 de la Constitución Política. La Administración se contradice al respaldar su omisión en jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que en caso de presentarse alguna de las situaciones previstas en el artículo 580 del ET, debe proferir un acto declarativo que así lo determine y, en caso de no hacerlo, como aconteció, la declaración queda en firme después de dos (2) años, en concreto a partir del 13 de julio de 2012. A partir de esa fecha, la DIAN perdió su facultad de sancionar y modificar la declaración. No obstante, la DIAN considera que si no profiere el acto declarativo que tiene por no presentada una declaración privada debe entenderse a favor de la Administración que la facultad de fiscalización subsiste, aunque ya hayan transcurrido los dos (2) años de firmeza.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO La anterior consideración, deslegitima la existencia de un debido proceso y de seguridad jurídica al dejar al administrado en una situación de incertidumbre al no saber qué esperar en cada caso. La contabilidad del demandante corresponde a la realidad económica de sus operaciones. En relación con el asunto de fondo, la demandante sostuvo que la contabilidad por el año comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009, la llevó conforme con las normas contables (Ley 43/90, Dec. 2649/93 y Dec. 2650/93), tributarias (arts. 772 a 777 ET) y comerciales (arts. 55 a 60, 68 y 76 CCo.). Todas las operaciones económicas están registradas en los libros de contabilidad y soportadas con los documentos internos y externos. Aunado a lo anterior, C.E.I. advirtió que los estados financieros que dieron origen a la investigación y determinación de los mayores impuestos no son los reales, puesto que, tal como se argumentó en la investigación, esos estados financieros fueron presentados a la Secretaría de Educación del Distrito y corresponden a una

información proyectada a varios años que se entregó para participar en una licitación en la que se propuso un programa relacionado con la dotación pedagógica e implementación del proceso bilingüe estatal, dirigido a establecimientos públicos. Dicha información fue reportada por la referida Secretaría a la DIAN y esta, a su vez, los tuvo en cuenta para iniciar la investigación frente al periodo 2009. No obstante, los mencionados estados financieros, al estar proyectados, difieren de las cifras reales de ingresos, costos y deducciones generados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009. Los valores reales son los que figuran en la contabilidad, sus soportes y estados firmados por el representante legal y revisor fiscal. Aclaró, además, que en la investigación indicó que las cifras registradas en la declaración privada del 2009, no reflejan el 100% de la contabilidad porque esta no estaba al día y ante la premura se presentó así. Pero debían corregirse los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones según los registros contables que revelan la situación real de C.E.I. También indicó que la DIAN valoró solo los estados financieros que remitió la Secretaría de Educación, pero no tuvo en cuenta los demás documentos que se aportaron con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, que demuestran la realidad económica de la Fundación y que los mayores impuestos determinados en la liquidación oficial de revisión no están legalmente calculados, por lo que deben desaparecer las sanciones por inexactitud y por no enviar información. Entonces, la DIAN dio plena validez a la certificación del revisor fiscal de C.E.I. sobre

una proyección futura de ingresos y de patrimonio, con lo que determinó que la Fundación omitió ingresos e inventó gastos y costos, pero no tuvo en cuenta la calidad de contribuyente del régimen tributario especial y el excedente neto. Violación del artículo 82 del Estatuto Tributario. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO La determinación del impuesto realizada por la DIAN obedece a la adición de ingresos, sin probarlos previamente, y al desconocimiento de costos y gastos asociados, registrados por C.E.I., con lo que desconoció la realidad contable. También desconoció el principio básico de que no es posible obtener un ingreso sin incurrir previamente en un costo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Validez de la declaración privada. La actuación de la administración tributaria en el proceso de determinación del impuesto se fundamentó en la declaración privada presentada por C.E.I., que goza de validez y certeza jurídica, en virtud del principio de veracidad del artículo 746 del

ET. Cualquier omisión en el cumplimiento de los requisitos formales de la declaración privada es responsabilidad del contribuyente, quien conoce su forma de constitución y realidad económica, financiera y contable y puede subsanarlo. Si C.E.I. consideraba que la “declaración de ingresos y patrimonio” del año gravable 2009, no cumplía alguno de los requisitos formales exigidos para tenerla por presentada, como es la firma del revisor fiscal, debió subsanar su error voluntariamente, dentro del término legal, con la presentación de una nueva declaración. C.E.I. no puede ahora valerse de su propio error para alegar una supuesta violación al debido proceso por parte de la Administración, al no proferir auto declarativo que tenga por no presentada su declaración y beneficiarse de las consecuencias jurídicas que ello le puede representar. La falencia de la “declaración de ingresos y patrimonio” que advierte la misma demandante no es un argumento válido para concluir que no nació a la vida jurídica y que no surte efectos, pues esa calificación le corresponde hacerla a la Administración mediante acto administrativo. Así que es contradictoria la pretensión de que se declare la firmeza de la declaración privada que sirvió de fundamento al proceso de determinación, pues los cargos de violación parten de la inexistencia de la referida declaración. Al no existir acto administrativo que tenga por no presentada la declaración privada, esta debe entenderse como válidamente presentada y, por tanto, son legales los actos de determinación expedidos con fundamento en ella. La DIAN garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. 5 Fls. 134 a 150 c.1.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO En relación con el cargo de violación al debido proceso sostuvo que ese derecho se respetó en toda la actuación de determinación. Aclaró que el auto declarativo para tener por no presentada una declaración tributaria constituye una facultad de la Administración para definir la legalidad formal de una declaración tributaria, que puede ser o no expedido dentro de un proceso de determinación porque no constituye una etapa propia o de obligatorio cumplimiento dentro de este proceso. En consecuencia, la omisión por parte de la Administración en la expedición de dicho auto declarativo, no constituye una violación al debido proceso ni genera inseguridad jurídica, como alega la demandante, porque la Administración entendió que la declaración tributaria fue presentada por el contribuyente con el lleno de los requisitos de ley. No existe firmeza de la declaración privada. Según el artículo 714 del ET, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó la declaración fuera de tiempo no se ha notificado el requerimiento especial.

En este caso, la demandante presentó la declaración de renta el 13 de julio de 2010 y está probado que la DIAN profirió el requerimiento especial el 21 de marzo de 2012, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación. Ese acto interrumpió la firmeza de dicha declaración tributaria y al no existir auto declarativo que ordene tenerla por no presentada, se entiende presentada válidamente. En consecuencia, no existe firmeza de la declaración privada presentada por el C.E.I por el año gravable 2009. La DIAN valoró debidamente las pruebas. Las pruebas valoradas por la Administración para proponer y determinar las modificaciones a la declaración de renta de 2009 de C.E.I. se obtuvieron por cruce de información con la Secretaría de Educación de Bogotá, según auto de verificación o cruce de 6 de febrero de 2012. La referida secretaría es la encargada del reconocimiento de la personería jurídica de las instituciones privadas sin ánimo de lucro destinadas a la educación formal y no formal, así como de la inspección, vigilancia y control de dichas instituciones, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001. De los estados financieros de la actora a 31 de diciembre de 2009, debidamente certificados, que entregó la Secretaría de Educación de Bogotá, se estableció que dicha información difiere de los datos presentados en la declaración de renta del año 2009. Los estados financieros suministran información contable y financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y los flujos de efectivo obtenidos

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO por el ente económico durante el respectivo periodo, entre otra información. Así que no son simples proyecciones, como lo asevera la demandante para justificar las inconsistencias presentadas. En relación con la información aportada por la demandante con el recurso de reconsideración, advirtió que con ella se demuestra que la contabilidad no ofrece credibilidad y no constituye un medio de prueba idóneo y eficaz a favor de la actora, puesto que la información contable entregada a la Secretaría de Educación de Bogotá es diferente a la que pretende hacer valer como prueba a su favor con el mencionado recurso y difiere también de las cifras consignadas en la declaración privada. No existió reinversión del beneficio neto. La demandante no demostró la reinversión del beneficio neto o excedente dentro del año siguiente al periodo gravable objeto de discusión, en actividades propias de su objeto social, conforme lo exige el artículo 358 del ET, para que sea exento. Por tanto, dicho excedente está gravado con el impuesto de renta. Procedencia de las sanciones por no informar e inexactitud.

Frente a la sanción por no informar, sostuvo que se configuró el hecho sancionable del artículo 651 del ET porque C.E.I. no cumplió la obligación legal de suministrar la información contable y financiera requerida por la administración tributaria, mediante Auto de Verificación o Cruce de 1 de septiembre de 2010 y Requerimiento Ordinario de Información de 14 de octubre de 2011. Tal incumplimiento dificulta el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN. Conforme con lo anterior, aunque con el recurso de reconsideración, la actora allegó parte de la información solicitada por la Administración, ello no corresponde a la totalidad de lo pedido, por lo que no queda eximido de la sanción por no enviar información. En lo atinente a la sanción por inexactitud, advirtió que, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del ET y el criterio del Consejo de Estado, dicha sanción procede cuando los datos registrados en la declaración tributaria son falsos o contienen errores y por falta de prueba que acredite la existencia de los costos o deducciones. En este caso, quedó acreditado que los hechos declarados por C.E.I. en la declaración privada, año 2009, no corresponden a la realidad económica, financiera y contable. Tampoco se aportó material probatorio suficiente para determinar los valores reales de cada uno de los rubros de la declaración privada, como los activos, pasivos, ingresos, costos, deducciones y exenciones. Aunado a lo anterior, está probado que con los valores declarados se generó un menor impuesto a cargo del contribuyente. Además, no se acreditó la reinversión de

los excedentes para hacerse beneficiario de la exención en el pago del impuesto de renta.

SENTENCIA APELADA

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00408-01 (24705)

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS C.E.I.

FALLO El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con fundamento en lo siguiente6: No existe vulneración del derecho al debido proceso y del principio de buena fe. El actor es una entidad sin ánimo de lucro y conforme

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