CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00416-01(22544)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00416-01(22544)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Expediente: 25000233700020140041601 (22544)
Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S. A.
COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Regulación De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración Como primera medida, la sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, que invocó el artículo 141-2 del CGP, por haber conocido el proceso en primera instancia. Visto el expediente se advierte
que, en efecto, la magistrada Carvajal Basto integró la sala que profirió el auto apelado. En consecuencia, quedará separada del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOCGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA
DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Próspera En los términos del recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la sala examinar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa. (…) En el sub lite, la sala constató que, por Resolución 1004 del 27 de julio de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá determinó el efecto plusvalía por el englobe de los predios (…) Conviene precisar que el artículo 81 de la Ley 338 de 1997 (que es la norma especial) prevé que el acto administrativo que define el efecto plusvalía debe publicarse mediante 3 avisos, en la edición dominical de un periódico de amplia circulación, y, además, debe notificarse por edicto. Según esa norma, contra el acto de determinación procede el recurso de reposición, que debe presentarse conforme con las reglas del CCA. De ahí, la sala concluye que mientras la notificación del acto se rige por la Ley 388, la presentación del recurso de reposición se sigue por el
CCA, en cuya vigencia se inició la actuación administrativa del caso concreto. Ahora bien, en otros casos, esta sección ha resuelto asuntos similares mediante la aplicación de la sentencia C-035 del 29 de enero de 2014, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388, a pesar de que esa sentencia surte efectos hacia futuro. En esta oportunidad, la sala considera que no puede otorgarse o reconocerse efectos retroactivos a dicha sentencia, por cuanto la Corte no dispuso nada sobre el particular, esto es, se aplica la regla general del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020140041601 (22544) Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S. A. artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que las sentencias de la Corte tienen efecto hacia futuro, a menos de que se fijen efectos distintos. En esas condiciones, la sala entiende que son legales los procedimientos de notificación efectuados por la administración, antes de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo 81. En el caso examinado, ocurre que la administración publicó, los días 14, 21 y 28 de agosto de 2011, en el diario La República, la Resolución 1004, mediante 3 avisos, tal como se constata en los folios 80 a 82 del expediente administrativo. Asimismo, consta la notificación, por edicto de la Resolución 1004, desfijado el 26 de septiembre de 2011 (fol. 86 vto. ca). Siendo así,
la sala juzga que es válida la notificación del acto de determinación de la plusvalía, ya que se hizo conforme con el mencionado artículo 81. Como fue legal la notificación, la presentación del recurso de reposición, que Acción Fiduciaria S. A. voluntariamente decidió promover, se regía por el CCA. Es decir, el recurso debió presentarse en los 5 días siguientes a la notificación, según lo prevé el artículo 51 de ese código. Si la notificación es legal, sobra cualquier pronunciamiento adicional sobre la notificación por conducta concluyente que propone la parte actora y que avaló el a quo. En efecto, en el expediente está probado que la desfijación del edicto ocurrió el 26 de septiembre de 2011. Luego, la oportunidad para interponer el recurso de reposición transcurrió entre el 27, 28, 29, 30 y el 3 de octubre de 2011, este último día fue el siguiente hábil, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Sin embargo, el recurso de reposición se presentó el 2 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad legal. Dada la extemporaneidad del recurso, mediante Resolución 1033 del 11 de septiembre de 2013, la administración rechazó la reposición. En consecuencia, no se agotó el recurso ante la administración, circunstancia que impide dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por Acción Fiduciaria S. A.La sala aclara que la presentación tardía del recurso (así sea de un recurso facultativo, como la reposición) no tiene la entidad
para agotar el recurso ante la administración. Materialmente la vía administrativa se agota con la presentación del recurso de reposición y la decisión mediante acto expreso o presunto. En el caso particular, el recurso presentado por Acción Fiduciaria S. A. se presentó fuera del plazo legal y, por ende, no se agotó el recurso ante la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 338 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 51 / LEY 4 DE 1913 –
ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00416-01(22544)
Actor: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020140041601 (22544)
Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S. A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE
PLANEACIÓN AUTO La sala decide el recurso de apelación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.
A. contra el auto del 19 de mayo de 2016, proferido en audiencia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Acción Fiduciaria S. A. solicitó la nulidad de la Resolución 1004 del 27 de julio de 2011, que liquidó el efecto plusvalía por el englobe de los predios identificados con Chip AAA0095ZMCN y AAA0095ZMDE, y de la Resolución 1033 del 11 de septiembre de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la inexistencia de la obligación por concepto de efecto plusvalía y que se ordene la devolución de los pagos que se hubieren efectuado con ocasión de los actos acusados. El 9 de diciembre de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá contestó la demanda y propuso la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que fue extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1004, así que dicho acto adquirió firmeza el 3 de octubre de 2011. Seguidamente, expresó que la caducidad de la acción se originó a partir del 6 de febrero de 2012 y como la demanda fue instaurada en el año 2013 no era procedente la admisión. Auto recurrido En audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, declaró no probada la excepción de caducidad. Sin embargo, de oficio, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de agotamiento de la actuación administrativa. En concreto, estimó que no hubo caducidad, pues la Resolución 1033, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, fue notificada personalmente el 25 de septiembre de 2013, de tal forma que la demanda podía promoverse en los 4 meses siguientes, esto es, hasta el 26 de enero de 2014. Adujo que la demanda fue instaurada oportunamente el 18 de diciembre de 2013. No obstante, encontró configurada la excepción de ineptitud de la demanda, por indebido agotamiento de la actuación administrativa, ya que la Resolución 1004 de 2011 fue notificada por conducta concluyente el 24 de julio de 2013, fecha en la que se confirió poder para interponer el recurso de reposición. Que, de conformidad con 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020140041601 (22544) Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S. A. los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984 (aplicable al caso analizado), la demandante debió interponer el recurso entre el 25 y el 31 de julio de 2013, pero, como no lo presentó el 2 de agosto siguiente, se entiende que el recurso fue extemporáneo. Recurso de apelación
Acción Fiduciaria S. A. interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En síntesis, señaló que la oportunidad para interponer el recurso de reposición se regía por las reglas de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), mas no por las del Decreto 01 de 1984 (CCA). Que, por tanto, la reposición podía presentarse en el plazo de 10 días. Por otra parte, respecto de la notificación por conducta concluyente, expuso que el otorgamiento del poder no genera la notificación por conducta concluyente, en la medida en que se necesita conocer ampliamente el acto para poder cuestionarlo. Con posterioridad, el apoderado de la actora allegó memorial, radicado el 23 de junio de 2016 en la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para ampliar los argumentos de la apelación. Sobre el particular, la sala se abstendrá de examinarlo, habida cuenta de que se presentó de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
En los términos del recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la sala examinar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de inepta
demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
2. Como primera medida, la sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, que invocó el artículo 141-2 del CGP, por haber conocido el proceso en primera instancia1.
Visto el expediente se advierte que, en efecto, la magistrada Carvajal Basto integró la sala que profirió el auto apelado. En consecuencia, quedará separada del conocimiento del presente asunto.
3. En el sub lite, la sala constató que, por Resolución 1004 del 27 de julio de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá determinó el efecto plusvalía por el englobe de los predios identificados con CHIP AAA 0095ZMCN y AAA0095ZMDE.
Conviene precisar que el artículo 81 de la Ley 338 de 19972 (que es la norma especial) prevé que el acto administrativo que define el efecto plusvalía debe 1 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020140041601 (22544) Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S. A. publicarse mediante 3 avisos, en la edición dominical de un periódico de amplia circulación, y, además, debe notificarse por edicto. Según esa norma, contra el acto
de determinación procede el recurso de reposición, que debe presentarse conforme con las reglas del CCA. De ahí, la sala concluye que mientras la notificación del acto se rige por la Ley 388, la presentación del recurso de reposición se sigue por el CCA, en cuya vigencia se inició la actuación administrativa del caso concreto3. Ahora bien, en otros casos4, esta sección ha resuelto asuntos similares mediante la aplicación de la sentencia C-035 del 29 de enero de 2014, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 3885, a pesar de que esa sentencia surte efectos hacia futuro. En esta oportunidad, la sala considera que no puede otorgarse o reconocerse efectos retroactivos a dicha sentencia, por cuanto la Corte no dispuso nada sobre el particular, esto es, se aplica la regla general del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que las sentencias de la Corte tienen efecto hacia futuro, a menos de que se fijen efectos distintos. En esas condiciones, la sala entiende que son legales los procedimientos de notificación efectuados por la administración, antes de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo 81. En el caso examinado, ocurre que la administración publicó, los días 14, 21 y 28 de agosto de 2011, en el diario La República, la Resolución 1004, mediante 3 avisos, tal como se constata en los folios 80 a 82 del expediente administrativo. Asimismo, consta la notificación, por edicto de la Resolución 1004, desfijado el 26 de
septiembre de 2011 (fol. 86 vto. ca). 2 Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de
la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. Parágrafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias. 3 Vale precisar que, en los términos del artículo 308 del CPACA, las actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad al 2 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigor de esa codificación), se rigen por el Decreto 01 de
1984. Len el caso concreto, la actuación se inició el 22 de noviembre de 2007 y, por tanto, está regida por el CCA. 4 Entre otras, ver la sentencia del expediente 20700, proferida el 23 de noviembre de 2017. 5 Primero. Declarar exequible el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, parcialmente demandado, por los cargos expuestos, y bajo el entendido de que antes de efectuar la notificación por avisos y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario y bajo los parámetros establecidos en el considerando 34.3 de esta providencia.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S. A.
Siendo así, la sala juzga que es válida la notificación del acto de determinación de la plusvalía, ya que se hizo conforme con el mencionado artículo 81. Como fue legal la notificación, la presentación del recurso de reposición, que Acción Fiduciaria S. A. voluntariamente decidió promover, se regía por el CCA. Es decir, el recurso debió presentarse en los 5 días siguientes a la notificación, según lo prevé el artículo 51 de ese código. Si la notificación es legal, sobra cualquier pronunciamiento adicional sobre la notificación por conducta concluyente que propone la parte actora y que avaló el a quo. En efecto, en el expediente está probado que la desfijación del edicto ocurrió el 26 de septiembre de 2011. Luego, la oportunidad para interponer el recurso de reposición transcurrió entre el 27, 28, 29, 30 y el 3 de octubre de 2011, este último día fue el siguiente hábil, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Sin embargo, el recurso de reposición se presentó el 2 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad legal. Dada la extemporaneidad del recurso, mediante Resolución 1033 del 11 de septiembre de 2013, la administración rechazó la reposición. En consecuencia, no se agotó el recurso ante la administración, circunstancia que impide dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por Acción Fiduciaria S. A.
La sala aclara que la presentación tardía del recurso (así sea de un recurso facultativo, como la reposición) no tiene la entidad para agotar el recurso ante la administración. Materialmente la vía administrativa se agota con la presentación del recurso de reposición y la decisión mediante acto expreso o presunto. En el caso particular, el recurso presentado por Acción Fiduciaria S. A. se presentó fuera del plazo legal y, por ende, no se agotó el recurso ante la administración. Se impone confirmar la decisión apelada.
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.
2. Confirmar el auto apelado, por las razones expuestas.
3. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Milton Chaves García Myriam Stella Gutiérrez Argüello Presidente de la Sala 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020140041601 (22544)
Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria S. A.
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co