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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00435-01(25127)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00435-01(25127)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA

LIMITED)

DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Tratamiento contable. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVOS DIRERIDOS – Finalidad / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Carácter especial / EROGACIONES POR ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA – Requisitos del registro contable. Se registran como cargos diferidos / EROGACIONES POR ESTUDIOS DE SÍSMICA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA – Deducción gradual / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Normativa contable y fiscal aplicable En un caso con supuestos fácticos idénticos a los discutidos en el proceso, seguido entre las mismas partes, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala expresó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones. En esa oportunidad, la Sección precisó: Conforme con la jurisprudencia de la Sala y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto

Tributario. En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto. La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido. Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista, prima la legislación tributaria. En el caso concreto, la sociedad demandante argumentó que las erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, no cumplen los requisitos de la normativa contable para ser tratados como cargos diferidos, por lo que son gastos deducibles del periodo, a los que no aplican las previsiones de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, la contribuyente registró como otras deducciones la suma de $314.770.380.000, de los cuales, $39.639.357.000, corresponden a erogaciones por

concepto de sísmica, geología y geofísica, registrados contablemente bajo el método de «esfuerzos exitosos» en el estado de resultados. En los actos de determinación del tributo, la DIAN desconoció las otras deducciones en el monto señalado, por considerar que la recuperación de la inversión en estudios de geología, geofísica y sísmica, realizados dentro de la etapa de exploración de hidrocarburos, se debe efectuar mediante la deducción gradual del gasto, y que conforme con la técnica contable se registran como cargos diferidos, al corresponder a «costos y gastos de los cuales se espera recibir beneficios futuros, por tanto deben activarse, para su posterior deducción vía amortización». Bajo los supuestos señalados y conforme con el criterio de la Sala, se reitera que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como gastos del periodo. También se precisó que los artículos 142 y 143 del E.T «son 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto». En consecuencia, el cargo de apelación no está llamado prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTÍCULO 14

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Inexistencia. No existen pruebas en el expediente que permitan determinar que la administración haya generado a la demandante la expectativa Frente a la aducida vulneración del principio de confianza legítima se advierte que, como se expresó en el fallo que se reitera, «la demandante no podía tener una expectativa legítima para la presentación de su información contable y su declaración de renta del año 2010, porque invoca los estados financieros de Ecopetrol del año 2011». Y que, tal como ocurre en el presente caso, «no existen pruebas en el expediente que permitan determinar que la administración haya generado a la demandante la expectativa de tratar las erogaciones realizadas de la manera en que las llevó a su declaración de renta, y la aplicación del método de esfuerzos exitosos en la contabilidad de Ecopetrol no implica que se haya reflejado de la misma forma en su declaración de renta», con lo cual el cargo no prospera. CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Naturaleza jurídica. No son vinculante, porque los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Inexistencia En cuanto a la indebida valoración probatoria aludida por la apelante, la Sala

considera, como en la sentencia reiterada, que en aplicación del artículo 230 constitucional, «los conceptos remitidos por la demandante al expediente no son vinculantes (…) los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, y pese a que la demandante remitió los conceptos como pruebas documentales su exigencia desde la etapa administrativa fue que su contenido se aplicara como obligatorio al ser remitido por entidades especializadas. Además, el contenido de los conceptos reitera la posición de la actora que ya fue analizado previamente», por lo que tampoco prospera este cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

INEXACTITUD SANCIONABLE EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –

Conductas / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración. Reiteración Jurisprudencial El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración gastos a los cuales no tenía derecho, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, como lo expresó la Sección en la providencia reiterada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 5000-23-37-000-2014-00435-01(25127)

Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRÁS

COLOMBIA LIMITED)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000107 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 900.005 del 15 de enero de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia1. 1 El Tribunal ajustó con favorabilidad la sanción por inexactitud a $13.080.989.000 y determinó el total saldo a pagar en $94.899.048.000. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) TERCERO. Sin condena en costas».

ANTECEDENTES El 15 de abril de 2010, Petrobras Colombia Limited presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20092, en la que registró otras deducciones por $314.770.380.000, impuesto a cargo de $77.419.227.000, un

total saldo a pagar de $68.737.071.000. El 2 de abril de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el requerimiento especial 3123820120000433, en relación con la declaración tributaria señalada. Dicho acto fue respondido por el contribuyente el 29 de junio de 2012. El 19 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120120001074, mediante la cual disminuyó las otras deducciones a $275.131.023.000, liquidó impuesto a cargo de $90.500.215.000, impuso sanción por inexactitud de $20.929.581.000, y fijó el total saldo a pagar en $102.747.640.000. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 900.005 del 15 de enero de 20145, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: «1. Que se declare la nulidad total de la liquidación Oficial no. 312412012000107 del 19 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.005 del 15 de enero de 2014,

emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Nivel Central de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PERENCO

declarándose: a. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $13.080.988.000 y de una sanción por inexactitud equivalente a $20.929.581.000 a cargo de PERENCO. 2 Fl. 61 del c.p. 14. 3 Fl. 63 del c.p. 14. 4 Fls. 61 a 82 del c.p. 14. 5 Fls. 85 a 111 del c.p. 14. 6 Fls. 131 a 132 c.p. 14. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA

LIMITED)

b. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados. c. Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por PERENCO por el año gravable 2009 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. d. Que no son de cargo de PERENCO las costas en que hubiere incurrido la DIAN con

relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. En caso que no se declare la procedencia de las pretensiones anteriores, se solicita se acceda a la siguiente pretensión subsidiaria:

1. Que se declare que la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Total patrimonio bruto” y “Total patrimonio líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 presentado por PERENCO, incrementándolos en la suma de $39.639.356.924.

2. Que se le permita a la Compañía proceder a la amortización de los valores anteriores, a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin al presente proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política  Artículos 142, 143, 647, 711 y 742 del Estatuto Tributario  Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se vulneró el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento y la liquidación oficial, consagrado en el artículo 711 del E.T., por discutirse temas diferentes en los mencionados actos. Los actos demandados son nulos, porque el Decreto 2649 de 1993 reconoce el método de «esfuerzos exitosos» que determina el respeto de las características de cada actividad con el fin de realizarse el registro contable, y que las actividades de sísmica, geofísica y geología se realizan para la perforación de un pozo petrolero, por lo que

los esfuerzos económicos deben ser reconocidos como deducibles del impuesto sobre la renta. La DIAN erró al considerar como cargos diferidos los desembolsos en estudios de geología, geofísica y sísmica en etapa exploratoria, porque dichas actividades de exploración petrolera no son de investigación, al no tenerse certeza de los resultados, y que los referidos estudios son gastos deducibles, que no se les debe aplicar lo dispuesto en los artículos 142 y 159 del Estatuto Tributario, por tratarse de normas que se relacionan con una etapa posterior a la de exploración petrolera. Los estudios en etapa de exploración de hidrocarburos cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser considerados expensas necesarias, debido a que se encuentran relacionados con la actividad productora de renta, son necesarios y proporcionales a la posible ganancia que podría ocurrir. Y los actos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) demandados se encuentran en contra de pronunciamientos de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de

Sociedades. El desconocimiento de los gastos deducibles por actividades de exploración de hidrocarburos atenta contra los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria,

porque Ecopetrol, que es una empresa pública, realizaba los mismos registros contables y tributarios que le fueron desconocidos por la DIAN. Hubo indebida valoración probatoria por el extenso material técnico remitido al expediente. No se cumplen los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, porque los datos declarados son ciertos, están respaldados por el material probatorio, soportados en la normativa y existe diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El requerimiento especial y la liquidación oficial cumplen con el principio de correspondencia, ya que en ambos se discute el rechazo de una deducción y se dio respuesta en la liquidación a los argumentos de la demandante. Los artículos 142 y 159 del Estatuto Tributario regulan la deducción por amortización de inversiones, normativa aplicable para los estudios de explotación petrolera, y no se deben tener en cuenta las normas internacionales de contabilidad para aplicar el método de esfuerzos exitosos, ya que no se inició su aplicación hasta enero de 2015 en el país. Las mencionadas normas del Estatuto Tributario coinciden con los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993, por lo que existen normas tributarias y contables que regulan la exploración de hidrocarburos. Los desembolsos que se realizan en la etapa de exploración de hidrocarburos deben registrarse como activo diferido en la contabilidad, los cuales pueden ser amortizables posteriormente. No se afectaron los pronunciamientos de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de

Sociedades, porque de acuerdo con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario la DIAN tiene facultades fiscalizadoras, para determinar irregularidades tributarias de los contribuyentes. Los actos demandados no son violatorios de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, debido a que se fundan en los artículos 142, 143 y 144 del Estatuto Tributario, y la valoración probatoria fue correcta al tener sustento en la información contable y tributaria remitida por la actora. Hay lugar a la sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró deducciones improcedentes que derivaron en un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterio, sino el desconocimiento del derecho aplicable. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA

LIMITED) AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 18 de julio de 20177, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, no se propusieron excepciones previas, se decretaron como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos

administrativos demandados y no condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: No se violó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque en las dos actuaciones se rechazó el mismo valor de deducciones por las mismas razones jurídicas. La jurisprudencia del Consejo de Estado8 y la normativa aplicable precisaron que los desembolsos por estudios geológicos, geofísicos y de sísmica son cargos diferidos, y que si bien la demandante los contabilizó como gastos del periodo, bajo el método de «Esfuerzos Exitosos», lo cierto es que los mismos se realizan en la etapa de exploración minera, y su tratamiento está regulado. Las erogaciones cuestionadas se destinan a la localización y estimación de reservas de petróleo, cuyos ingresos varían según la viabilidad del pozo, con lo cual no se pueden tratar como «un costo o gasto inmediato», sino como activo diferido. Es procedente la sanción por inexactitud, pues la contribuyente declaró datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, sin que exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. No obstante, la redujo al 100%, en observancia del principio de favorabilidad. No condenó en costas, pues no encontró demostrada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: La discusión debe centrarse en si el rubro de $39.639.356.924, que se registró como gasto en la declaración de renta del año 2009, cumple con los requisitos para ser registrado como activo diferido.

No se solicitó que se aplicaran las normas internacionales de contabilidad, sino que se hizo la referencia en la demanda a título ilustrativo, porque la norma aplicable es el Decreto 2649 de 1993 y, de los artículos 142 y 143 del Estatuto tributario se puede 7 Fls. 501 a 508 c.p. 14. 8 Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Exp. 9975, C. P. Julio Enrique Correa Restrepo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) concluir que las actividades de exploración de hidrocarburos no se enmarcan como cargos diferidos.

Debe aplicarse el artículo 107 del Estatuto Tributario, debido a que las exploraciones son expensas necesarias en la industria de hidrocarburos, y lo son por coincidir con los registros de la técnica contable al no tenerse seguridad de beneficios económicos futuros. Existió indebida valoración probatoria, ya que no se le dio importancia a documentos y conceptos emitidos por entidades especializadas. Se violó el principio de confianza legítima, ya que a Ecopetrol sí se le permitió aplicar el método de esfuerzos exitosos en su contabilidad a corte del año 2011, pero a las demás empresas del sector se les negó. No procede la sanción por inexactitud, porque existió una diferencia de criterios con la DIAN.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación9. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, debido a que los gastos en los que incurrió la demandante hacen parte de una cadena de valor de hidrocarburos y no son expensas normales de la actividad. En consecuencia, deben ser reconocidos como activos diferidos en concordancia con los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, y no pueden ser tratados por el artículo 107 ib. al no cumplirse el requisito de proporcionalidad. Avaló la sanción por inexactitud porque la actora declaró deducciones improcedentes y aplicó la ley en conveniencia11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Perenco Oil and Gas Colombia Limited (antes Petrobras Colombia Limited), por el año gravable 2009. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si: i) las erogaciones en sísmica, geología y geofísica son cargos diferidos, o gastos del periodo; ii) se vulneró el principio de confianza legítima; iii) existió una indebida valoración probatoria de los conceptos aportados por la actora y; iv) procede la sanción por inexactitud. Deducción por amortización de inversiones – reiteración de jurisprudencia12 En un caso con supuestos fácticos idénticos a los discutidos en el proceso, seguido entre las mismas partes, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles

9 Fls. 33 a 42 c.p.1. 10 Fls. 21 a 28 c.p.1. 11 Fls. 44 a 47 c.p.1. 12 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 24965, C. P. Milton Chaves García. Reiterada en sentencia del 22 de julio de 2021, Exp. 25198, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) en la declaración de renta, la Sala expresó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones.

En esa oportunidad, la Sección precisó:  Conforme con la jurisprudencia de la Sala13 y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario14.  En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 199315 y 14 del Decreto 2650 de 199316, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o

no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto.  La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal17 es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual18», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido19.  Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista, prima la legislación tributaria. En el caso concreto, la sociedad demandante argumentó que las erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, no cumplen los requisitos de la normativa contable para ser tratados como cargos diferidos, por lo que son gastos deducibles 13 Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 21642, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 «Art. 142. Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u

organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales». 15 «Art. 67. Activos diferidos. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a: […] 2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos: […]». (Se subraya). 16 Cuenta de clase 1 (activos), grupo 17 (diferidos), cuenta 1715 (costos de exploración por amortizar) «Descripción. Registra el valor de los costos incurridos, en desarrollo de trabajos exploratorios no exitosos o no comerciales y que por su condición de inexplotables son susceptibles de amortización. Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos». Cuenta de clase 1 (activos), grupo 17 (diferidos), cuenta 1720 (costos de explotación y desarrollo) «Descripción. Registra el valor de los costos incurridos en la perforación de pozos de desarrollo y que son susceptibles de amortizar, tales como costos de mano de obra, servicios de registros, cementaciones, inspecciones, despejes de terreno, construcción de vías de acceso al pozo productor, entre otros. Esta cuenta es de uso

exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos». (Se subraya). 17 Artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto 187 de 1975. 18 “Art. 69. Amortización de inversiones o pérdidas: Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. (Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.58 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016) 19 Citó las sentencias del 3 de julio de 2002, Exp. 12580, C. P. Germán Ayala Mantilla y del 7 de abril de 2005, Exp. 14627, C. P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00435-01 (25127)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) del periodo, a los que no aplican las previsiones de los artículos 142 y 143 del

Estatuto Tributario. En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, la contribuyente registró como otras deducciones la suma de $314.770.380.000, de los cuales, $39.639.357.000, corresponden a erogacion

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