CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00470-01(23265)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00470-01(23265)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
Efectos jurídicos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Alcance / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Declara no probada En esta oportunidad se reiterará la providencia de 5 de septiembre de 2013, en la que la Sala consideró: “Conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. Asuntos tributarios no son conciliables. Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el artículo 2º, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo (...) Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el
artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos. (…) De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempló los eventos en los que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera de
texto) El artículo 2º de la referida ley dispone: “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que Radicación: 250002337000-2014-00470-01 [23265]
Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA A U T O el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable.” De esta manera, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación prejudicial, el hecho de presentarse solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación implica que el término de caducidad de presentación de la demanda se suspenda desde la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que sea expida la constancia de no ser un asunto conciliable por parte de la Procuraduría. (…) [S]e observa que no existe evidencia de la fecha de notificación de la Resolución No 638 del 11 de diciembre de 2013, por cuanto, tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni la demandante ni la demandada allegaron constancia de notificación de la precitada resolución. Razón por la cual, esta Sala Unitaria tendrá como fecha de notificación del acto demandado, la misma fecha de su expedición, esto es, el 11 de diciembre de 2013. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente personal, es decir, el 12 de diciembre de 2013 y vencía el 12 de abril de 2014. La demanda se radicó el 9 de mayo de 2014, fecha que, en principio, permite concluir que se presentó por fuera de tiempo. No obstante, debe tenerse
en cuenta, para efectos de contabilizar el término de caducidad, que la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que, aunque es un asunto tributario y no debía agotarse ese requisito, debe determinarse desde cuando operó la suspensión del plazo para demandar. (…) [E]l término de caducidad debe tenerse por suspendido hasta el momento en que fue expedida la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nacional y devueltos los documentos a la demandante, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva hasta el día en que se expidió la constancia de que el asunto no es conciliable. En este caso, se suspendió desde el 8 de abril de 2013 hasta el 9 de mayo de 2013. Por ende, como para la fecha en que se acudió a la Procuraduría faltaban 5 días para que se venciera el plazo para demandar, ese término continuó corriendo a partir del 9 de mayo de 2014 y venció el 14 de mayo de la misma anualidad. La demandante radicó la demanda el 9 de mayo de 2014, es decir, en tiempo, razón por la cual no prospera el recurso interpuesto. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, adoptada en la audiencia inicial FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 PARÁGRAFO 2 / LEY
446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PARA EFECTOS DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Alcance. Esta Sala Unitaria precisa que la fecha de presentación de la demanda corresponde a la fecha de radicación, que en el presente caso fue el 9 de mayo de 2014. Lo anterior, con independencia de que con posterioridad a la radicación de la demanda, ésta tenga que llegar a ser subsanada; toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la ficción jurídica de tener por presentada una demanda con una fecha diferente a la de su radicación. [E]n cuanto al argumento presentado por la demandada atinente a que la demanda debe tenerse como presentada el 12 de septiembre de 2014, por cuanto como consecuencia de la subsanación de la demanda en dicha fecha fue allegado poder otorgado en debida forma por la demandante, esta Sala Unitaria precisa que la fecha de presentación de la demanda corresponde a la fecha de radicación, que en el presente caso fue el 9 de mayo de 2014. Lo anterior, con independencia de que con posterioridad a la radicación de la demanda, ésta tenga que llegar a ser 2
Radicación: 250002337000-2014-00470-01 [23265]
Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
A U T O
subsanada; toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la ficción jurídica de tener por presentada una demanda con una fecha diferente a la de su radicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00470-01(23265)
Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES – FONCEP
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en audiencia inicial celebrada el 7 de julio de 2017. ANTECEDENTES El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP; por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó la nulidad de la Resolución No 0638 del 11 de diciembre de 2013, emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual resolvió el recurso
de reposición interpuesto contra la Resolución No 000292 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago No 005191 del 28 de septiembre de 20121. 1 Folio 2 (revés) c. de apelación. 3
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Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA A U T O El 9 de mayo de 20142, se presentó la referida demanda y correspondió conocer al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad de la acción, toda vez que el hecho que la demandante hubiera solicitado conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación interrumpe el término de caducidad hasta cuando dicho ente de control notifique la decisión de no conciliar o expida la certificación de conciliación positiva o negativa. En consecuencia, manifestó la entidad demandada que como la Procuraduría notificó el 23 de abril de 2014 a la demandante la decisión de no tramitar el asunto por no ser conciliable, consideró que a partir de la precitada fecha se reiniciaron los términos para contabilizar los cuatro (4) meses de caducidad. Adicionalmente, indicó que la demanda fue legamente presentada el 12 de septiembre de 2014,
toda vez que como consecuencia de la subsanación de la demanda, el poder para actuar fue allegado en 12 de septiembre de 2014, fuera del término de caducidad. De conformidad con auto del 8 de junio de 2017, el Tribunal realizó audiencia inicial el 7 de julio de 2017 a las 11:55 a.m. En el transcurso de la audiencia inicial el Tribunal corrió traslado a la parte demandante de la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Posteriormente, el Tribunal decidió negativamente la excepción de caducidad propuesta. Razón por la cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso recurso de apelación. AUTO APELADO En la providencia recurrida3, el Tribunal indicó que como no fue posible determinar la fecha de notificación de la Resolución No 638 del 11 de diciembre de 2013, que puso fin a la discusión en sede administrativa, tuvo como fecha para determinar la presentación en forma oportuna de la demanda, a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha de expedición del acto demandado, lo que conllevó a que el término de cuatro meses inicialmente se hubiere dado el 12 de abril de 2014. 2 Folio 2 c. de apelación. 3 Folios 48 a 59 c. de apelación 4
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Ahora, a fin de resolver sobre la excepción de caducidad, el Tribunal se fundamentó en la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado en el proceso 19643, interpretada así: La solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad del medio de control, en este caso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa mediad, si bien el 23 de abril de 2014 se notificó a la demandante auto mediante el la Procuraduría General de la Nación resolvió no tramitar la solicitud de conciliación por considerarla improcedente; en el referido auto se le concedió a la demandante el término de diez (10) días para interponer recurso de reposición. De esta manera, señaló que de conformidad con el artículo 76 y 87 del CPACA, dicha decisión cobró firmeza el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue dejada constancia sobre la ausencia de presentación del recurso de reposición y se expidió constancia en la que se indicó que se entregaban los documentos y anexos de la solicitud. En ese orden, manifestó que como el 8 de abril de 2014 fue presentada la solicitud de conciliación, faltaban cinco (5) días para presentar la demanda de forma oportuna y toda vez que el nueve (9) de mayo fue emitida la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad se reanudaba el 10 de mayo de 2014 y en consecuencia la demandante contaba hasta el 14 de mayo de 2014 para presentar la demanda antes de que operara la caducidad. Finalmente, como la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2014, concluyó que
fue interpuesta dentro del término legal, por lo que no operó la caducidad. En cuanto al argumento expuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA relativo a que la demanda debe tenerse como presentada el 12 de septiembre de 2014 cuando fue otorgado poder al profesional del derecho que presentó la demanda, el Tribunal manifestó que el hecho que la autoridad judicial inadmita la demanda para que sea subsanada, no implica que la fecha de presentación se desplace hasta el momento en que se subsane la misma, pues la fecha de presentación de la demanda es una sola, esto es, la fecha de su radicación. 5
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EL RECURSO El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declare probada la excepción de caducidad propuesta. Como argumentos para sustentar su inconformidad indicó lo siguiente: Señaló que al no ser procedente la conciliación, los abogados utilizan este mecanismo para contar con un término mayor para presentar la demanda, y toda vez que el poder que obra a folio 1 del expediente no fue otorgado para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Consejo de
Estado declarar la caducidad de la acción. OPOSICIÓN AL RECURSO La apoderada de la demandante solicitó sea ratificada la decisión adoptada por el Tribunal e indicó que no hubo carencia de poder para demandar ni que la demanda deba de tenerse como presentada al momento de haber sido subsanada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa El 2 de agosto de 2017 el presente recurso de apelación fue radicado ante el Consejo de Estado, fecha en la cual fue repartido al despacho del Consejero de Estado el Dr. Milton Chaves García, para su para su conocimiento. Consideraciones En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si la solicitud de conciliación prejudicial en temas de naturaleza tributaria suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6
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Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA A U T O En esta oportunidad se reiterará la providencia de 5 de septiembre de 20134, en la que la Sala consideró: “Conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. Asuntos tributarios no son conciliables.
Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 20095, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento
del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20096 que, en el artículo 2º, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo (...) Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación7. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos. (…) De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 20018, contempló los eventos en los que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad
“ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA
CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera de texto) El artículo 2º de la referida ley dispone: 4 Exp. 19001-23-31-000-2011-00514-01 [19643], Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROYECTAMOS SALUD DE TIMBÍO, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 7 Sobre el tema ver autos de 26 de noviembre de 2009, Rad. 17800, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de septiembre de 2010, Rad. 18217, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 7
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Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA A U T O “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes
eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta
una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable.” De esta manera, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación prejudicial, el hecho de presentarse solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación implica que el término de caducidad de presentación de la demanda se suspenda desde la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que sea expida la constancia de no ser un asunto conciliable por parte de la Procuraduría. Caso concreto En el sub examine se observa que el acto administrativo demandado es la Resolución No 0638 del 11 de diciembre de 2013, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 000292 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual fueron declaradas no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago No 005191 del 28 de septiembre de 2012. Para este caso, se observa que no existe evidencia de la fecha de notificación de la Resolución No 638 del 11 de diciembre de 2013, por cuanto, tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni la demandante ni la demandada allegaron constancia de notificación de la precitada resolución. Razón 8
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Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA A U T O por la cual, esta Sala Unitaria tendrá como fecha de notificación del acto demandado, la misma fecha de su expedición, esto es, el 11 de diciembre de
2013. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente personal, es decir, el 12 de diciembre de 2013 y vencía el 12 de abril de 2014. La demanda se radicó el 9 de mayo de 2014, fecha que, en principio, permite concluir que se presentó por fuera de tiempo. No obstante, debe tenerse en cuenta, para efectos de contabilizar el término de caducidad, que la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que, aunque es un asunto tributario y no debía agotarse ese requisito, debe determinarse desde cuando operó la suspensión del plazo para demandar. Solicitud de conciliación ante la Procuraduría De la revisión del expediente se observa que, el 8 de abril de 2014, el demandante, previo al vencimiento del término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inició trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que, el 23 de abril de 2014 notificó a la demandante el auto del 11 de abril de 2013, por medio del cual el precitado ente de control resolvió no tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial por considerarla improcedente y concedió el término de diez (10) días para presentar
recurso de reposición. Mediante constancia del 9 de mayo de 2013, la Procuraduría General de la Nación indicó que debido a que la parte convocante manifestó que no iba a interponer recurso de reposición contra el auto del 11 de abril de 2013, precedió a hacer entrega de los documentos y anexos de la solicitud de conciliación. En consecuencia, el término de caducidad debe tenerse por suspendido hasta el momento en que fue expedida la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nacional y devueltos los documentos a la demandante, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva hasta el día en que se expidió la constancia de que el asunto no es conciliable. 9
Radicación: 250002337000-2014-00470-01 [23265]
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Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA A U T O En este caso, se suspendió desde el 8 de abril de 2013 hasta el 9 de mayo de
2013. Por ende, como para la fecha en que se acudió a la Procuraduría faltaban 5 días para que se venciera el plazo para demandar, ese término continuó corriendo a partir del 9 de mayo de 2014 y venció el 14 de mayo de la misma anualidad. La demandante radicó la demanda el 9 de mayo de 2014, es decir, en tiempo, razón por la cual no prospera el recurso interpuesto.
Ahora, en cuanto al argumento presentado por la demandada atinente a que la
demanda debe tenerse como presentada el 12 de septiembre de 2014, por cuanto como consecuencia de la subsanación de la demanda en dicha fecha fue allegado poder otorgado en debida forma por la demandante, esta Sala Unitaria precisa que la fecha de presentación de la demanda corresponde a la fecha de radicación, que en el presente caso fue el 9 de mayo de 2014. Lo anterior, con independencia de que con posterioridad a la radicación de la demanda, ésta tenga que llegar a ser subsanada; toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la ficción jurídica de tener por presentada una demanda con una fecha diferente a la de su radicación. En consecuencia, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, adoptada en la audiencia inicial, celebrada el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Por lo expuesto, S E R E S U E L V E: CONFIMAR la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, adoptada en la audiencia inicial, celebrada el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 10
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Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
Demandada: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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MILTON CHAVES GARCÍA
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