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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00489-01(22514)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00489-01(22514)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. En ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión ni revive los términos para demandar el acto / CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS – Procedencia y efectos. No revive los términos para acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración. El término de caducidad no se prolonga cuando el acto definitivo es objeto de corrección o aclaración de errores formales La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que el término de caducidad debe contarse a partir del 14 de enero de 2014 -fecha de notificación de la Resolución Aclaratoria No. 900003 de 20 de diciembre de 2013-, pues tal como lo expresó el a quo en la audiencia inicial del 10 marzo de 2016, conforme con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la corrección de errores formales contenidos en el acto administrativo no reviven los términos legales para demandarlo. La citada norma dispone (…) La Sala anota que el artículo trascrito faculta a la Administración para corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, lo cual está en armonía con el artículo 866 del Estatuto Tributario, que sobre la materia dispone: “Artículo 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción ContenciosoAdministrativa.” Como se observa, las correcciones formales de los actos administrativos efectuadas por la DIAN son procedentes siempre y cuando no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa. Además, en consonancia con lo decidido por el juez de primera instancia, esta Corporación ha señalado que el acto de corrección no revive los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la Sección ha precisado: “De otra parte, se cuestiona el hecho de si el acto de corrección revive los términos del acto corregido y, si en consecuencia, éstos se vuelven a contar para efectos de demandar la nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. En sentencia del 14 de septiembre del 2001 esta Corporación indicó que la posibilidad de corrección por parte de la Administración de impuestos, contemplada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, no tiene la virtud de revivir los términos respecto del acto corregido para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) A juicio de la Sala, la Resolución 00388 de 11 de abril de 1997, tal y como fue expedida para corregir un error de transcripción incurrido en la parte considerativa de la providencia que desató el único recurso gubernativo establecido, el de reconsideración, que agotó la vía gubernativa, es claro que

ninguna incidencia tuvo para efectos del conteo del término de caducidad de acción, ni el ejercicio de dicha facultad por parte de la Administración tributaria tiene el efecto de revivir términos, ni puede tenerse como "prolongación", por encima de los cuatro meses, de dicho término de caducidad, como en diversas oportunidades lo ha expresado la Sección. >>” De esta forma, teniendo en cuenta que mediante la Resolución Aclaratoria No. 900003 de 20 de diciembre de 2013, se corrigió un error de trascripción en el número del NIT de la sociedad demandante, contenido en las partes considerativa y resolutiva de la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013, su expedición y notificación no incide en el término de presentación de la demanda contra el acto sancionatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 866

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la corrección de aclaración de errores formales en los actos administrativos y su no incidencia en el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de septiembre de 2001, radicado (12133), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 27 de agosto de 2009,

radicado 73001-23-31-000-2004-01367-01(16398), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00489-01 (22514)

Actor: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA TIERRA NUEVA LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO – RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad y la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES La sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA TIERRA NUEVA LIMITADA, a través de apoderada, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra los siguientes actos administrativos:  Resolución Sanción No. 0824120120000132 de 20 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, mediante la cual se impuso sanción a la sociedad demandante por no suministrar información por el año gravable 2008.  Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirma la Resolución Sanción No. 0824120120000132 de 20 de

noviembre de 2012.  Resolución No. 900003 de 20 de diciembre de 2013 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013. En la audiencia inicial realizada el 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos1: “(…) la decisión material de la Administración objeto de controversia sobre la cual se solicita que se declare su nulidad se circunscribe a la Resolución Sanción No. 82412012000132 del 20 de noviembre de 2012 y a la Resolución No. 900.054 del 3 de diciembre de 2013 (notificada el 19 de diciembre de 2013), acto administrativo con el cual se agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA relativo al ejercicio y resolución de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, y por ende a partir de la notificación de éste último debe contabilizarse el término de caducidad, destacándose que ello no puede predicarse a partir de la notificación de la Resolución Aclaratoria No. 900.003 del 20 de diciembre de 2013, que sólo dispuso corregir el NIT de la sociedad demandante que fuere señalado en la Resolución 900.054, en la medida que de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del CPACA la aclaración de un acto administrativo no da lugar a cambios en el sentido de la

decisión que se hubiere adoptado de fondo, ni revive los términos legales para presentar demanda contra la aludida decisión, como fuere señalado precedentemente. Así las cosas, teniendo en cuenta que la contabilización del término de caducidad debe realizarse a partir de la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y no desde la notificación del acto que aclaró la 1 Folios 152 -159 misma, se destaca que la sociedad demandante podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 20 de abril de 2014, y como quiera que la referida fecha era domingo, el término se extendió hasta el 21 de dicho mes, por ser el siguiente día hábil, por lo que advirtiéndose que la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de mayo de 2014 (fl. 10), se tiene que en este caso ha operado el fenómeno de la caducidad, y por ende se declarará probada la excepción analizada y se declarará terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (…)”

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que existe jurisprudencia que señala que los actos administrativos solo adquieren firmeza una vez hayan sido notificados, por lo cual, en este caso, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del 15 de enero de 2014, fecha de notificación de la Resolución Aclaratoria No. 900.003 de 20 de diciembre

de 2013. Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso.

III. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, al descorrer el traslado del recurso de apelación, solicitó que se mantuviera la decisión, toda vez que la última resolución es aclaratoria del NIT de la sociedad y, por ende, el término de caducidad se debe contar teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración.

IV. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de caducidad formulada por la DIAN.

La inconformidad de la recurrente radica en que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del 15 de enero de 2014, fecha de notificación de la Resolución Aclaratoria No. 900.003 de 20 de diciembre de 2013 y no desde el 19 de diciembre de 2013, fecha de notificación de la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013. La Sala observa que, mediante la Resolución Sanción No. 082412012000132 de 20 de noviembre de 2012, la Administración de Impuestos impuso a la sociedad Comercializadora y Distribuidora Tierra Nueva Limitada sanción por no enviar información por la suma de $221.150.000. El 21 de enero de 2013, el Representante Legal de la sociedad demandante

interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución sanción. Mediante la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 082412012000132 de 20 de noviembre de 2012. Este acto administrativo fue notificado personalmente al Representante Legal de la sociedad Comercializadora y Distribuidora Tierra Nueva Limitada, el 19 de diciembre de 20132. El 20 de diciembre de 2013, la DIAN expidió la Resolución Aclaratoria No. 900003 en la que manifestó que en la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013 se cometió un error de transcripción en el NIT de la sociedad contribuyente y, por tanto, en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, procedía a aclararla, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACLARAR la resolución No. 900054 de diciembre 3 de 2013, emitida por la División de Gestión Jurídica GIT Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración instaurado por (…) actuando en calidad de representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA TIERRA NUEVA 2 Folio 62 vto. LIMITADA, con NIT. 830.502.646 – 3 contra la Resolución Sanción No. 082412012000132 del 20 de noviembre de 2012, notificada el 22 de noviembre de

2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, señalando que el NIT correcto de la sociedad corresponde a 839.502.646-3. (…)”3 (Negrillas originales) La Resolución Aclaratoria No. 900003 de 20 de diciembre de 2013 fue notificada por correo el 14 de enero de 2014, como se observa en el folio 65 del expediente. El 15 de mayo de 2014, la sociedad Comercializadora y Distribuidora Tierra Nueva Limitada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las precitadas resoluciones4. El a quo, en la audiencia inicial de 10 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencieron el 21 de abril de 2014, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el 19 de diciembre de 2013. La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que el término de caducidad debe contarse a partir del 14 de enero de 2014 -fecha de notificación de la Resolución Aclaratoria No. 900003 de 20 de diciembre de 2013-, pues tal como lo expresó el a quo en la audiencia inicial del 10 marzo de 2016, conforme con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la corrección de errores formales contenidos en el acto administrativo no reviven los términos legales para demandarlo.

La citada norma dispone: “Artículo 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar 3 Folios 63-64. 4 Folios 10 y 257. a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” La Sala anota que el artículo trascrito faculta a la Administración para corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, lo cual está en armonía con el artículo 866 del Estatuto Tributario, que sobre la materia

dispone: “Artículo 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.” Como se observa, las correcciones formales de los actos administrativos efectuadas por la DIAN son procedentes siempre y cuando no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa.

Además, en consonancia con lo decidido por el juez de primera instancia, esta Corporación ha señalado que el acto de corrección no revive los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la Sección ha precisado5: “De otra parte, se cuestiona el hecho de si el acto de corrección revive los términos del acto corregido y, si en consecuencia, éstos se vuelven a contar para efectos de demandar la nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. En sentencia del 14 de septiembre del 20016 esta Corporación indicó que la posibilidad de corrección por parte de la Administración de impuestos, contemplada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, no tiene la virtud de revivir los términos respecto del acto corregido para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, al efecto consideró: 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 27 de agosto de 2009. Rad.73001-23-31-000-2004-01367-01(16398). 6 Expediente 12.133, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. << Se observa entonces, que para agotar la vía gubernativa, la sociedad actora interpuso el recurso procedente de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución 00047, notificada el 23 de enero de 1997 y que dio fin a la actuación gubernativa, empezando a correr el término de caducidad desde el día 24 de enero de 1997 y hasta el 24 de mayo de 1997.

A juicio de la Sala, la Resolución 00388 de 11 de abril de 1997, tal y como fue expedida para corregir un error de transcripción incurrido en la parte considerativa de la providencia que desató el único recurso gubernativo establecido, el de reconsideración, que agotó la vía gubernativa, es claro que ninguna incidencia tuvo para efectos del conteo del término de caducidad de acción, ni el ejercicio de dicha facultad por parte de la Administración tributaria tiene el efecto de revivir términos, ni puede tenerse como "prolongación", por encima de los cuatro meses, de dicho término de caducidad, como en diversas oportunidades lo ha expresado la Sección. >>” De esta forma, teniendo en cuenta que mediante la Resolución Aclaratoria No. 900003 de 20 de diciembre de 2013, se corrigió un error de trascripción en el número del NIT de la sociedad demandante, contenido en las partes considerativa y resolutiva de la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013, su expedición y notificación no incide en el término de presentación de la demanda contra el acto sancionatorio. En este orden de ideas, como la Resolución No. 900054 de 3 de diciembre de 2013, que agotó la discusión en sede administrativa, fue notificada personalmente al Representante Legal de la sociedad actora el 19 de diciembre de 2013, y la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2014, es claro que fue presentada por fuera del término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada.

RESUELVE: CONFÍRMASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2016, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y la terminación del proceso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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