CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00518-01(24552)
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00518-01(24552)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes exentos / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOSConfiguración / CONTRIBUYENTES ACREEDORES A UNA EXENCIÓN TRIBUTARIA - Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria / FACTURAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios / RECHAZO DE OPERACIONES EXENTAS POR COMPRA DE HUEVO - Procedibilidad. Por inexistencia de prueba documental idónea /
RECLASIFICACIÓN DE INGRESOS EXENTOS COMO INGRESOS GRAVADOS – Procedencia El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que los procesos de determinación deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente. Por su parte el artículo 788 ibidem determina que los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria A estos efectos, puede acudirse a los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y/o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias Dentro de dichos medios probatorios se encuentra la factura, la cual puede demostrar la
compra y venta de productos. No obstante, cuando esta prueba documental es cuestionada por la Administración, la Sala ha señalado que el contribuyente es el encargado de aportar otros medios de prueba que permitan comprobar la realidad de la operación (…) Ha precisado la Sala que, no ubicar a quienes realizan las operaciones con los contribuyentes es un indicio de la inexistencia de las operaciones, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora. Esto no significa que al demandante se le trasladen los efectos negativos de no estar inscritos sus clientes en el RUT como lo sostiene, lo que si le es atribuible es la imposibilidad de haber establecido la ocurrencia de la operación exenta por no suministrar la información que permitiera contactarlos. A esto se suma el hecho de que el demandante no adelantó ninguna actividad tendiente a demostrar que los ingresos provenían de la venta de huevos, tales como como remisiones, entregas, transportes, pagos, recibos de caja, pedidos, para mencionar algunos de los medios probatorios que normalmente se observan en el desarrollo de una operación. Dado que el actor no demostró las circunstancias que lo hacían acreedor a la exención, conforme lo determina el artículo 788 del Estatuto Tributario, resultaba procedente la actuación demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARACIÓN DE INGRESOS EXENTOS INEXISTENTESConfiguración / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Inexistencia / ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA – Inaplicación. Al no encontrarse vigentes las normas que regulan el abuso de las formas jurídicas y por inexistencia de un sustento probatorio / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN
SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552)
Demandante: Darío Sanabria Velásquez
[E]l demandante no suministró la información solicitada por la administración, por lo que procedía la sanción impuesta. Frente a la sanción por inexactitud, se tiene que, conforme con las razones expuestas anteriormente, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de ingresos exentos inexistentes, sin que se configure una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, algunas de las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente a causa de la inactividad probatoria del demandante que no de la diferencia en la interpretación de un precepto legal. Ahora, la sentencia de primera instancia aplicó el principio de favorabilidad, lo cual fue apelado por la DIAN aduciendo que no hay lugar a aplicarlo, por tratarse de un abuso en materia fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 869 del Estatuto Tributario, encaminado a la obtención
de beneficios tributarios, razón por la cual en los actos demandados se hizo referencia al “fraude fiscal”. Sobre el particular se observa que al momento de los hechos objeto de control no estaban vigentes las normas que regulan el abuso de las formas jurídicas (sentencia del 7 de octubre de 2021, exp.24942 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), ni existe sustento probatorio sobre la ocurrencia de un fraude en el caso concreto, por lo que no prospera la apelación en este punto. En consideración a lo anterior, se aplicará el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución Política) expresamente incorporado al ordenamiento tributario sancionador por el parágrafo 5 del artículo 282 la Ley 1819 de 2016, liquidando la sanción de inexactitud al 100% FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, la Sala, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no condenará en costas en esta instancia al no encontrarse probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00518-01(24552)
Actor: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552)
Demandante: Darío Sanabria Velásquez
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.199 a 233), complementada el 20 de febrero de 2019 (fls.260 a 266), que decidió: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000512 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 900.013 del 21 de enero de 2014, proferidas por la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la
efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia, en la cual se reflejó un saldo a favor del demandante por valor de $19.954.784 pesos mte., monto este que le deberá ser devuelto, previa a las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses corrientes, desde el día 2 de mayo de 2012 hasta la ejecutoria de esta providencia y los intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a favor del señor DARIO SANABRIA
VELÁSQUEZ.
TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de julio de 2011, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas período 3 año 2011 (fl.10 c1 a.a.), en la que reportó i) ingresos por operaciones exentas de $547.803.000, ii) compras y servicios gravados por $422.593.000, y iii) un saldo a favor de $67.615.000. El 16 de septiembre de 2011, el demandante solicitó la devolución del saldo a favor mencionado anteriormente (fl.1 c1 a.a.). En el trámite de esa solicitud, la División de Gestión de Recaudo profirió el auto de
suspensión de términos el 26 de diciembre de 2011 y ordenó a la División de Gestión de Fiscalización adelantar la investigación correspondiente (fl.630 c5 a.a.). La DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 322391012000065 del 30 de abril 2012, por medio del cual propuso modificar la declaración privada así: i) aceptar como ingreso exento el valor de $54.250.000; ii) reclasificar ingresos exentos a gravados e incluir un valor dejado de declarar, por lo que los ingresos gravados se determinaron en la suma de $508.622.000; iii) desconocer la suma de $9.812.000 por compras y servicios gravados1. Estas modificaciones tienen incidencia en el 1 Destaca la Sala que sobre el desconocimiento de compras la demandante no propuso reparo alguno en sede administrativa ni judicial. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez total de ingresos brutos, las compras netas, el total del impuesto generado por operaciones gravadas, el total de impuestos descontables y el saldo a pagar del período fiscal (que se propuso en $15.335.000), con la consecuente eliminación del saldo a favor. Igualmente, se propuso sanción por inexactitud de $160.110.000 y sanción por no informar de $27.390.000 por no haber dado el contribuyente respuesta a un requerimiento ordinario efectuado por la administración en el proceso de
fiscalización (fls.1220 a 1243 c9 a.a.) Tras la respuesta al requerimiento especial, la DIAN emitió la Liquidación Oficial Nro. 322412012000512 del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se acogieron las modificaciones propuestas en el requerimiento (fls.1269 a 1302 c9 a.a.). Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución Nro. 900.013 del 21 de enero de 2014. En este acto se confirmó la liquidación oficial (fls.1331 a 1347 c9 a.a.). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.2 vto.): PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000512 del 19 de diciembre de 2012, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante de $175.445.000 en favor de la DIAN.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900-013 del 21 de enero de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000512 del 19 de diciembre de 2012.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento
del derecho, a favor del demandante se proceda a:
1. Que se declare en firme la Liquidación inicial realizada por el señor DARIO SANABRIA
el 21 de julio de 2011 con formulario No. 3008605989101 y radicado No. 91000117605641 por el impuesto sobre las ventas IVA del tercer bimestre año gravable 2011.
2. Que se devuelva el saldo a favor del SEÑOR DARIO SANABRIA de $67.615.000 y se cancelen los intereses corrientes y de mora correspondientes.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada La parte demandante citó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución; 440, 447, 477, 488, 496, 552-2, 617, 683, 711, 742, 743, 745, 746 y 771-2 del Estatuto Tributario; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 176 del Código General del Proceso; y 5 del Decreto 1949 de 2003.
Los cargos de la violación se resumen así (fls.4 a 18): 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez La DIAN desconoció la calidad de productor de huevos y el carácter de ingresos exentos por las siguientes razones: de los 86 clientes del demandante, solo 22 estaban inscritos en el RUT, de esos 22, solo 3 reconocieron las operaciones comerciales y 6 declararon que no realizaron transacciones, mientras que los
demás no dieron respuestas a los autos de verificación, citaciones o requerimientos. No obstante, la administración desconoce que la finalidad del RUT es identificar y clasificar a los sujetos, y que la omisión en este registro no puede usarse como prueba para concluir que no se tiene la calidad de productor o de la inexistencia de las operaciones. Igual suerte corren las declaraciones o testimonios presentados, pues, aunque 6 personas sostengan que no realizaron transacciones con el demandante, no significa que este pierda la calidad de productor, más aún cuando es conocido que generalmente el comprador no da los datos ciertos y reales al vendedor para efectos de expedir la factura o usa el nombre de otra persona, sin que esto sea culpa del vendedor, quien no tiene ningún medio para comprobar la veracidad de la información suministrada por sus clientes. Lo mismo pasa con los que no se encuentran registrados en el RUT ya que al demandante no le incumbe si cumplen o no con esta obligación. Así las cosas, la actuación del demandante está cobijada bajo el principio de la buena fe. La DIAN afirma erróneamente que el demandante no ostenta la calidad de productor al no aportar las facturas de compra de las pollitas, desconociendo las facturas allegadas en sede administrativa expedidas por AVICOL y el señor Tarcisio Guevara, que dan cuenta de la existencia de 68.000 pollas para el bimestre cuestionado. Sobre las facturas del último proveedor resaltó que cuentan con los requisitos de ley. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que las facturas son un medio de prueba para los costos y deducciones según lo consagra el Estatuto Tributario, así como para
soportar las operaciones económicas de los contribuyentes, pero no como medio de prueba de la calidad de productor. En el expediente administrativo se dejó constancia de la visita realizada al demandante que da cuenta de una granja, galpones, gallinas ponedoras y huevos. También se cuenta con registro fotográfico del lugar y las facturas del alimento para pollas. Señaló que, en caso de existir dudas probatorias, la DIAN debió aplicar el artículo 745 del Estatuto y resolverlas a su favor, y no como lo hizo, desconociendo su calidad de productor. El hecho que algunos compradores no dieran respuesta a las solicitudes de la DIAN no tiene como consecuencia lógica que las ventas realizadas no fueran ciertas y, por tanto, inexistentes, como erradamente concluyó la administración. Se tiene que el demandante cumplió con sus obligaciones legales y expidió las respectivas facturas, mientras que la administración no demostró la inexistencia de las operaciones, por lo que no le era posible modificar la declaración privada. Respecto a uno de los compradores que reconoció las transacciones, la DIAN solo tuvo como ingreso exento la suma de $47.066.000 cuando el comprador reconoció el valor de $60.000.000, con el argumento que el tercero solo aportó facturas por 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez la primera suma. Al respecto indicó que el hecho de que el comprador no allegara
todas las facturas tiene incidencia en los costos o gastos que puede declarar, pero no son prueba de la inexistencia de las operaciones, más cuando el mismo en su declaración juramentada hizo referencia a transacciones por $60.000.000. Es contradictoria la valoración realizada por la administración con relación a las facturas aportadas para comprobar los ingresos. En primer lugar, desconoce la totalidad de las ventas de huevos, pero posteriormente las utiliza para determinar qué cantidad puede tener como ingreso exento con relación a ese comprador. Manifestó que en los actos, con fundamento en planillas de producción y consumo, se concluyó que el demandante no produjo la cantidad de huevos vendidos, puesto que la suma reportada como vendida es mayor a la producida. Sin embargo, dichas planillas no pueden tomarse como prueba, dado que no se puede establecer a qué período corresponde cada una, ni se puede identificar cada galpón y su producción. Así las cosas, se motivaron falsamente los actos demandados. De igual forma, no es factible calcular la cantidad de huevos vendidos, dependiendo únicamente de los ingresos que la administración acepta como exentos, dado que dicha afirmación solo se fundamenta en indicios, conjeturas y suposiciones, desconociendo que la DIAN debe fundar sus decisiones en los hechos probados, más aún cuando le corresponde desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones. Si bien por error en la sumatoria de las facturas no se declaró la suma de $15.069.000, la DIAN sin tener indicio alguno decide tratarla como ingreso gravado con IVA. La misma suerte ocurrió con los ingresos declarados por el demandante como exentos, puesto que ordenó su rechazo y, sin ningún medio de
prueba, decidió clasificarlos como gravados, cuando no demostró que efectivamente las operaciones registradas fueran inexistentes. Los indicios no pueden hacerse valer como plena prueba y no son suficientes para sostener que los ingresos declarados como exentos no corresponden a la venta de huevos y, por el contrario se establece que provienen de la venta de la materia prima para el levante de pollitos y que, por tanto, se encuentran gravados. Destacó que, con base en la fórmula aplicada por la DIAN para establecer la cantidad de huevos de las operaciones aceptadas como exentas (359.272) y con el reconocimiento hecho por la administración de que el demandante contaba con 65.333 gallinas, se debió reconocer que se vendieron 3.985.191 huevos, esto sin contar que con las facturas de compra de pollitas, la cantidad de gallinas era 68.000, quedando así claro que los actos fueron falsamente motivados, puesto que sí tenía capacidad de producir la cantidad de huevos reportados. El demandante cumplió con la obligación de presentar las facturas de venta que soportan las operaciones económicas declaradas, por lo cual es contradictorio que la DIAN sostenga que no son suficientes para la procedencia de la devolución del IVA. El hecho de que no contengan todos los requisitos de ley afecta el carácter de título valor, pero no la validez del negocio, según lo expuesto en el artículo 744 del Código de Comercio. Se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto en el recurso de reconsideración se solicitó la práctica de algunas pruebas, pero se negó esa petición cuando con estas se buscaba demostrar los hechos en discusión, esto es,
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez que el contribuyente sí tenía la capacidad de producir la cantidad de huevos declarados. No hay lugar a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario porque el contribuyente no persiguió ninguno de los fines de la norma, esto es un beneficio individual en detrimento de la administración, dado que los ingresos declarados son exentos. Citó sentencias proferidas por esta Corporación. Asegura que no es cierto lo expuesto en el acto que resolvió el recurso de reconsideración con relación a que el contribuyente no agotó la vía gubernativa respecto a la sanción por no enviar información, dado que en el recurso se solicitó que se revocara la totalidad de la liquidación oficial. Sostuvo que la información solicitada tenía como fin facilitar la labor de investigación, sin embargo, la misma ya había sido entregada por el contribuyente con anterioridad al requerimiento ordinario. Así las cosas, el contribuyente nunca entorpeció la actuación de la DIAN. Con relación al auxiliar de cuenta solicitado en el requerimiento, único documento que no fue entregada por el demandante, destacó que solo los comerciantes están obligados a llevar este auxiliar, por lo cual el demandante, en calidad de productor, no tiene dicha obligación. En consecuencia, no es procedente la sanción impuesta. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.114 a 129) con
fundamento en las siguientes razones: Propuso como excepción previa el no agotamiento de la vía gubernativa frente a la sanción por no enviar información, dado que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial no se hizo reparo alguno sobre esta sanción2. Los actos demandados obedecen a las pruebas aportadas por el mismo contribuyente, a las recaudadas por la DIAN y al examen de la cadena productiva. De estas se concluyó que el demandante no tenía la calidad de productor de huevos que generaran los ingresos exentos en la cuantía declarada porque no obra en el expediente soporte de compra a su nombre de la totalidad de aves poseídas en el bimestre cuestionado. Igualmente, en el expediente se acreditó que el señor Javier Tarcisio Guevara es el que presta el servicio de levante de pollitas, por lo que el demandante no tiene la calidad de avicultor, dado que esta actividad no implica solo la compra sino la cría, levante y engorde de las aves, hasta el punto en que empiezan a producir. Así las cosas, no se demuestra el desarrollo de la actividad económica requerida para acceder a la devolución del IVA, pues no agregó uno o varios procesos a las materias primas. Señaló que no se discute la actividad de renta del demandante, porque efectivamente se constató que cuenta con una granja y que existen gallinas 2 En audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2016, el Tribunal señaló que no se encontraba probada la excepción propuesta (haciendo alusión a la sanción de inexactitud), ante la cual la entidad demandada indicó que no se presentará recurso pero hace claridad que el demandante no hizo
pronunciamiento frente a la sanción de que trata el artículo 651, como lo dice el auto proferido, existe una ausencia de argumentación jurídica frente a dicha sanción, no obstante, la entidad esperará el control de legalidad que hará la Sala en la sentencia (fl.164) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez ponedoras. Lo que se controvierte es el número de gallinas para el período cuestionado, pues declara unos ingresos exentos que no se produjeron y que, según se demuestra en el expediente, no fueron adquiridos por los clientes reportados. Prueba de ello son las planillas de consumo de las que se determinó un número total de 65.333 gallinas ponedoras que alcanzan a producir 3.063.603 y no los 3.721.795 huevos que se declararon como vendidos. Así mismo, se encuentra probado que respecto de 31.000 gallinas no desarrolló los procesos de cría y levante “como tampoco de las 5.956 gallinas pues éstas fueron compradas ya levantadas al señor Javier Guevara, por ende no puede pretender beneficiarse del impuesto descontable por alimento utilizado en estos procesos, más aún sin lograr demostrar la compra del restante de gallinas que dice poseer” (fl.117) Sostuvo que “se entiende que dentro de su actividad productora de renta al no haber producido la cantidad de bienes que deseaba y del cual tenía materia prima para el levante de pollitas, su
venta generó mayores ingresos, pero esas entradas de capital no son exentas sino gravadas, por lo que no se desconoce el ingreso, sino que se reclasifica” (fl.118). Los ingresos desconocidos como exentos se fundamentan en el proceso de fiscalización, dentro del cual solo 3 compradores reconocieron las operaciones, otros negaron conocer al demandante, algunos desarrollan actividades que no están relacionados con la venta de huevos y otros no cuentan con RUT, mecanismo único para identificar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, bien sea que pertenezcan al régimen común o simplificado. Además, se solicitó información al contribuyente sobre sus clientes, pero no se obtuvo respuesta. Los anteriores indicios, más el hecho que no se contaba con la capacidad de producir la totalidad de los huevos, llevó a cuestionarse la realidad de las operaciones y a reclasificarlos como gravados dadas esas inconsistencias. Las facturas aportadas no fueron diligenciadas en su totalidad como lo consagra el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues faltan los campos de dirección, barrio y teléfono. Igualmente, las facturas son necesarias para demostrar los impuestos descontables en IVA, razón por la cual solo se aceptaron como exentas las operaciones reconocidas por uno de los compradores con fundamento en las facturas que él aportó. Solo hay lugar a reconocer la producción de los huevos que fueron efectivamente comercializados, que en el caso concreto corresponden a 359.272, por operaciones de $54.250.000 que fueron catalogadas como exentas y, con esos valores, se estableció la cantidad de gallinas ponedoras para el 3 bimestre de
2011. Contrario a lo expuesto por el demandante, los actos no están falsamente motivados, dado que en los mismos se puede inferir las falencias y omisiones en las que incurrió al presentar únicamente como pruebas sus soportes contables, cuando deben estar respaldados no solo por estos documentos, sino que se debe evidenciar los activos productivos, la infraestructura, transporte y una mínima diligencia en el cumplimiento de los requisitos para la expedición de las facturas. De conformidad con el artículo 788 del Estatuto, el contribuyente debe demostrar la exención tributaria, lo que no se comprobó en el proceso de fiscalización, mientras que la administración consignó, glosa por glosa, las razones en que se fundó para realizar las modificaciones. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez Si bien la factura es procedente para los impuestos descontables, la DIAN, en uso de sus facultades, acudió a pruebas como declaraciones de terceros, visitas, cruces de información, entre otros, y cuestionó la veracidad de los valores declarados. No se vulneró el debido proceso toda vez que el demandante contó con la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por la DIAN desde el requerimiento especial y aportar las pruebas que considerara oportunas. La sanción por inexactitud se originó por la inclusión de información que derivó en el pago de un menor impuesto, por lo que se configuró el hecho generador de la
sanción. Así mismo, está demostrado que se incurrió en la inclusión de ventas no soportadas y, en consecuencia, en datos equivocados. Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y aplicó el principio de favorabilidad a la sanción por inexactitud (fls.199 a 223). Respecto de la violación al derecho al debido proceso por no haberse aceptado la solicitud de pruebas del demandante, concluyó que no se evidenciaba, comoquiera que, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la administración se pronunció sobre esta solicitud y expuso las razones por las cuales no eran conducentes, ni pertinentes dichas pruebas. Frente al desconocimiento de los valores declarados como ingresos exentos, efectuó un resumen de las razones expuestas por la DIAN y destacó que el contribuyente relacionó 86 clientes, donde solo 22 contaban con RUT y de los cuales solo 9 entregaron información sobre las operaciones: 3 las reconocieron y 6 las negaron. Manifestó el tribunal no compartir la conclusión a la que llegó la DIAN respecto de que las operaciones no correspondían a ventas de huevos y que por tanto no estaban exentas de IVA, bajo la consideración que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor y en el presente caso la DIAN no desvirtuó las pruebas contables aportadas (los libros auxiliares y las facturas) y no se pudo comprobar que ellos no hayan realizado las ventas de bienes exentos desconocidas, por lo que no existen medios de prueba directos sobre la inexistencia de estas ventas. Con respecto a los 6 clientes que sostuvieron que no tuvieron relación comercial
con el demandante por valor de $34.620.926, determinó que las mismas no tenían la calidad de exentas y las desconoció, al igual que las de la operación con Yudy Zuleima Peña Jiménez por la suma de $3.842.000, por comprobarse que no hubo relación de venta. Con relación a los clientes que reconocieron las operaciones, destacó el caso del señor Germán Humberto Cruz Villarraga, donde la DIAN desconoció la suma de $12.934.000 debido a que el tercero no aportó copia de todas las facturas de compraventa, desconociendo que en la declaración juramentada, el comprador reconoció operaciones por $60.000.000. Para el tribunal este testimonio y las facturas aportadas comprueban la realización del ingreso en su totalidad. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552) Demandante: Darío Sanabria Velásquez Así, de los ingresos declarados como exentos, concluyó que solo procedía el desconocimiento de $38.462.926, suma que consideró como ingreso gravado, señalando que los únicos bienes excluidos de formar parte de la base g
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