CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00542-01(24682)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00542-01(24682)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682)
Demandante: Eduardo Umaña Sierra IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Se declara fundado / CUÓRUM –
Existencia [A]dvierte la Sala que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 19), por haber conocido del proceso en primera instancia. Como se constata que la Dra. Carvajal presidió la audiencia inicial (ff. 104 a 108), se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y se le separará del conocimiento del presente asunto. Pese a esta circunstancia, existe cuórum para decidir.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 141.2
ANÁLISIS DE NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Alcance y límites [L]a Sala pone de presente que le está vedado resolver sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por la actora en el recurso de apelación, referentes al supuesto error en el reporte de información que dio lugar a la adición de activos y a la falta de competencia de la Administración para requerir los soportes de los cargos glosados, habida cuenta de que esos cuestionamientos no hicieron parte del concepto de
violación propuesto en la demanda. Como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (…) [A]dvierte la Sala que la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de resolver nuevos cargos de nulidad planteados en el recurso de apelación, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2020, Exp. 54001-23-31-000-2009-0017801(22748), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 81001-23-39-000-2016-00066-01(23677), C.P. Julio Roberto Piza METODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA DE COSTOS - Alcance. No es una
alternativa ni un derecho del contribuyente / COSTO DE VENTAS - No procede cuando el contribuyente no presenta los soportes contables / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL E.T. - Improcedencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682) Demandante: Eduardo Umaña Sierra Reiteración de jurisprudencia / COSTOS Y DEDUCCIONES PROCEDENTESPrueba idónea no aportada El artículo 82 del ET invocado por la apelante consagra un método de estimación indirecta de los costos en virtud del cual, cuando haya indicios de que el costo autoliquidado no es verdadero o cuando se desconozca el costo de los activos enajenados y sea imposible su determinación directa, se podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. Ahora bien, a la luz del precedente decantado por esta
corporación (…) ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, sino que solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de decisión que impone la carga de la prueba. Así pues, con sustento en ese precedente judicial, precisa la Sala que, para acceder a la estimación presuntiva de los costos de ventas, debe estar acreditada la imposibilidad para allegar los medios de prueba que sustenten dichas aminoraciones de la base gravable, carga que, en los casos de causa extraña, no se agota con la demostración del hecho imprevisto e irresistibles, pues hará falta que se demuestre que esa circunstancia efectivamente impidió la exhibición de los medios probatorios exigidos por la ley. Lo anterior, en armonía con la prescripción del artículo 167 del CGP, según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que si el contribuyente pretende el reconocimiento de costos presuntos es necesario que demuestre el presupuesto consagrado en el artículo 82 del ET para su procedencia. (…) [E]s improcedente el reconocimiento de los costos previstos del artículo 82 del ET, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por indebida actividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones relevantes asociadas a sus ingresos.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del método de estimación indirecta de los costos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de febrero de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2007-00032-01(20851), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-00861-01(21030), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de junio de 2020, Exp. 25000-23-37000-2015-00293-02(24265), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / OMISIÓN DE INGRESOS E
INCLUSIÓN DE COSTOS Y GASTOS IMPROCEDENTES - Conducta punible /
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES IMPROCEDENTES - Procedencia Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, la omisión de ingresos y la inclusión de costos y gastos improcedentes es una conducta punible, por lo que, en vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente incluyó en la autoliquidación objetada deducciones cuya procedencia fue desacreditada a lo largo del proceso, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682)
Demandante: Eduardo Umaña Sierra normativamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00542-01(24682)
Actor: EDUARDO UMAÑA SIERRA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 149 y 150): Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000213, del 16 de abril de 2013 y la Resolución nro. 900.028, del 6 de mayo de 2014, proferidas por la
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. Segundo. A título de restablecimiento del derecho: a. Modificar la Liquidación Privada nro. 2109602245694, del 06 de agosto de 2010, del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por el señor Eduardo Umaña, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. b. Declárese que la sanción por inexactitud a cargo de la demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia. Tercero. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682) Demandante: Eduardo Umaña Sierra Cuarto. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000213, del 16 de abril de 2013 (ff. 1578 a 1606 caa), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora por el periodo gravable 2009, a fin de aumentar el patrimonio bruto, desestimar pasivos, adicionar ingresos, rechazar costos y deducciones e imponer
sanción por inexactitud. Esa decisión fue parcialmente modificada en la Resolución nro. 900.028, del 06 de mayo de 2014 (ff. 1626 a 1645 caa), para aceptar parte de las erogaciones declaradas y reducir proporcionalmente la sanción impuesta. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000213, del 16 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009. Resolución nro. 900.028, del 6 de mayo de 2014, notificada personalmente el 9 de mayo del mismo año, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, modificando parcialmente el acto recurrido.
Segundo: que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada contenida en la declaración de renta presentada el 06 de agosto de 2010, correspondiente al año gravable 2009.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 228 de
la Constitución; 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); y 82, 92, 107, 683, 742 y 743 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 4 a 11): Afirmó que incluyó en la declaración revisada la totalidad de los activos que poseyó durante 2009 y su autoliquidación era concordante con la información que le suministró a su contraparte en el marco del procedimiento de fiscalización, de modo que la adición de patrimonio carecía de fundamento fáctico y jurídico. De otra parte, aseveró que las erogaciones autoliquidadas por concepto de compra de leche, pasto y cuidado del ganado eran indispensables para desarrollar su actividad económica (i.e. la producción de leche), conforme al artículo 107 del ET. Asimismo, relató que la Administración se negó a reconocer los costos presuntos solicitados respecto de los demás factores negativos objetados, aun cuando resultaba imposible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682) Demandante: Eduardo Umaña Sierra acreditarlos directamente, habida cuenta de que sus instalaciones se inundaron a raíz del Fenómeno de la Niña, lo que ocasionó la pérdida de todos los soportes requeridos por la demandada. Añadió que, como no estaba obligada a llevar contabilidad, no le era
aplicable el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, sobre reconstrucción de libros contables; y que la demandada omitió valorar todas las pruebas aportadas para acreditar los cargos desconocidos por falta de soportes, pues, de haberlo hecho, habría señalado claramente cuáles era las sumas no estaban acreditadas y habría justificado la glosa en debida forma, carga que incumplió. Por todo ello, alegó la transgresión del debido proceso; la vulneración de los artículos 82 y 683 ibidem y de los principios de justicia y equidad; y negó haber cometido inexactitud sancionable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 81 a 86), para lo cual, aseguró que, en las respuestas a un requerimiento ordinario de información, la contribuyente reportó tener más bienes de los autoliquidados, de suerte que, en virtud del artículo 747 del ET, dicho escrito constituía una confesión. Sostuvo que el artículo 771-2 del ET supedita la deducibilidad de costos y gastos a su acreditación mediante facturas o documentos equivalentes que cumplan con el lleno de los requisitos legales. Añadió que el Fenómeno de la Niña no pudo haber destruido todos los soportes de la actora, pues esta contaba con una oficina en la ciudad de Bogotá, en donde también realizaba su actividad económica; y que, como no probó la propiedad sobre el inmueble afectado por las inundaciones ni qué labores llevaba a cabo allí, no logró demostrar la causa extraña que alegó en su favor. Además, expuso
que era inconsistente la información contenida en los documentos aportados como soporte de los cargos objetados, ya que había errores en los números de identificación de los beneficiarios de los pagos y porque estos no estaban inscritos en el RUT. También planteó que la contribuyente tenía el deber de llevar un registro auxiliar y una cuenta corriente, según lo dispuesto en el artículo 509 ibidem, por lo cual debió haber reconstruido su contabilidad; y se opuso a la determinación de costos presuntos, pues el sujeto pasivo sí aportó material probatorio, solo que, parte de este era insuficiente para demostrar los hechos objeto de prueba y lo demás fue allegado extemporáneamente. Finalmente, expuso que su contraparte incurrió en el hecho reprimido por el artículo 647 ejusdem, de modo que debía ser sancionada por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados sin condenar en costas (ff. 132 a 149). Con base en las respuestas dadas por la actora al requerimiento ordinario de información, halló que esta omitió activos, por lo cual avaló el incremento del patrimonio bruto, indicando que, para desvirtuar dicha prueba, la demandante debió demostrar la existencia de error, fuerza, dolo de un tercero o falsedad material. De otra parte, estimó que la autoridad respetó el debido proceso, puesto que valoró todas las pruebas allegadas al expediente y con base en ellas fundamentó en debida forma los actos acusados. No obstante, revocó el rechazo de los costos por adquisición de leche en cuantía de $1.926.018.000, pues halló que los soportes de esas operaciones cumplían
con los artículos 617 y 618 ejusdem. En cambio, avaló el desconocimiento de los cargos por compra de pasto y cuidado de ganado, porque no encontró medios probatorios que los respaldaran. Igualmente, negó la solicitud de reconocimiento de costos presuntos respecto de las demás erogaciones glosadas, puesto que consideró, con base en las sentencias de esta Sección, del 14 de octubre de 1994 (exp. 5756, CP: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682) Demandante: Eduardo Umaña Sierra Jaime Abella Zárate) y del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16739, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que el artículo 82 del ET solo es aplicable en ausencia de elementos probatorios que logren acreditar la cuantía y la realidad de las transacciones; lo que no sucedió en el sub lite, toda vez que la demandante sí aportó pruebas, solo que estas incumplieron los requisitos de los artículos 107, 177-2 y 771-2 ibidem. Por último, confirmó la sanción por inexactitud, pero redujo el monto de la multa por favorabilidad.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 159 a 176). Al efecto, manifestó que cometió un error al responder el requerimiento ordinario de información, pues incluyó dentro de sus activos un bien que había vendido y entregado al comprador, sin
que se hubiera registrado la escritura de compraventa. Replicó que las erogaciones por compra de pasto y cuidado de ganado tenían nexo causal con la actividad generadora de renta y agregó que el hecho de que sus proveedores carecieran de RUT o NIT no derivaba en la inexistencia de esas operaciones. Igualmente, reiteró que sus archivos se destruyeron como consecuencia de una inundación y aseguró que, al pasar por alto esa circunstancia, el a quo desconoció el espíritu de los alivios tributarios dados a todos los contribuyentes afectados con el Fenómeno de la Niña en los años 2010 y 2011. A la luz de esa afirmación, insistió en la imposibilidad de presentar pruebas directas de sus erogaciones y, por ende, en la procedencia del reconocimiento de costos presuntos, conforme al artículo 82 del ET. Insistió en que, a voces del artículo 23 del CCo, las personas naturales dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas no están obligadas a llevar contabilidad, pero añadió que, por ello, la Administración no estaba facultada para exigirle ningún soporte de sus operaciones. Por último, subrayó que no cometió inexactitud sancionable y que, en todo caso, sería aplicable el principio de favorabilidad. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos planteados en las anteriores etapas procesales. (ff. 203 a 219 y 201 y 202). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, planteando que no procedía aplicar el artículo 82 del ET al sub examine, porque el mandato de esa norma no se extiende a las situaciones en
las cuales el contribuyente no sustenta razonadamente la imposibilidad que tiene para demostrar los costos autoliquidados. Agregó que la actora tenía la carga de demostrar los hechos declarados, según los lineamientos del artículo 771-2 ibidem (ff. 220 a 222).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia, advierte la Sala que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 19)1, por haber conocido del proceso en primera instancia. Como se constata que la Dra. Carvajal presidió la audiencia inicial (ff. 104 a 108), se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y se le separará del conocimiento del presente asunto. Pese a esta circunstancia, existe cuórum para decidir. 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las demás menciones a «índices» aluden al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682)
Demandante: Eduardo Umaña Sierra
2En esas condiciones, juzga la Sala la legalidad de los actos objeto de enjuiciamiento, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante
única, contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados sin condenar en costas. En concreto, corresponde decidir si procede reconocer los cargos por compra de pasto y cuidado de ganado, dado que los mismos satisficieron las exigencias del artículo 107 del ET; y si, habida cuenta de la alegada desaparición por causa extraña de los soportes de los demás costos objetados, hay lugar a estimarlos de conformidad con lo establecido por el artículo 82 ibidem. Resuelto lo anterior y de ser el caso, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta a la demandante. En oposición, la Sala pone de presente que le está vedado resolver sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por la actora en el recurso de apelación, referentes al supuesto error en el reporte de información que dio lugar a la adición de activos y a la falta de competencia de la Administración para requerir los soportes de los cargos glosados, habida cuenta de que esos cuestionamientos no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda. Como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (sentencias de esta Sección del 19 de febrero de 2020, exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza y del 29 de abril de 2020, exp. 23677, CP: ibidem). 3Acerca de la primera de las cuestiones debatidas, la demandante sostiene que
durante el periodo en discusión incurrió en costos por concepto de compra de pasto y cuidado de ganado y asegura que los mismos satisfacen las exigencias de causalidad previstas en el artículo 107 del ET, toda vez que se trata de expensas indispensables para el desarrollo de explotación de ganado para leche; y agrega que el hecho de que sus proveedores carecieran de RUT y NIT no implicaba que las transacciones realizados con ellos fueran inexistentes. Sin embargo, la Sala constata que el tribunal rechazó tales cargos al concluir que «no se encontraron documentos equivalentes relacionados con los gastos de pasto y cuidado de ganado» (f. 146), de manera que la confirmación del rechazo de esas erogaciones se sustentó en una valoración eminentemente probatoria y no en una cuestión jurídica ni en el desconocimiento de la realidad de las operaciones que dieron lugar a tales valores. Por tanto, advierte la Sala que la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación. No procede el cargo. 4Respecto a la estimación de los costos de venta de conformidad con el artículo 82 del ET, la actora manifiesta que, como acreditó la imposibilidad de exhibir los soportes
por el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor, es procedente estimarlos en el 75% del valor de las respectivas enajenaciones conforme a la disposición ibidem. Adicionalmente, arguyó que le era inaplicable la carga de reconstruir aquellos soportes, porque la disposición que la impone se dirige a los obligados a llevar contabilidad, calidad que no ostenta. Por su parte, la demandada afirma que las pruebas aportadas al expediente no dan fe de que los soportes en discusión se hubieran destruido en la inundación sufrida por la demandante y, que en todo caso, en el sub examine no se trata de un supuesto de imposibilidad probatoria puesto que aquella allegó soportes que fueron desvirtuados por incumplimiento de requisitos formales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682) Demandante: Eduardo Umaña Sierra En ese orden de ideas, destaca la Sala que las partes no debaten que el extremo activo de la litas haya sido afectado por una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, pues la demandada reconoce abiertamente la ocurrencia del hecho imprevisto e irresistible; de ahí que lo que corresponde determinar es si está probado que esa situación impidió a la actora aportar la documentación ordenada por la ley para la procedencia de las erogaciones que pretende, de manera que resulte aplicable la presunción de costos contenida en el ordenamiento fiscal.
4.1El artículo 82 del ET invocado por la apelante consagra un método de estimación indirecta de los costos en virtud del cual, cuando haya indicios de que el costo autoliquidado no es verdadero o cuando se desconozca el costo de los activos enajenados y sea imposible su determinación directa, se podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. Ahora bien, a la luz del precedente decantado por esta corporación en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 20851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 25 de julio de 2019 (exp. 21030, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 04 de junio de 2020 (exp. 24265, CP: ibidem), ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, sino que solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de decisión que impone la carga de la prueba. Así pues, con sustento en ese precedente judicial, precisa la Sala que, para acceder a la estimación presuntiva de los costos de ventas, debe estar acreditada la imposibilidad para allegar los medios de prueba que sustenten dichas aminoraciones de la base
gravable, carga que, en los casos de causa extraña, no se agota con la demostración del hecho imprevisto e irresistibles, pues hará falta que se demuestre que esa circunstancia efectivamente impidió la exhibición de los medios probatorios exigidos por la ley. Lo anterior, en armonía con la prescripción del artículo 167 del CGP, según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que si el contribuyente pretende el reconocimiento de costos presuntos es necesario que demuestre el presupuesto consagrado en el artículo 82 del ET para su procedencia. 4.2Al respecto, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: (i) El 07 de noviembre de 2011, la DIAN requirió al demandante para que entregara la información contable que soportara su denuncio rentístico por el año gravable 2009 (ff. 16 a 17 caa), requerimiento que fue atendido por el actor mediante escritos del 21 de junio de 2012, 14 de septiembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, en los que aseguró no registrar libros de contabilidad, allegó un listado de la relación de costos; adjunto soportes por gastos financieros, compra de leche e insumos, servicios temporales, electrónicos, mecánicos, eléctricos y copia de una certificación expedida por la Secretaría Agropecuaria de Medio Ambiente y Desarrollo Económico de Cota (ff. 19 a 38, 51 a 57, 82 a 137, 162 a 179 caa). (ii) Tal certificación acredita que el predio el Pantano del señor «Eduardo Umaña
Sierra» fue afectado con el fenómeno de la niña 2010 – 2011 y que como consecuencia de ello sufrió la «pérdida total de capacidad de producción de leche, transporte de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00542-01 (24682) Demandante: Eduardo Umaña Sierra ganado, equipo de ordeño y praderas, instalaciones locativas y logísticas (oficinas, computadores, sillas, etc.), caminos y maquinaria agrícola» (f. 296 caa).
(iii) El 16 de abril del 2013, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000213 (ff. 1578 a 1606 caa), en la que rechazó los costos por servicios temporales, eléctricos, mecánicos y de asesorías contables por no cumplir los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta, reprochó los relacionados con la compra de leche debido a la ausencia de pruebas idóneas para su procedencia y desconoció los costos soportados con recibos de caja por no corresponder al documento equivalente a la factura. Los restantes los rechazó al concluir que los soportes «no gozan de credibilidad en virtud de las inconsistencias encontradas». 4.3Del anterior recuento se extrae que en el periodo señalado la actora sufrió inundación en uno de sus predios, sin embargo, de lo descrito en el certificado no se
puede inferir que los soportes que sustentaban los costos en discusión se encontraban ubicados en aquel lugar y, por ende, se destruyeron a causa de ese siniestro. Por el contrario, se verifica que el rechazo de esas erogaciones obedeció a inconsistencias de los documentos soporte y al incumplimiento de los requisitos necesidad y causalidad con la actividad productora de renta. En consecuencia, es improcedente el reconocimiento de los costos previstos del artículo 82 del ET, pues los medios de est
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