CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00552-01(22548)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00552-01(22548)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES PREVIAS – Alcance.
Se debe conceder en efecto suspensivo / RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO – Reiteración de jurisprudencia. Es la regla general en la apelación respecto de autos y sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO – Procede en los casos previstos en los numerales 2, 6, 7 y 9 del artículo 243 del CPACA De conformidad con el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, le corresponde al Despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega las excepciones previas debe concederse en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo. El Despacho observa que esta Corporación, en providencia de 22 de agosto de 2016, respecto al efecto en que debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide las excepciones, consideró: “(…) 1. Efectos en que se concede la apelación de autos 2.1. El inciso tercero del artículo 243 del CPACA establece que “el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo”. Debe tenerse en cuenta que le artículo en cita regula el recurso de apelación tanto para autos como para sentencias, pues desde el inciso primero establece que “[s]on apelables las sentencias de primera instancia de los
Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)”. Así, cuando el inciso tercero del artículo 243 prevé que “[e]l recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo (…)” no hace ninguna distinción, por lo que la interpretación de la norma permite concluir que, por regla general, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto contra autos y sentencias debe ser concedido en el efecto suspensivo. Se dice que por regla general porque en caso de existir alguna excepción, como lo hace la misma norma analizada al indicar que procederá en efecto devolutivo la apelación contra autos a los que refieren los numerales 2 (el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), 6 (el que decrete una nulidad procesal), 7 (el que niega la intervención de terceros) y 9 (el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente). 2.2. En el asunto bajo examen, el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto que negó las excepciones previas de inepta demanda y de extemporaneidad en la presentación de la reforma de la demanda. Como se observa, el auto que niega las excepciones no está previsto como excepción a la regla general del inciso tercero del artículo 243 del CPACA ni ninguna otra disposición especial, por lo que el efecto en que debió concederse la apelación es el suspensivo. Así las cosas, será revocada la decisión de conceder
el recurso en el efecto devolutivo tomada en la audiencia inicial del 12 de mayo de 2016.” De acuerdo con el precedente trascrito, no le asiste razón al a quo al haber concedido en el presente asunto el recurso de apelación en el efecto devolutivo, pues se debe dar aplicación a la regla general prevista en el inciso final del artículo 243 del CPACA, que señala que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. En este orden de ideas, el Despacho revocará la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2016, mediante la cual concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y, en su lugar, se admitirá el recurso en el efecto suspensivo, para que sea conocido ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el efecto en el que se debe conceder el recurso de apelación del auto que niega las excepciones se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-37-000-201400376-01(22571), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación en el efecto devolutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 10 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-26-000-201300181-01(51301), C.P. Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00552-01(22548)
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2016, mediante la cual concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
ANTECEDENTES Comunicación Celular S.A. - COMCEL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 6283-0065 del 28 de diciembre de 2012 y 1002 del 23 de enero de 2014,
expedidas por la U.A.E. DIAN, por medio de las cuales negó la solicitud de devolución de la suma de $1.040.112.000 por pago de lo no debido y no accedió al reconocimiento del silencio administrativo positivo. La entidad demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, en la que expresó que la pretensión subsidiaria se funda en hechos que no fueron discutidos en el recurso de reconsideración, por lo cual no se acredita el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2016, el a quo declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada al considerar que los argumentos expuestos por la actora para sustentar el concepto de violación, hacen referencia a la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados y sobre ellos se edifican las causales de nulidad de los mismos. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reiteró los planteamientos expuestos en la excepción de inepta demanda. Asimismo solicitó se concediera el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no tratarse de los casos señalados en los numerales 2, 6, 7 y 9. La magistrada ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el efecto devolutivo, de conformidad con lo señalado en el artículo
323 del C.G.P. Advirtió que el recurso de apelación no se concede en el efecto suspensivo, porque tal efecto se aplica a otras providencias diferentes a la que resuelve las excepciones previas y, de acuerdo con el artículo 323 del Código General del Proceso, la apelación de autos se concederá en el efecto devolutivo. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la U.A.E. DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, en el que solicitó que se concediera el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El Despacho negó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y concedió el recurso de queja en los términos del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, le corresponde al Despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega las excepciones previas debe concederse en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo. El Despacho observa que esta Corporación, en providencia de 22 de agosto de 20161, respecto al efecto en que debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide las excepciones, consideró: “(…)
1. Efectos en que se concede la apelación de autos 2.1. El inciso tercero del artículo 243 del CPACA establece que “el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo,
que se concederán en el efecto devolutivo”. Debe tenerse en cuenta que le artículo en cita regula el recurso de apelación tanto para autos como para sentencias, pues desde el inciso primero establece que “[s]on apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)”. Así, cuando el inciso tercero del artículo 243 prevé que “[e]l recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo (…)” no hace ninguna distinción, por lo que la interpretación de la norma2 permite concluir que, por regla general, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto contra autos y sentencias debe ser concedido en el efecto suspensivo. Se dice que por regla general porque en caso de existir alguna excepción, como lo hace la misma norma analizada al indicar que procederá en efecto devolutivo la apelación contra autos a los que refieren los numerales 2 (el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), 6 (el que decrete una nulidad procesal), 7 (el que niega la intervención de terceros) y 9 (el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente). 2.2. En el asunto bajo examen, el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto que negó las excepciones previas de inepta demanda y de extemporaneidad en la presentación de la reforma de la demanda. Como se observa, el auto que niega las excepciones no está previsto
como excepción a la regla general del inciso tercero del artículo 243 del CPACA ni ninguna otra disposición especial, por lo que el efecto en que debió concederse la apelación es el suspensivo. Así las cosas, será revocada la decisión de conceder el recurso en el efecto devolutivo tomada en la audiencia inicial del 12 de mayo de 2016.” (Se subraya) 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 2500023-37-000-2014-00376-01 (22571). 2 “ARTICULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. De acuerdo con el precedente trascrito, no le asiste razón al a quo al haber concedido en el presente asunto el recurso de apelación en el efecto devolutivo, pues se debe dar aplicación a la regla general prevista en el inciso final del artículo 243 del CPACA, que señala que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo3. En este orden de ideas, el Despacho revocará la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2016, mediante la cual concedió
en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y, en su lugar, se admitirá el recurso en el efecto suspensivo, para que sea conocido ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2016.
SEGUNDO: CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales en el efecto suspensivo.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con el fin de que remita el expediente para efectos de resolver el recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 3 En este mismo sentido: Providencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-26000-2013-00181-01 (51301), C.P. Danilo Rojas Betancourth