CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00555-01(24697)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00555-01(24697)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA
ANTERIOR – Configuración / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O
REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos / SORTEO DE CONJUEZ PARA INTEGRAR CUÓRUM DECISORIO – No designación. No designa conjuez que la reemplace porque existe cuórum para decidir (artículo 131 numeral 3 del CPACA) La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó a la Sala impedimento para conocer del presente asunto por haber conocido del proceso en instancia anterior (artículo 141 numeral 2 del CGP). La Sala acepta el impedimento manifestado porque encuentra configurada la causal. En consecuencia, separa a la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto del conocimiento del proceso. No designa conjuez que la reemplace porque existe cuórum para decidir (artículo 131 numeral 3 del CPACA) FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131
NUMERAL 3
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Presta mérito
ejecutivo / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos jurídicos / TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance.
Para que se termine la actuación de la administración y se extinga la obligación tributaria sustancial por la totalidad de las sumas discutidas, el legislador dispuso que es necesario no solo pagar el mayor impuesto determinado oficialmente sino corregir la declaración privada modificada por el acto oficial / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANEROS – Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Documentos que deben anexarse para el trámite / CORRECCIÓN DE LA
DECLARACIÓN – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO QUE
VERSA SOBRE ACTOS QUE NO IMPLICAN LA MODIFICACIÓN DE UNA
DECLARACIÓN PRIVADA – Efectos jurídicos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Alcance / CORRECCIÓN A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Noción / CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN Y A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Ampliación temporal de los términos de corrección / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Niega El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 previó la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios para los contribuyentes a quienes, antes de la vigencia de dicha ley, se les haya notificado, entre otros actos, requerimiento
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO especial y liquidación oficial de revisión. El contribuyente podía transar con la DIAN el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, “siempre y cuando […] corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.” El citado artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala que la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria presta mérito ejecutivo “y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión”. Señala, también, que “[l]os términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.” Así, en lo que interesa a este asunto, para que se termine la actuación de la administración y se extinga la obligación tributaria sustancial por la totalidad de las sumas discutidas, el legislador dispuso que es necesario no solo pagar el mayor
impuesto determinado oficialmente sino corregir la declaración privada modificada por el acto oficial. Además, para que puedan corregirse las declaraciones, de manera expresa “extendió temporalmente” los términos para corregir previstos en los artículos 588, 709 y 713 del E.T. Por su parte, el artículo 6 numeral 3 del Decreto 699 de 2013, que se refiere a los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y aduaneros, prevé como requisito “3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a transar, notificado en vía gubernativa hasta el 25 de diciembre de 2012”. Igualmente, el artículo 6 numeral 5 del Decreto 699 de 2013 señala como requisito “Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción”. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 699 de 2013, que consagra la información y los documentos que deben presentarse para el trámite de la terminación por mutuo acuerdo, dispone que a la solicitud debe anexarse “a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión.”, al igual que la “c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012”. La terminación por mutuo acuerdo a que se refiere el artículo
148 de la Ley 1607 de 2012 recae sobre el acto administrativo que propone o determina oficialmente un mayor impuesto a cargo o un menor saldo a favor. Por tanto, para tener derecho a que el trámite administrativo concluya, la ley le exige al contribuyente que corrija su declaración precisamente con base en ese acto oficial, esto es, que reconozca los mayores valores a su cargo y una vez corregida la declaración, pague los valores que refleje dicha corrección. La corrección de la declaración no es un requisito simplemente formal. Es el reconocimiento que hace el que contribuyente del mayor impuesto a cargo o menor saldo a favor liquidados oficialmente, con base en el cual formula su solicitud de terminación por mutuo acuerdo y legitima el pago de los valores que por ley le corresponde efectuar. Ahora bien, las expresiones “siempre que sea el caso” o “cuando sea el caso” previstas en los artículos 6 y 7 del Decreto 699 de 2013, significan que cuando la terminación por mutuo acuerdo verse sobre actos que no implican la modificación de una declaración privada, como una sanción por no declarar o una liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO de aforo, el requisito de la corrección de la declaración privada no viene al caso.
Entonces, tales expresiones no significan que quede a discreción del contribuyente corregir o no la declaración privada objeto de propuesta de modificación o de liquidación oficial de revisión, pues, en estos casos, expresamente la ley previó la exigencia de la corrección y para hacerla posible, amplió temporalmente los términos legales para efectuarla. De otra parte, aunque expresamente los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 numeral 3 del Decreto 699 de 2013 exigen la corrección de la declaración privada, debe tenerse en cuenta que la liquidación oficial de corrección, que es un acto de la administración, también debe ser corregida por el contribuyente para tener derecho a la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa. Ello es así, porque aunque es un acto de la administración, contiene finalmente el proyecto de corrección que presenta el contribuyente para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, sin que la administración pierda la facultad de revisar ese acto, que, en últimas, se insiste, es el proyecto de corrección que presenta el contribuyente y que equivale a su declaración privada (artículo 589 del E.T). Como la liquidación oficial de corrección, que contiene el proyecto de corrección de la declaración privada presentado por el contribuyente, puede ser objeto de modificación oficial, la actuación administrativa derivada de la liquidación oficial de revisión que la modifica puede, a su vez, ser objeto de terminación por mutuo acuerdo, en los términos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Por tanto, al igual que la corrección a la declaración privada, la corrección a la liquidación oficial de corrección es el reconocimiento del mayor impuesto a cargo o menor
saldo a favor determinados oficialmente, con base en el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión y se justifica el pago de los mayores valores que determina la ley para acceder a dicha terminación. En el mismo sentido, frente al argumento del apelante conforme con el cual la liquidación oficial de corrección no puede ser corregida por el contribuyente porque es un acto administrativo y la corrección provocada a que se refieren los artículos 709 y 713 del E.T proviene del contribuyente, se reitera que al ser objeto de liquidación oficial de revisión, la liquidación oficial de corrección también puede ser objeto de corrección provocada por el requerimiento especial (artículo 709 del E.T) o por la liquidación oficial de revisión (artículo 713 del E.T). Se reitera, además, que precisamente para corregir la declaración, entiéndase también, la liquidación oficial de corrección, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 dispuso la ampliación temporal de los términos de corrección, previstos en los artículos 588 (corrección voluntaria, para, en general, aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor), 709 y 713 del E.T. La ampliación temporal de dichos términos no significa que se confundan los requisitos de la corrección provocada (artículos 709 y 713 del E.T.) y los de la terminación por mutuo acuerdo. Significa, sí, que para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, siempre debe corregirse la declaración privada, entiéndase también, la liquidación oficial de corrección, sin que se pueda alegar que dicha declaración no puede ser corregida por haber vencido los términos para hacerlo. En consecuencia, para acceder a la
terminación por mutuo acuerdo, el contribuyente debe corregir la liquidación oficial de corrección conforme con lo previsto en la liquidación oficial de revisión y pagar o celebrar acuerdo de pago por el “el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado”. De otra parte, si bien lo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO que justifica finalmente la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa es que el contribuyente pague los valores que por ley le corresponden, dicho pago tiene como soporte la corrección a la declaración privada o la liquidación oficial de corrección, que, como se precisó, no es simple una formalidad. En el caso en estudio, para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el actor pagó los valores que le correspondía pagar de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, hecho que no es objeto de discusión. Sin embargo, no corrigió la liquidación oficial de corrección que fue objeto de liquidación oficial de revisión y por esa razón la DIAN no le aceptó la terminación por mutuo acuerdo. Conforme con las precisiones que anteceden, procedía negar la terminación por mutuo acuerdo,
como lo dispuso la DIAN. Por tanto, se ajustan a la legalidad los actos demandados que negaron la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 / DECRETO 699 DE 2013 –
ARTÍCULO 7
CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva
FALLO
Actor: LUIS IGNACIO DAZA SILVA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al actor.
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2009, el demandante declaró renta por el año gravable 2008 y el 12 de julio de 2010, presentó proyecto de corrección a la declaración inicial para disminuir el valor a pagar1.
El 30 de noviembre de 2010, la DIAN aceptó el proyecto de corrección y expidió la Liquidación Oficial de Corrección No 322412010001045. En consecuencia, el saldo a pagar se redujo de $41.611.000 a $26.051.0002. Previo requerimiento especial, la DIAN modificó la liquidación oficial de corrección, mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412013000510 de 2 de agosto de
2013. Determinó un total saldo a pagar de $726.598.000, que incluyó la sanción por inexactitud3.
La liquidación oficial de revisión se notificó por correo el 12 de agosto de 20134 y no aparece en el expediente prueba de haberse recurrido en reconsideración. Con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el 31 de agosto de 2013, el actor solicitó la terminación por mutuo acuerdo frente a la liquidación oficial de revisión. En el escrito manifestó que no corregía la declaración privada de renta del año gravable 2008 porque esta fue modificada por la liquidación oficial de corrección, “ejecutoriada el 8 de febrero de 2011”5. Por acta 180 de 20 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió “NO TRANSAR” y en consecuencia “NO TERMINAR POR MUTUO ACUERDO” el proceso administrativo frente a la liquidación oficial de 1 Folio 47 c.a 2 Folios 63 a 67 c.a. 3? Folios 17 a 27 c.a. (La DIAN determinó un saldo a pagar por impuesto de $293.763.000 y un total por
sanciones de $432.835.000). 4 Folio 28 c.a 5 Folios 1 a 7 c.a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO revisión. Lo anterior, porque el actor “NO allega copia de la declaración de corrección del impuesto de renta por el año 2008, aceptando todos y cada uno de los hechos plasmados en la liquidación oficial de revisión”6.
Por acta 417 de 21 de octubre de 2013, el Comité confirmó en reposición la decisión adoptada mediante acta 180 de 20 de septiembre de 20137 y por Resolución 427 de 23 de enero de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN confirmó en apelación la referida decisión. El 31 de enero de 2014, la DIAN notificó al actor la Resolución 427 de 20138. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, LUIS IGNACIO DAZA SILVA formuló las siguientes pretensiones9:
1. Que se declare la nulidad del Acta No 00180 del 20 de septiembre de 2013, emitida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo
Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y las Resoluciones que decidieron los recursos gubernativos de reposición y apelación interpuestos en contra de dicha acta, a saber, respectivamente: Resolución No 00417 del 21 de octubre de 2013, dictada por el mismo Comité al decidir el recurso de reposición, y la Resolución 000427 del 23 de enero de 2014, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que decidió el recurso de apelación, actos administrativos que denegaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo autorizada por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, presentada por el contribuyente señor LUIS IGNACIO DAZA SILVA, con NIT 2.515.071-1 en relación con el mayor impuesto sobre la renta y complementarios, la sanción por inexactitud y los intereses de mora propuestos en el requerimiento especial No 322392012900006 del 13 de noviembre de 2012 y determinados en la Liquidación Oficial de Revisión No 322412013000510 de 2 de agosto de 2013 practicada a su cargo por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, correspondiente al año gravable 2008.
2. Que en consecuencia, se restablezca el derecho del contribuyente demandante, ordenando a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que acepte y declare que procede la terminación por mutuo acuerdo autorizada por el artículo 148
de la Ley 1607 de 2012, permitiendo la transacción del valor total de la sanción por inexactitud, los intereses y la actualización de la sanción, originados en la Liquidación Oficial de Revisión No 322412013000510 del 2 de agosto de 2013, antes mencionada, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. […]” 6 Folios 21 y 22 c.p. 7 Folios 23 a 29 c.p. 8 Folios 30 a 33 c.p. 9 Folios 1 a 20 c.p 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO El actor invocó como violadas las siguientes normas: Artículos 28 y 228 de la Constitución Política.
Artículo 148 inciso 2 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 6 inciso 3 del Decreto Reglamentario 699 de 2013. Artículos 589, 709 y 713 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: La DIAN violó el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. La corrección de la “liquidación privada” no constituye regla general. En efecto, los
artículos 6 [numeral 3] y 7 [literal a)] del Decreto Reglamentario 699 de 2013 prevén la citada corrección “siempre que sea del caso” o “cuando sea el caso”, respectivamente. En este asunto, no es del caso corregir la declaración, porque el impuesto a cargo se fijó en una liquidación oficial de corrección expedida por la DIAN con base en el artículo 589 del E.T, no en una declaración privada. No puede exigirse al contribuyente que modifique ese acto administrativo mediante la aplicación de los artículos 709 y 713 del E.T, relativos a la corrección provocada, pues esta pretende la reducción parcial de la sanción por inexactitud, mientras que la terminación por mutuo acuerdo, prevista en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, busca transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización de las sanciones, esto es, la condonación total de estos conceptos. Al negar la terminación por mutuo acuerdo por no corregir la declaración privada se desconoce la prevalencia del derecho sustancial frente a las formas. Esto porque el actor pagó el valor del impuesto determinado a su cargo en la liquidación oficial de revisión. En este caso se dio prevalencia a una formalidad y se desconoció el objetivo sustancial de la norma legal que busca terminar un proceso y asegurar el recaudo del impuesto. La DIAN aplicó indebidamente el artículo 148 inciso 2 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 6 numeral 3) y 7 literal a) del Decreto 699 de 2013. La exigencia de corregir la declaración privada no es aplicable en este caso, pues al momento de la solicitud de transacción no existía dicha declaración sino una
liquidación oficial de corrección y la liquidación oficial de revisión había modificado la obligación a cargo del demandante. Además, el actor pagó el valor determinado en el acto oficial y así lo reconoció el Comité Seccional de Conciliación. Los artículos 6 numeral 3) y 7 literal a) del Decreto 699 de 2013 prevén la corrección de la declaración, siempre que sea del caso. En este caso, la falta de corrección de la declaración no impide determinar los valores que deben pagarse para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. Además, el actor pagó los valores a su cargo, lo que demuestra su buena fe y que la administración no se vio perjudicada. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO La demandada no aplicó el artículo 589 del E.T y aplicó indebidamente los artículos 709 y 713 del E.T.
La DIAN exigió la corrección de la declaración privada, a pesar de que esta fue modificada mediante liquidación oficial de corrección y ese acto no puede ser corregido por el contribuyente para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. El Estatuto Tributario solo autoriza la corrección provocada para los casos en que se pretende reducir parcialmente la sanción por inexactitud, con fundamento en los
artículos 709 y 713 del E.T. La corrección provocada de la declaración, prevista en los artículos 709 y 713 del E.T, es un procedimiento diferente al establecido en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, pues el último no admite la aceptación parcial sino total de los hechos contenidos en los actos objeto de transacción. Cuando se presenta una solicitud de transacción poca importancia tiene la corrección de la declaración privada, pues la transacción implica aceptar el impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión. Además, se acreditó el pago completo de los valores para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 1607 de 2012 y 6 y 7 del Decreto 699 de 2013, uno de los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo es la presentación de la declaración de corrección, cuando sea del caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado y la prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en discusión, siempre que hubiere lugar al pago. El demandante confunde el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que contiene la corrección de las declaraciones provocada por la administración (artículos 709 y 713 del E.T) con el trámite del artículo 589 del E.T, en el cual la corrección de la declaración es provocada por el contribuyente para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor.
A pesar de que la liquidación oficial de corrección estaba en firme, en los artículos 588, 709 y 713 del E.T el legislador estableció una condición temporal para correcciones. De acuerdo con la sentencia C-748 de 2009, los contribuyentes tienen derecho a los beneficios tributarios siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la ley para tener derecho a estos. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO De acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Decreto 699 de 2013, uno de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo es que se haya corregido la declaración privada con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo objeto de transacción.
Este requisito tiene sentido, pues sustituye la declaración inicial y es provocada, con base en los artículos 709 y 713 del E.T. Esto, porque la corrección se debe realizar con base en las cifras registradas en el acto que se pretende transar.
Además, debe tenerse en cuenta el saldo a pagar o saldo a favor del acto oficial, disminuido en el porcentaje autorizado para la transacción o conciliación respectiva10. La corrección de la declaración es necesaria para que proceda la terminación por mutuo acuerdo puesto que es la concreción de la manifestación del contribuyente de que se allana a las glosas propuestas o determinadas por la administración. Si bien la liquidación oficial de corrección se encontraba en firme, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, la Ley 1607 de 2012 estableció la posibilidad temporal de corregir las declaraciones previstas en los artículos 588, 709 y 713 del E.T. En consecuencia, el actor debía corregir la declaración. La expresión de las normas reglamentarias “cuando sea del caso” se corrija la declaración no significa que sea facultativo corregir la declaración provocada sino, por el contrario, que es un requisito obligatorio para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. No procede la condena en costas porque no se encuentran probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia por los motivos que se resumen así: La sentencia apelada da prevalencia a las formalidades frente al derecho sustancial, pues se fundamenta exclusivamente en el incumplimiento del requisito formal para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que consiste en la presentación de la corrección de la declaración privada. Sin embargo, el actor dio prevalencia al requisito sustancial de la norma en mención, pues pagó el 100% del mayor impuesto determinado en la liquidación
oficial de revisión. Además, no era imprescindible corregir la declaración privada porque esta no existía, debido a que fue sustituida por la liquidación oficial de corrección, en cumplimiento del procedimiento del artículo 589 del E.T. La liquidación oficial de corrección es un acto administrativo que no puede asimilarse a la corrección de los artículos 709 y 713 del E.T, pues la corrección a la que se refieren dichas normas es efectuada por el contribuyente. 10 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de octubre de 2009, exp 16608. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00555-01 (24697)
Demandante: Luis Ignacio Daza Silva FALLO Tampoco es trascendental la corrección de la declaración porque el actor pagó el impuesto determinado por la administración, que corresponde a la diferencia de lo determinado privadamente y lo fijado oficialmente.
El hec
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