CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00566-01(24115)
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00566-01(24115)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115)
Demandante: Jako Importaciones SAS
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Marco legal / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Facultades de la DIAN / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Monto a transar de las sanciones, actualización e intereses /
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO – Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos La terminación por mutuo acuerdo que soporta el trámite iniciado por la demandante, estuvo regida por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado en el artículo 6.° del Decreto 0699 de 2013 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1694 de 2013), que facultó a la Administración para culminar mediante transacciones las actuaciones administrativas de contenido tributario y aduanero; en concreto, autorizó transar el 100 % de las sanciones, actualización e intereses «determinados oficialmente», mientras que el contribuyente, agente retenedor, responsable de impuestos nacionales (solidarios) o usuario aduanero no incurriera en mora en el pago de los impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la fecha de aprobación de la transacción, en cuyo caso se reactivaría la deuda concerniente a lo transado y se enervaría la inicial consecuencia de haberse extinguido la
obligación sometida a la terminación por mutuo acuerdo, hasta obtener el pago pleno de la deuda determinaba oficialmente (sin perjuicio de la regularización de que trata el artículo 13 del Dcto. 699 de 2013). Los obligados tributarios y aduaneros que pretendían acogerse a dicho procedimiento debían acreditar con su solicitud presentada hasta el 31 de agosto de 2013, entre otros, la corrección de la declaración privada a fin de aceptar las glosas determinadas oficialmente y, con ello, para nuestro caso de estudio, el reconocimiento del mayor impuesto a cargo o el menor saldo a favor según lo liquidado oficialmente, con base en el cual se tramitó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, junto con la demostración del pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción (numeral 5.º, artículo 6.º del Dcto. 699 de 2013). Asimismo, la prueba del pago de los impuestos o retenciones correspondientes al período discutido, siempre que hubiere lugar a ello (numeral 6.º ibidem). Si bien los conceptos condonados serían las sanciones, actualización e intereses, se trataba de aquellos establecidos por la Administración, de tal forma que las multas autoliquidadas por los contribuyentes no hacían parte del beneficio previsto. (…) Para la Sala, contrario a lo aducido por la apelante, de acuerdo con el acto administrativo de revisión, dentro del saldo a pagar determinado oficialmente subyace el deber de sufragar la sanción autoliquidada por la contribuyente, dado que el mayor tributo establecido junto con la multa impuesta por inexactitud daba lugar a rechazar el
saldo a favor inicialmente declarado por la demandante y, en vez de ello, fijar un saldo a pagar. Respecto de este saldo a pagar, el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo consistía en condonar el pago del 100 % de la multa por inexactitud de $149.414.000 y los intereses moratorios que se hubieren causado, pero debía cancelar el total del saldo por pagar del mayor tributo determinado oficialmente que ascendía a $47.697.000 —incrementado en el múltiplo de mil más cercano—, más la sanción autoliquidada de $921.000, esta última que sin ser objeto de glosa en el acto administrativo oficial, devino en un saldo por pagar, como quiera que desapareció el saldo a favor que fungía como pago de esa deuda. Por su parte, la actora en su corrección de la declaración aludida únicamente acreditó como pago la suma de $47.697.000 (f. 3 caa), de modo que los actos demandados, al denegar el trámite transaccional, no transgredieron el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 ni su reglamentación y tampoco se encontraba satisfecha la sanción autoliquidada, debido al rechazo pleno del saldo a favor declarado.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 0699 DE
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115)
Demandante: Jako Importaciones SAS 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 6
NUMERAL 5 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115)
Actor: JAKO IMPORTACIONES SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f. 172 vto. cp). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Administración, mediante Acta nro. 000362, del 26 de septiembre de 2013, decidió no terminar por mutuo acuerdo la obligación tributaria contenida en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000224, del 15 de abril de 2013 (ff. 138 a 165 caa), que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, a cargo de la demandante, en tanto que la contribuyente omitió incluir en la corrección del denuncio la sanción por ella autoliquidada, equivalente a $921.000 (ff. 181 y 182 caa). Dicha acta fue confirmada tras resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución nro. 000419, del 23 de enero de 2014 (ff. 225 a 230 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115)
Demandante: Jako Importaciones SAS Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante
formuló las siguientes pretensiones (f. 10 cp): Pretensiones principales
1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en el Acta nro. 000362 de septiembre 26 de 2013, expedida por el Comité Especial de Conciliación por terminación por mutuo acuerdo de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, por la cual se negó la procedencia de la conciliación respecto de las mayores sumas por impuestos, intereses moratorios y sanciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión renta año 2009 nro. 322-41-2013-000-224 de abril 15 de 2013 a la sociedad Jako Importaciones SAS, Nit 830.038.886-4 y la Resolución 000419 de enero 23 de 2014, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, la cual confirma la resolución apelada.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se declare que sí procede la conciliación presentada a consideración de la DIAN por haberse cumplido todos los requisitos.
Pretensión subsidiaria
1. Que en caso de que no prospere la pretensión primera por considerar que si era necesario el pago de la suma de sanción de $921.000 se declare responsable a la DIAN por no haber dado respuesta en tiempo al derecho de petición que se formuló y que como consecuencia de ello debe restituir a mi poderdante las mismas sumas que esta se vea obligada a pagar a la DIAN por concepto de sanciones e intereses moratorios al haber perdido mi cliente el
derecho a la conciliación del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, por la negligencia de la DIAN en certificarle cuáles eran los valores que debía pagar para acogerse en forma plena a ese beneficio. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 23, 29, 83 y 209 constitucionales; 3.° de la Ley 489 de 1998; 3.° del CPACA; 148 de la Ley 1607 de 2012, y 6.° del Decreto 699 de 2013. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 4 a 10 cp): Con miras a acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del 100 % de las sanciones e intereses de mora, conforme al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, la demandante solicitó en dos ocasiones a la DIAN que le certificara los valores adeudados en relación con la liquidación oficial de revisión que modificó su declaración del impuesto sobre la renta del período 2009, para con ello poder acogerse al trámite transaccional. La primera petición fue contestada sin indicación del monto que se debía pagar y el segundo escrito de petición no fue resuelto, de modo que, en su criterio, la falta de señalamiento de los valores para el acogimiento de la transacción derivó en la violación de los principios que rigen la actuación administrativa y generó un perjuicio a la demandante por el cual debía declarase responsable a la demandada. Ahora bien, adujo que, el 29 de agosto de 2013, radicó ante la DIAN la solicitud de terminación por mutuo acuerdo anexando para ello la corrección del denuncio
rentístico por la vigencia de 2009 en la que acogió los mayores valores determinados por la DIAN a título de impuesto y redujo a $0 el renglón de sanciones, todo lo cual derivó en un saldo a pagar de $47.697.000, suma que fue efectivamente pagada con la presentación de la corrección. Empero, la Administración negó el trámite adelantado por la sociedad, debido a que la corrección provocada para efectos de la transacción omitió incluir la multa de $921.000 que había sido autoliquidada por la actora en su declaración inicial. Respecto de ello, la demandante sostuvo que los artículos 148 y 6.º de la Ley 1607 de 2012 y del Decreto 699 de 2013, respectivamente, no establecen que dentro del pago para acogimiento de la terminación por mutuo acuerdo, los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115) Demandante: Jako Importaciones SAS contribuyentes debieran incluir las multas autoliquidadas en la declaración inicial, sino solamente los mayores valores a cargo determinados oficialmente. Sin perjuicio de esto, advirtió que tal sanción no debía ser sufragada por la demandante, pues en su declaración inicial no registró un saldo a pagar sino uno a favor.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del demandante (ff. 85 a 98 cp). Como primera medida, advirtió que los cargos de anulación referidos a los escritos de
petición presentados no guardaban ninguna relación con los actos administrativos demandados; además, la operación aritmética para llegar a la cifra adeudada no era compleja, pues las sumas a transar correspondían al 100 % de la sanción e intereses determinados por la Administración. En lo demás, se refirió a que la sanción sujeta a transacción era la impuesta por inexactitud, pero no lo era la autoliquidada por $921.000, dado que la normativa solo permitía transar los mayores valores determinados oficialmente. A su turno, precisó que, a pesar de que la declaración inicial de la demandante arrojaba un saldo a favor, la Administración determinó un mayor impuesto a cargo que generó un saldo a pagar junto con las multas: la autoliquidada por la propia contribuyente y la impuesta administrativamente, de tal forma que la sanción discutida no fue cubierta o satisfecha con el saldo a favor inicialmente declarado, pues este fue desconocido por la DIAN tras la liquidación oficial de revisión. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 158 a 172 vto. cp), al considerar que la contribuyente debió mantener en el renglón de sanciones la declarada por ella misma en el monto de $921.000, pues, conforme al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, esa multa no hizo parte del proceso de determinación oficial. Tampoco acogió la tesis de la actora según la cual esa suma había sido sufragada con el saldo a favor inicialmente declarado, pues, en la liquidación oficial de revisión, la Administración desconoció ese saldo a favor y así lo ratificó la actora en la corrección presentada, por lo que esa sanción debía
satisfacerse con el pago que debía establecer en la corrección de la declaración para efectos del trámite transaccional. Finalmente, advirtió que, si la actora quería hacer valer su derecho fundamental de petición, para que la autoridad Administrativa le resolviera concretamente su solicitud, esta debió acudir a la acción constitucional de tutela. Con todo, consideró que la sola interpretación normativa bastaba para identificar la forma en que debía ser corregido el denuncio rentístico y la cuantía a pagar. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 182 a 185 cp), para lo cual insistió en que no se le podía exigir el pago de la sanción que estableció en su declaración inicial para que procediera la terminación por mutuo acuerdo, pues ni la Ley 1607 de 2012 ni el Decreto 699 de 2013, exigían tal requisito, como sí lo era acreditar el pago del mayor impuesto a cargo determinado por la DIAN en la liquidación oficial de revisión, como en efecto lo hizo. Adicionalmente, reiteró que la indebida respuesta al escrito de petición radicado ante la DIAN derivó en que la actora incurriera en un eventual error al momento de corregir la declaración de renta y ello ocasionó que perdiera el beneficio. Alegatos de conclusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115) Demandante: Jako Importaciones SAS La demandada se contrajo a sintetizar los planteamientos de la contestación de la
demanda (ff. 197 a 201 cp). Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si, para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, la actora debía incluir en la corrección de su declaración de renta del año gravable 2009 la sanción autoliquidada en la declaración inicial y acreditar el pago de la misma. Seguidamente, se estudiará si en el presente juicio la actora demostró el presunto error que dice haberse inducido por parte de la Administración al no habérsele indicado en las contestaciones de sus escritos de petición el monto exacto que debía acreditar para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo. 2La terminación por mutuo acuerdo que soporta el trámite iniciado por la demandante, estuvo regida por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado en el artículo 6.° del Decreto 0699 de 2013 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1694 de 2013), que facultó a la Administración para culminar mediante transacciones las actuaciones administrativas de contenido tributario y aduanero; en concreto, autorizó transar el 100 % de las sanciones, actualización e intereses «determinados oficialmente», mientras que el
contribuyente, agente retenedor, responsable de impuestos nacionales (solidarios) o usuario aduanero no incurriera en mora en el pago de los impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la fecha de aprobación de la transacción, en cuyo caso se reactivaría la deuda concerniente a lo transado y se enervaría la inicial consecuencia de haberse extinguido la obligación sometida a la terminación por mutuo acuerdo, hasta obtener el pago pleno de la deuda determinaba oficialmente (sin perjuicio de la regularización de que trata el artículo 13 del Dcto. 699 de 2013). Los obligados tributarios y aduaneros que pretendían acogerse a dicho procedimiento debían acreditar con su solicitud presentada hasta el 31 de agosto de 2013, entre otros, la corrección de la declaración privada a fin de aceptar las glosas determinadas oficialmente y, con ello, para nuestro caso de estudio, el reconocimiento del mayor impuesto a cargo o el menor saldo a favor según lo liquidado oficialmente, con base en el cual se tramitó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, junto con la demostración del pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción (numeral 5.º, artículo 6.º del Dcto. 699 de 2013). Asimismo, la prueba del pago de los impuestos o retenciones correspondientes al período discutido, siempre que hubiere lugar a ello (numeral 6.º ibidem). Si bien los conceptos condonados serían las sanciones, actualización e intereses, se trataba de aquellos establecidos por la Administración, de tal forma que las multas autoliquidadas por los contribuyentes
no hacían parte del beneficio previsto. 2.1En el presente caso, con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000224, del 15 de abril de 2013 (ff. 138 a 165 caa), la DIAN, al modificar el denuncio del impuesto de renta de la vigencia 2009 de la actora, fijó un mayor tributo a cargo por valor de $93.384.000, por lo cual sancionó por inexactitud imponiendo una multa de $149.414.000; producto de lo cual, rechazó el saldo a favor establecido en la declaración privada —el cual ascendía a $44.766.000 tras detraer la sanción autoliquidada— y, a cambio de ello, estableció Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115) Demandante: Jako Importaciones SAS un saldo a pagar en cuantía de $198.032.000 (de los cuales $47.696.600 correspondían al saldo a pagar por concepto de mayor impuesto determinado, $149.414.000 a la multa por inexactitud y $921.000 a la sanción autoliquidada por la contribuyente, folios 138 y 139 caa). 2.2El 28 de agosto de 2013, la demandante al diligenciar la corrección de la declaración y acreditar el pago del mayor impuesto a cargo adeudado no incluyó el mencionado valor de $921.000 liquidado en su denuncio privado anterior —que
presuntamente corresponde a una sanción por corrección, previa a la que provocó el trámite de la terminación por mutuo acuerdo— (f. 128 caa), sino que pagó la cifra de $47.697.000 (f. 3 caa), por concepto del mayor tributo pendiente por cancelarse. 3Para la Sala, contrario a lo aducido por la apelante, de acuerdo con el acto administrativo de revisión, dentro del saldo a pagar determinado oficialmente subyace el deber de sufragar la sanción autoliquidada por la contribuyente, dado que el mayor tributo establecido junto con la multa impuesta por inexactitud daba lugar a rechazar el saldo a favor inicialmente declarado por la demandante y, en vez de ello, fijar un saldo a pagar. Respecto de este saldo a pagar, el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo consistía en condonar el pago del 100 % de la multa por inexactitud de $149.414.000 y los intereses moratorios que se hubieren causado, pero debía cancelar el total del saldo por pagar del mayor tributo determinado oficialmente que ascendía a $47.697.000 —incrementado en el múltiplo de mil más cercano—, más la sanción autoliquidada de $921.000, esta última que sin ser objeto de glosa en el acto administrativo oficial, devino en un saldo por pagar, como quiera que desapareció el saldo a favor que fungía como pago de esa deuda. Por su parte, la actora en su corrección de la declaración aludida únicamente acreditó como pago la suma de $47.697.000 (f. 3 caa), de
modo que los actos demandados, al denegar el trámite transaccional, no transgredieron el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 ni su reglamentación y tampoco se encontraba satisfecha la sanción autoliquidada, debido al rechazo pleno del saldo a favor declarado. No prospera el cargo. 4En lo que respecta al segundo problema jurídico, a juicio de la apelante, la Administración la indujo a error y le impidió acceder al anotado beneficio al no haberle indicado —en las contestaciones a sus escritos de petición— la cifra que adeudada con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000224, del 15 de abril de 2013. De hecho, en el concepto de violación de la demanda se sugirió que por ese hecho se violaron los principios que rigen las actuaciones administrativas y que se generó un perjuicio por el cual debía declarase responsable a la demandada. Sobre ese particular, tales planteamientos suscitarían una controversia en la que la demandante tendría que probar el presunto error inducido generador de un daño imputable a la conducta de la DIAN, pero en el expediente no solo carece de la comprobación de ese elemento de la responsabilidad, sino que, además, se detalla que en la única contestación de la petición, por parte de la demandada, esta remitió a la actora a las disposiciones según las cuales los únicos montos que no debía incluir en su corrección a la declaración serían las sanciones impuestas y los intereses causados, de tal forma que allí no se le precisó suma específica alguna (ff. 29 a 31 cp). En efecto, tal liquidación competía a la contribuyente, pues, de acuerdo con las normas que
regularon este procedimiento junto con las disposiciones que regulan la función pública y los procedimientos administrativos, la autoridad tributaria no estaba obligada a certificar deudas para efectos de ese procedimiento específico. Era deber de los sujetos obligados identificar normativamente que la condonación de las deudas estaba restringida a las multas, actualización e intereses que hubiesen sido determinadas oficialmente, pero ello no se extiende a las sanciones autoliquidadas por los obligados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00566-01 (24115) Demandante: Jako Importaciones SAS En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
5Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Reconocer personería a la abogada Diana Patricia Olmos Montenegro, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f.
202 cp). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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