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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00567-01(23713)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00567-01(23713)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

DECLARACIÓN QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Causales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFIESTA QUE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA SE TIENE POR NO PRESENTADA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS – Efectos jurídicos / CAUSALES PARA TENER POR NO

PRESENTADA UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN EN LA CUAL SE DISMINUYE EL SALDO A FAVOR – Validez / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance Esta Sección ha señalado que, las causales para tener por no presentada una declaración tributaria (artículo 580 del Estatuto Tributario) no operan ipso jure, de pleno derecho. Por el contrario, la administración tributaria debe proferir un acto administrativo que declare su configuración para garantizar el derecho de defensa del contribuyente: Específicamente ha precisado la sala que «para que las declaraciones tributarias, incluidas las electrónicas, se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho» De manera que mientras esto no suceda, la declaración no

pierde su validez. Según se expuso, la declaración de corrección por el periodo gravable 2009 fue presentada el 2 de abril de 2012 y se tuvo por no presentada mediante el Auto Declarativo Nro. 312382013000001, notificado el 12 de noviembre de 2013. Así las cosas, esta declaración de corrección tenía validez y estaba amparada por la presunción de veracidad hasta ese momento. Esto significa que la declaración de corrección por el año 2009, en la cual se había disminuido el saldo a favor, que inicialmente le fue imputado, era plenamente valida y gozaba de la presunción de veracidad, para el día de la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, el 29 de agosto de 2013. Lo anterior implica que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue presentada cumpliendo el requisito del pago del mayor valor del impuesto y justamente para acreditar este requisito, Cementos Tequendama S.A. presentó la declaración de corrección del año gravable 2008 que contenía tanto el saldo a favor que venía imputado del periodo 2007, como el valor de las retenciones que le fueron practicadas en el año 2008. Declaración que era consistente con el saldo a favor imputado al año gravable 2009, habida cuenta que la declaración de corrección presentada desde el mes de abril del año 2012, era plenamente válida para ese momento. En efecto, está demostrado que, el Auto Declarativo Nro. 312382013000001 del 12 de noviembre de 2013 fue proferido con posterioridad a la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo y del acto administrativo que le negó esta solicitud. En consecuencia, la DIAN (dependencia jurídica) debió

analizar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de terminación al momento de la presentación y expedición del acto administrativo, cuya revisión adelantaba en virtud de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Lo contrario, vulneraría lo previsto en la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 699 de 2013, artículo 7, que determinaban que el pago el pago del mayor valor del impuesto, debía acreditarse al momento de la presentación de la petición, junto con la correspondiente declaración de corrección. En todo caso, si posteriormente a ese momento, la declaración de corrección del año gravable 2009 perdió validez, en virtud del auto declarativo, lo procedente era que la Administración, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, verificara tal declaración y procediera al rechazo del valor imputado improcedentemente como acertadamente lo observó el tribunal. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Actor: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la Sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acta No. 104 del 5 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo en el cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000036 del 14 de agosto de 2012 respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 a cargo de la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. CETESA; de la Resolución No. 000.010 del 20

de noviembre de 2013 a través de la cual la misma dependencia confirmó el Acta anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. 000.426 del 23 de enero de 2014 mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian confirmó el Acta No.104 al desatar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ACCEDASE a la solicitud de la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. CETESA, de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario en el cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000036 del 14 de agosto de 2012 y la Resolución número 900.404 notificada el 12 de septiembre de 2013, como actos administrativos que modifican su impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

TERCERO: No se condena en costas.

(…)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Cementos Tequendama S.A. presentó su declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, el día 15 de abril de 2009, liquidando un saldo a favor por valor de $654’539.000 derivado de retenciones en la fuente ($243’420.000) y de la imputación del saldo a favor del periodo anterior

($411’119.000). Este saldo a favor fue imputado a la declaración de renta del año gravable 2009, que fue presentada el 14 de abril de 2010. El 2 de abril de 2012, la demandante, corrigió la declaración del año gravable 2009, para disminuir el monto del saldo a favor que había imputado, a la suma de $145’655.000. El 14 de agosto de 2012 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412012000036 respecto del período gravable 2008, determinado un impuesto a cargo de $103’736.000, sanción por valor de $861’653.000, lo cual generó un valor a pagar de $310’653.000. El día 29 de agosto de 2013, la actora, solicitó a la DIAN, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario. A estos efectos, corrigió la declaración de renta del período gravable 2008, liquidando un impuesto por valor de $103’736.00 y sin sanción. En virtud de esta corrección, el saldo a favor quedó en $550’803.000. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, fue negada por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante Acta Nro. 104 del 5 de septiembre de 2013, por considerar, según la ficha técnica del abogado ponente, que no se cumplía, con el requisito del pago del mayor valor del impuesto, porque el saldo a favor con el que se pretendía realizar dicho pago había sido previamente imputado en la declaración de renta y complementarios

del año gravable 2009. La sociedad presentó el 11 de octubre de 2013 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Entre otros argumentos, adujo que, en la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008, efectuada el 29 de agosto de 2013, estaba incluido el saldo a favor del periodo 2007 por valor de $411’119.000, junto con las retenciones practicadas en 2008 por valor de $243’420.000, y, que a ese resultado le había restado el impuesto de renta en cuantía de $103’736.000, generando un nuevo saldo a favor de $550’803.000. Señaló que en el año 2009 había declarado el saldo a favor del periodo anterior (2008) por valor de $654’539.000, pero que redujo ese valor a $145’655.000 en la declaración de corrección presentada el 2 de abril de 2012. Acreditando así, el pago del mayor valor del impuesto por el año 2008, porque el saldo a favor total del periodo 2008, no se imputó en la declaración del periodo 2009. 1 Folio 223 del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

La autoridad tributaria confirmó la decisión adoptada mediante el Acta Nro. 104, a través de las Resoluciones Nros. 00010 del 20 de noviembre de 2013 y 000426

del 23 de enero de 2014, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente. Ambas decisiones se sustentaron en que la DIAN, mediante Auto Declarativo Nro. 126-312382013000001 del 12 de noviembre de 2013, había dado por no presentada la declaración de corrección del Impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, con la cual se disminuía el valor del saldo a favor inicialmente imputado al año gravable 2009. Por tanto, señaló la DIAN, no era procedente pagar con ese saldo a favor, el mayor valor de impuesto del periodo 2008 y, en consecuencia tampoco procedía la terminación del proceso por mutuo acuerdo. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Cementos Tequendama S.A. formuló las siguientes pretensiones: 1Que se declare la NULIDAD del Acta número 104 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expedida el 5 de septiembre de 2012 y notificada el día 1° de octubre de 2013, en el cual se decidió NO transar y en consecuencia NO terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo número GO 2008 2010 000816 relativo al impuesto sobre la renta año gravable 2008-a cargo de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. (hoy S.A.S.). 2Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 00010 del 23 de noviembre de

2013, notificada personalmente el día 5 de diciembre de 2013, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Acta antes mencionada. 3Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 000426 del 23 de enero de 2014, notificada personalmente el día 30 de enero de 2014, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el Acta antes mencionada. 4Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se declare que la sociedad actora tiene derecho a la Terminación por Mutuo Acuerdo del Proceso Administrativo Tributario número GO20082010000816 dentro del cual se expidió y notificó por correo el día 16 de Agosto de 2012 la Liquidación de Revisión número 312412012000036 y la Resolución 90040 notificada el 12 de Septiembre de 2013, como actos administrativos que modifican el Impuesto sobre la renta del año gravable 2008 a cargo de CEMENTOS

TEQUENDAMA S.A.S. NIT 830.099.238-22.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 742 y 746 del

Estatuto Tributario; los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 699 de 2013; el artículo 1° del Decreto 1694 de 2013; y los artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 4 a 5 del expediente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:  Cumplimiento del requisito del pago del mayor impuesto. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 autorizan terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, transando el total de las sanciones y de los intereses, siempre que se pague el mayor valor del impuesto discutido. En el caso bajo examen, el mayor valor de impuesto por el año gravable 2008 era $103’736.000, el cual se pagó con el saldo a favor que había sido imputado del periodo anterior ($411’119.000) y las retenciones del periodo fiscalizado ($243’420.000), según consta en la declaración presentada el 29 de agosto de 2013, junto con la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario. Es cierto que, en la declaración inicial del año 2009, se imputó un saldo a favor de $654’539.000, pero también lo es que esa cifra fue reducida a $145’655.000

mediante la declaración de corrección presentada el 2 de abril de 2012, por lo que el saldo a favor restante podía imputarse al pago del mayor valor del tributo en el periodo 2008. Señala también que la DIAN tuvo por no presentada la declaración de corrección, luego de que fue presentada la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario el 29 de agosto de 2013, luego de proferida el Acta Nro. 104 del 5 de septiembre de 2013 y luego de presentados los recursos de reposición y de apelación el 11 de octubre del mismo año. En consecuencia, para ese momento se presumía que la declaración de corrección era veraz, en aplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario.  La imputación del saldo a favor equivale al pago del mayor valor del tributo. Los artículos 803 y 815 del Estatuto Tributario establecen que el saldo a favor de un periodo puede ser imputado al valor por pagar del siguiente, lo que equivale a su pago. Por lo anterior, el saldo a favor del año 2007 ($411’119.000), que no fue controvertido por la DIAN en el proceso de fiscalización, puede imputarse para el pago del mayor valor del tributo por el año 2008.  Violación del derecho al debido proceso y de los principios de confianza legítima y buena fe. El Auto Declarativo Nro. 126-312382013000001 del 12 de noviembre de 2013 dio por no presentada la declaración de corrección del año 2009. Sin embargo, dicho acto fue proferido con posterioridad a la presentación de los recursos contra el Acta Nro. 104 del 5 de septiembre de 2013, que negó la petición de terminación

por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa en su contra. Así las cosas, ese hecho no pudo ser tenido en cuenta por la DIAN para resolver los recursos de reposición y de apelación, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y a los principios de confianza legítima y buena fe. Además, con la decisión de la autoridad tributaria se desconoció el artículo 742 del Estatuto Tributario porque su decisión no se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713) Demandante: Cementos Tequendama S.A. fundamentó en hechos probados. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: La demandante no pagó el mayor valor del tributo para el año 2008, porque imputó el total del saldo a favor del periodo anterior (2007) en la declaración del año 2009. Aunque la contribuyente trató de corregir esta situación mediante la declaración de corrección del 2 de abril de 2012, esta se tuvo por no presentada mediante el Auto Declarativo Nro. 126-312382013000001 del 12 de noviembre de 2013, lo que también impide que opere la presunción de veracidad. Además, si la prueba del pago es una declaración que no surtió efectos, entonces está demostrado que no existió. Desde la ficha técnica en la que se fundamentó el Acta Nro. 104 del 5 de septiembre de 2013 se puso de presente la inexistencia del pago debido a la

improcedencia de la imputación del saldo a favor. Es decir que este argumento fue planteado desde antes de que se dejara sin efectos la declaración de corrección del impuesto por ese mismo periodo, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda luego de analizar conjuntamente todos los cargos de nulidad así: Está probado que al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el 29 de agosto de 2013, no había sido proferido el auto que tuvo por no presentada la declaración de corrección por el año 2009, por lo tanto, a ese periodo, sólo se había imputado un saldo a favor de $145’655.000. En todo caso, el artículo 694 del Estatuto Tributario establece la independencia entre las declaraciones, por lo que la procedencia de la imputación del saldo a favor en el año 2009 y el desconocimiento de la declaración de corrección de ese mismo periodo no tiene incidencia en la declaración del periodo de 2008. Así las cosas, si la DIAN consideró que el saldo a favor imputado en el año gravable 2009 era incorrecto debió iniciar los trámites correspondientes para imponer la sanción por imputación improcedente o para proferir liquidación oficial de revisión, pero no podía fundamentarse en este hecho para negar el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario. En la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año 2008 presentada el 29 de agosto de 2013, como sustento de la solicitud de

terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario se probó el pago del mayor valor del tributo ($103’736.000) con el saldo a favor del periodo 2007 ($411’119.000) y con las retenciones practicadas en el 2008 (243’420.000) porque la DIAN no cuestionó esos montos en la liquidación oficial de revisión. Recurso de apelación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

La DIAN interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, sustentada en lo siguiente: Los artículos 815, 828, 850 y 857 del Estatuto Tributario establecen que el contribuyente puede voluntariamente, solicitar la devolución, la imputación o la compensación de un saldo a favor. Pero, una vez opte por alguna de ellas, se extingue el derecho de ejercer alguna de las otras. Así lo reconoció la Sección Cuarta en diversas sentencias3. Señala la apelante que el artículo 815-2 del Estatuto Tributario, permitía la imputación de saldos a favor de forma oficiosa, pero dicha norma fue derogada. Así, solo la voluntad del contribuyente puede dar lugar a la imputación de saldos a favor, con la única excepción de cuando se solicita la devolución, según lo prevén los artículos 816 y 861 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, una vez que la demandante decidió imputar el total del

saldo a favor de los años anteriores en su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo 2009, no podía utilizarlo para pagar el mayor valor del tributo por el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2008. La declaración de corrección que trató de corregir este error no surtió efectos porque se tuvo por no presentada. Esa ineficacia operó ipso iure porque la declaración no fue presentada por los mecanismos electrónicos dispuestos para eso, según lo prevé el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Además, el auto que tuvo por no presentada la declaración no fue controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal forma que se sigue presumiendo legal. Esto resulta relevante porque, contrario a lo dicho por el demandante, la corrección no solo modificó el saldo a favor del periodo anterior, sino otros aspectos sustanciales del tributo como el impuesto a cargo y el valor de las retenciones. De otro lado, aunque la contribuyente presentó una declaración de corrección respecto del periodo 2008 el 24 de febrero de 2012 como respuesta al requerimiento especial, esta fue desconocida en la liquidación oficial de revisión, porque modificó el valor de la pérdida líquida del ejercicio, entre otros. Entonces, reitera que únicamente deben tenerse en cuenta las declaraciones iniciales de ambos periodos porque no surtieron efectos sus correcciones, de tal modo que la imputación del total del saldo a favor del período 2008 al período a 2009, impide utilizarlo para el pago del mayor valor del impuesto correspondiente a 2008. Alegatos de conclusión Cementos Tequendama S.A. y la DIAN reiteraron lo señalado en la demanda, la

contestación y la apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 3 La DIAN invocó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2011-00010-01 (19200). Sentencia del 28 de agosto de 2013. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-27-000-2001-00736-01 (14973). Sentencia del 5 de agosto de 2007. CP: Héctor J. Romero Díaz; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-02084-01 (14941). Sentencia del 29 de julio de 2006. CP: Ligia López Díaz. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala decidir si es procedente la terminación por mutuo acuerdo, del proceso de determinación adelantado en contra de la sociedad Cementos Tequendama, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2008, a la que accedió el tribunal en primera instancia, o si debe confirmarse la actuación administrativa que la negó al

considerar que el contribuyente no acreditó el pago del mayor valor del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, porque el valor a favor de la declaración de corrección de renta 2008 con que se pretendía dicho pago, había sido previamente imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo 2009, presentada el 14 de abril de 2010, y la corrección que disminuyó el valor imputado fue dada por no presentada por parte de la Administración, por lo que no surtió ningún efecto jurídico.

1. En el caso bajo examen se encuentra probado lo siguiente: Cementos Tequendama S.A. presentó, el 15 de abril de 2009, la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2008, en la cual no resultó impuesto a pagar, se tomaron retenciones en la fuente por valor de $243’420.000 y se imputó un saldo a favor del periodo anterior (2007) por valor de $411’119.0004, lo cual derivó en un saldo a favor de

$654’539.0005. Este saldo a favor fue imputado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009, que fue presentada el día 14 de abril de 2010. Luego, Cementos Tequendama S.A. corrigió esta declaración el 2 de abril de 2012, mediante la cual, disminuyó el saldo a favor imputado a $145’655.0006. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412012000036 del 14 de agosto de 2012, en la que determinó que el valor total del impuesto

por el año 2008 era de $103’736.000 e impuso sanción por inexactitud por $861’653.000. En esta actuación oficial, no fueron objeto de discusión por la autoridad tributaria, ni el valor de las retenciones, ni el saldo a favor imputado7. La demandante presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el 29 de agosto de 2013, por lo que ese mismo día presentó la corrección de la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del periodo 2008, en discusión. En esta declaración de corrección incluyó como impuesto, la suma de $103’736.000 conforme lo determinaba la liquidación oficial de revisión, retenciones en la fuente de $243’420.000 y el saldo a favor que se había imputado del periodo anterior por valor de $411’119.000, con lo cual el saldo a favor que venía reflejado se disminuyó a la suma de 550.803.0008. La solicitud fue negada por parte del Comité Especial de Conciliación y 4 Folio 7 del anexo. 5 Folio 39 del expediente. 6 Folio 40 del expediente. 7 Folios 803 a 815 del anexo. 8 Folio 47 del expediente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante el Acta Nro. 104 del 5 de septiembre de 2013, aduciendo que no se acreditó el pago del mayor valor

del impuesto porque el saldo a favor con el que se pretendía realizar dicho pago había sido imputado en la declaración del año gravable 2009. Esta decisión fue recurrida por parte de Cementos Tequendama S.A. el 11 de octubre de 2013, a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, poniendo de presente que el mayor valor del impuesto había sido pagado con el saldo a favor determinado para el periodo 2008, ya que había disminuido el valor imputado al año 2009, con la declaración de corrección presentada el 2 de abril de 2012. Luego de presentados los recursos, la DIAN dio por no presentada la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 mediante el Auto Declarativo Nro. 312382013000001 del 12 de noviembre de 2013, que fue notificado mediante correo depositado ese mismo día9. Sustentada en que se había expedido el 12 de noviembre de 2013 un auto declarativo, la autoridad tributaria, con ocasión de los recursos de reconsideración y apelación, confirmó el rechazo de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, por considerar que no procedía el pago del mayor valor del impuesto del 2008 con un saldo a favor que había sido imputado en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009.

2. Esta Sección ha señalado que, las causales para tener por no presentada una declaración tributaria (artículo 580 del Estatuto Tributario) no operan ipso jure10, de pleno derecho. Por el contrario, la administración tributaria

debe proferir un acto administrativo que declare su configuración para garantizar el derecho de defensa del contribuyente: Específicamente ha precisado la sala que «para que las declaraciones tributarias, incluidas las electrónicas, se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho» De manera que mientras esto no suceda, la declaración no pierde su validez. Según se expuso, la declaración de corrección por el periodo gravable 2009 fue presentada el 2 de abril de 2012 y se tuvo por no presentada mediante el Auto Declarativo Nro. 312382013000001, notificado el 12 de noviembre de

2013. Así las cosas, esta declaración de corrección tenía validez y estaba amparada por la presunción de veracidad hasta ese momento. Esto significa que la declaración de corrección por el año 2009, en la cual se había disminuido el saldo a favor, que inicialmente le fue imputado, era plenamente valida y gozaba de la presunción de veracidad, para el día de la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, el 29 de agosto de 2013. 9 Folio 125 del anexo. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33000-2017-00063-01 (23436). Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00567-01 (23713)

Demandante: Cementos Tequendama S.A.

Lo anterior implica que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue presentada cumpliendo el requisito del pago del mayor valor del impuesto y justamente para acreditar e

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