🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00570-01(24240)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00570-01(24240)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240)

Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda.

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Fundamento legal / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia y condiciones / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Limitación / LIMITACIÓN PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – No se configuró / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración El artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 autorizaba a deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara en la adquisición activos fijos reales productivos, para cuya procedencia era necesario acreditar el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: Que la inversión recayera sobre activos fijos, lo que en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, excluiría los activos movibles. Que los bienes objeto del beneficio fueran tangibles o corporales, acorde con el artículo 653 del Código Civil. Que los bienes se adquirieran para integrar el patrimonio del contribuyente, lo cual operaba a través de la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio o bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. Que los correspondientes bienes participarán en forma directa y permanente en la

actividad productora de renta; y Que los correspondientes bienes fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. Por su parte, el inciso 3° del artículo 1583 del Estatuto Tributario incorporó una limitante para acceder a la denotada deducción, en tanto solo podría aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hubieren sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. (…) Respecto de la configuración del lease back, conclusión a la que arribó el Tribunal, misma que reprochó el apelante por no haberse acreditado por la demandada que los bienes adquiridos a la entidad financiera y provistos por Quintec Colombia le hubieren pertenecido a la actora, debe advertir la Sala que, la propia DIAN había descartado la existencia de un lease back, conforme se observa en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, (…) Dilucidado lo anterior, se revisará si se configuró la limitación para acceder al beneficio prevista en el inciso 3º, del artículo 158-3 del ordenamiento tributario. (…) Si bien la actora aseguró que la participación de Quintec Colombia S.A en la sociedad actora no era mayoritaria para el año 2009, la información anterior no fue desvirtuada. Confirmada la existencia de vinculación accionaria entre la proveedora de los bienes y la adquirente de estos, la Sala advierte que, esta circunstancia no resulta suficiente para que se configurara la limitante contenida en el inciso 3º del artículo 158-3 del

Estatuto Tributario, en la medida que la norma exigía que los activos fijos adquiridos no hubieran sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas y la declarante. Sobre ese particular, la parte demandante probó que la transacción de venta entre Quintec Colombia S.A. (proveedora de los activos) y Leasing de Occidente S.A. recayó sobre unos bienes que tenían la calidad de inventarios, que no de activos fijos. Lo anterior fue acreditado con dos certificaciones del revisor de esa sociedad donde se hizo constar que los equipos de cómputo objeto de la deducción de Servicios Financieros Uno Ltda., y que fueron enajenados a la entidad financiera en el año 2009 fueron registrados en la cuenta 143501 - Mercancías no fabricadas por la empresa-, activos que, de acuerdo con los certificados, fueron vendidos a Leasing 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240) Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda. de Occidente S.A. mediante las facturas Nros. 36894 y 36893 del 28 de agosto de 2009, la primera por $758.363.316 (incluido IVA) (fl.128 ca1) y la segunda por $669.233.178 (incluido IVA). Lo anterior, permite a la Sala concluir que, aún en el evento que la transacción se hubiera efectuado directamente entre la sociedad Quintec Colombia S.A.-proveedora de los activos-y la actora, vinculada suya, no

se habría configurado la limitante prevista en el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en tanto la transacción se perfeccionó sobre activos que no tenían la calidad de activos fijos para el tradente o vendedor, lo que en los estrictos términos de la norma, hubiera imposibilitado a la proveedora a tomar el beneficio, circunstancia que por demás no fue discutida o controvertida por la entidad demandada. Prospera entonces el recurso de apelación respecto de la procedencia de la deducción pero solo sobre el monto de la adquisición de activos fijos que fue acreditado por la parte actora mediante los contratos de leasing (ofertas aceptadas) y en los certificados de revisor fiscal de Quintec Colombia S.A., obrantes en el expediente en cuantía de $1.427.596.494, valor sobre el cual se reconocerá el 40%, equivalente a $571.038.598, generándose una diferencia de $44.323 respecto del valor solicitado ($615.362.000), el cual no será objeto de reconocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

INCISO 3

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración No obstante haberse determinado renta líquida por efecto de la parte de la deducción especial que no fue acreditada ($44.323.000), no se deriva de ello un

mayor impuesto a cargo para el actor, por cuanto se mantiene el sistema de tributación sobre renta presuntiva, y, en tal virtud, no se genera sanción de inexactitud CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), dado que no se demostró su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240)

Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda.

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00570-01(24240)

Actor: SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 (fls.302 a 322), en la que la Sección Cuarta – Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 900.008 del 20 de enero de 2014, proferidas por la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012 modificó la declaración de renta del año gravable 2009 presentada el 16 de marzo de 2012, última corrección voluntaria de Servicios Financieros Uno Ltda. (antes “Quintec Rental Ltda.”). La modificación oficial consistió en el desconocimiento de la deducción por

inversión en activos fijos reales productivos en la suma de $615.362.000 respecto de la que encontró configurada la limitación descrita en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, referente a que las partes involucradas en la operación de adquisición eran vinculadas económicas y que simularon la compraventa de los activos acudiendo a la figura de leasing financiero. El proceso de determinación derivó en un mayor impuesto neto de renta de $154.452.000 y una sanción por inexactitud de $247.123.000. El acto de liquidación anterior, fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 900.008 del 20 de enero de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240)

Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 y 4): «A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modifica la declaración de renta

del año gravable 2009 presentada por SF1, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.

2. Resolución No. 900.008 del 20 de enero de 2014, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Nivel Central de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012, confirmando dicho acto en su integridad.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de SF1 en los

siguientes términos:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $154.452.000 y de una sanción por inexactitud equivalente a $247.123.000 a cargo de SF1.

2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados.

3. Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por SF1 por el año gravable 2009 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que no son de cargo de SF1 las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 158-3 y 450 numeral 7 del Estatuto Tributario, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo y 3 del Decreto 1766 de 2004. El concepto de violación se resume así (fls.8 a 24): Enunció los requisitos de procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario para puntualizar que, los activos adquiridos por la contribuyente en el año 2009 correspondieron a una valiosa inversión para aumentar la capacidad de arrendamiento de equipos de cómputo -actividad comercial que desarrollasujeta a las previsiones legales en materia tributaria. Explicó que, no hay vinculación económica entre la proveedora Quintec y la locataria (contribuyente) porque entre estas compañías no se da ninguna de las modalidades de subordinación descritas en los artículos 260 a 264 del Código de Comercio, no se ha inscrito ante la Cámara de Comercio relación societaria de este tipo entre dichas empresas (Concepto 220-15430 de 13 de abril de 1998 de la Superintendencia de Sociedades). Así como no se ha demostrado la existencia de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240) Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda. situación de control o de vinculación, por el contrario, en el certificado de existencia y representación legal de la demandante para el año gravable 2009 constaba una composición accionaria de la proveedora inferior al 50%, esto es, del

48.8%. Cuestionó que, de existir vinculación económica, que recalca no la hay, ese sólo hecho no limita la procedencia de la deducción porque, además de ello, se requiere el provecho doble o reiterado del beneficio y en este asunto, la proveedora Quintec no ha solicitado esa deducción, es más, había reconocido como inventario esos activos. Aseguró que, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no prevé limitante para el beneficio por la modalidad de pago que se adopte en la adquisición de los activos o por el tratamiento contable, de suerte que el financiamiento de la operación mediante leasing no es impedimento para que proceda la deducción. En tal sentido, la interpretación de la Administración adiciona requisitos no previstos en la citada norma, con lo cual excede su competencia, aunado a esto, señala que no es la DIAN la autoridad competente para fijar el tratamiento contable de las operaciones de los contribuyentes sino la Junta Central de Contadores según el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y que no es de su competencia delimitar el manejo de operaciones, forma de negociación e incluso el registro. Refirió que, la Administración violó el artículo 29 de la Constitución al catalogar de simulada la compra de los equipos de cómputo por parte de la contribuyente, porque tal calificación sólo deviene del ejercicio de una acción declarativa de simulación, que la DIAN no agotó. Discutió que en un primer momento en los actos administrativos demandados se haya señalado como causal de rechazo de la deducción, la falta de requisitos de procedibilidad, pero en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se

indicó que el motivo de tal desconocimiento fue la simulación de la compraventa de los activos. Situación que denota la existencia de argumentos carentes de sustento y la inconsistencia de los motivos de rechazo que, a su vez, evidencia la indebida motivación de los actos acusados porque no se fundaron en hechos verdaderos sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la deducción (al efecto citó las sentencias T-576 de 1998 de la Corte Constitucional, 14651 de 25 de octubre de 2006 y 15204 de 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado). Solicitó el levantamiento de la sanción por inexactitud porque no se configuró el supuesto de inexistencia como hecho sancionable, lo cual sustentó en que la actora declaró datos y cifras completos y verdaderos que la Administración no desvirtuó. Agregó que, se presenta una diferencia de criterios en el derecho aplicable, pues para la demandante es procedente la deducción por haber cumplido los presupuestos de aceptación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sin embargo, la DIAN considera que no precede ese beneficio porque la compra de activos por parte de la actora fue simulada, sin haber sido esto declarado por la autoridad competente con el agotamiento del proceso declarativo pertinente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240)

Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda.

Finalmente, refirió el hecho de haber probado con todos los recursos probatorios que estaban a su alcance la existencia de la deducción y que el tratamiento dado a esta fue razonable, lo que la hace merecedora del levantamiento de la sanción, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en las sentencias 16791 de 28 de junio de 2010, 17152 de 24 de marzo de 2011, 17306 de 5 de mayo de 2011, 17693 de 18 de agosto de 2011 y 17931 de 29 de septiembre de 2011. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió (fls.138 a 148) las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Indicó que, a partir del RUT de la demandante y los certificados de existencia y representación legal de la contribuyente y su proveedora Quintec Colombia S.A. se pudo establecer que la segunda de esas empresas era socia de la primera. Que, las dos compañías tienen el mismo representante legal, la misma suplente del gerente, el mismo revisor fiscal, el mismo domicilio y el mismo correo electrónico. También, que en el expediente se encuentra el contrato de mandato, suscrito entre Quintec de Colombia S.A., como mandatario y Quintec Rental Ltda., (hoy la contribuyente Servicios Financieros Uno Ltda.), como mandante; en donde el mandatario negocia y contrata todas las obligaciones a nombre del mandante, incluidos contratos leasing, documento que a su juicio denota el grado de vinculación entre esas dos sociedades. Señaló que el artículo 260-1 del Estatuto Tributario se ha ocupado del tema de

subordinación, criterios de vinculación para efectos de precios de transferencia, al igual que el artículo 450 ibídem se refiere a los casos de vinculación económica, del que de manera especial se citó el numeral 7º en la parte motiva de los actos, sin ser el único criterio, que señala que existe vinculación cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas o comuneros que tengan derecho a administrarla, y que, aunque tal normativa no es una prohibición a la operación, no dejan de ser un criterio auxiliar para interpretar el verdadero alcance que se le puede dar a un contrato celebrado entre partes divididas formalmente, pero que componen un mismo capital. Explicó que la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no opera en este caso, porque, aunque se efectuó la presentación formal del negocio de acuerdo con la ley, se logró demostrar que los bienes adquiridos por la demandante, provienen de la compra realizada a su vinculada Quintec Colombia S.A. a través de dos contratos de leasing en los que la primera actuó como locataria y la segunda como proveedora. En otras palabras, que las partes involucradas en la negociación eran vinculadas económicas porque los bienes adquiridos por la actora y provistos por su mandataria siempre estuvieron en cabeza del mismo poseedor económico. Es clara, entonces, la configuración de la limitación sobre la negociación de la inversión entre vinculados, la cual no se desdibujó con los contratos de leasing y sirvió solamente para solicitar la deducción. Todo lo cual, impide el reconocimiento de la deducción reclamada por la demandante.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240)

Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda.

Señaló que la situación de vinculación de capital entre la actora y Quintec Colombia, no solo ha sido pasiva, sino activa y se refleja en el contrato de mandato que suscribieron para “control gerencial” y “contratación” para que la segunda actuara como mandataria de la primera para realizar gestiones de importación, venta, así como actividades comerciales y administrativas, así como los contratos con Ecopetrol y la Fiscalía con la los equipos adquiridos por SF1, por lo que se desdibuja la supuesta separación entre estas la actora y Quintec Colombia. Sustentó la procedencia de la sanción por inexactitud en que se incluyó en la declaración, una deducción improcedente de la cual se derivó un menor impuesto. También, en que no existe una diferencia de criterios, pues la norma de forma y de fondo es clara en limitar la deducción cuando los bienes adquiridos estuvieron en cabeza de una sociedad vinculada, es decir, que la norma en sentido literal y por su finalidad, no concede la deducción si los bienes adquiridos provienen de un vinculado económicamente. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls.302 a 322), a partir de las siguientes consideraciones: Los contratos de leasing financiero (ofertas mercantiles de venta 180-61260 y 18061259 de 28 de agosto de 2009) mediante los cuales adquirió los bienes la actora, con los que pretendía acceder al beneficio, correspondían a lease back, tipo contractual que por disposición legal (158-3 E.T) no es pasible del citado beneficio. Resulta improcedente que el mismo contribuyente adquiriera bienes que al inicio eran de su propiedad, lo cual dejaba ver la inexistencia de la inversión. No hubo violación al derecho de defensa de la contribuyente porque la demandada dentro del proceso de determinación permitió que esta desarrollara su defensa en los tiempos y etapas procesales pertinentes. Los actos administrativos demandados no fueron falsamente motivados porque la DIAN sustentó la improcedencia de la deducción, luego de revisar la documentación contractual de la compañía relacionada con la adquisición de los bienes objeto de la inversión, la cual le permitió concluir que los activos asociados a la deducción fueron adquiridos mediante contratos de retroarriendo o "lease back". También porque en la parte motiva de dichos actos se encuentran las circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a la expedición de cada uno de ellos, los cuales, tienen correspondencia con la parte resolutiva. Si bien estimó procedente la sanción por inexactitud al negarse las pretensiones de la demandada, en tanto la Administración demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por el contribuyente no eran reales, la redujo en aplicación del principio de favorabilidad. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (fls.334 a 353) aduciendo que el Tribunal se equivocó al afirmar que la contribuyente (actora) y la

proveedora Quintec Colombia S.A. eran vinculadas económicas, y que por ello se configuraba la limitante del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240) Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda. - Lo anterior por cuanto, la DIAN indujo a error a la primera instancia porque inmiscuyó en la relación contractual a un tercero (Quintec Colombia S.A.) que no hace parte de los contratos de leasing financiero, pues estos fueron suscritos por Leasing de Occidente S.A. y la contribuyente (Quintec Rental Ltda., hoy la contribuyente Servicios Financieros Uno Ltda.). - El certificado de existencia y representación legal de la actora del año 2009que es el que se debe analizar no el de 2008 como lo hizo la DIAN-, da cuenta de que la participación de Quintec Colombia S.A. era del 48.78%, es decir, un socio minoritario que no ejercía ningún tipo de control sobre la demandante. - El certificado de existencia y representación legal de la contribuyente no evidencia una situación de grupo empresarial, de subordinación o de control. - Porque no aplica la causal de vinculación del artículo 450 del E.T prevista en el numeral 7º, referente a que la operación tenga lugar entre la empresa y el socio o socios, accionistas o comuneros con derecho a administrarla, en la media que sus socios no tuvieron que ver con los contratos de oferta

mercantil, celebrados entre Leasing de Occidente S.A. y la actora. - Tampoco aplican los numerales 9 y 10 del mismo artículo 450, referido a cuando el proveedor venda a una misma empresa el 50% o mas de su producción. Esto por cuanto, los bienes objeto de los contratos de oferta mercantil suscritos el 28 de agosto de 2009 no representan el 50% del total de los bienes ofertados al mercado por Leasing de Occidente S.A. Aseguró que, si en gracia de discusión se aceptara que la contribuyente y la proveedora son vinculadas económicas (que no se acepta) de todos modos procedería la deducción dado que, Quintec Colombia no es filial de SF1, no están vinculadas accionariamente, ni tienen la misma composición mayoritaria de accionistas de la actora. Adujo que si se ahonda en el concepto de vinculación económica desde el ámbito tributario, la vinculación no implica la exclusiva vinculación económica, sino que se extiende al control y que la DIAN ha conceptuado que para la procedencia del beneficio, lo determinante no es la vinculación, sino que no se obtenga un doble beneficio, para lo cual cita los conceptos 087509 de diciembre de 2004, reiterado el concepto 093128 de noviembre de 2011. A estos efectos señaló que según el certificado del revisor fiscal de Quintec Colombia, los activos que esta vendió a Leasing de Occidente S.A. se registraron como "inventarios", lo que demuestra que la proveedora no tomó la deducción, que no existió un doble beneficioIgualmente, que los activos adquiridos a lo largo del año gravable 2009

correspondieron a una valiosa inversión de la compañía, producto de los esfuerzos y objetivos claros que tenía de aumentar la capacidad para desarrollar su actividad económica. Eso, porque tratándose de la adquisición de equipos de cómputo para la prestación de los servicios de renting tecnológico como actividad productora de renta a la que se dedica, dichos bienes tangibles tienen la condición de activos fijos que participan de manera directa en la generación de renta de la empresa, los cuales se activaron desde la celebración de los contratos de leasing financiero con 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240) Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda. opción irrevocable de compra y se fueron amortizando a partir de dicha vigencia fiscal. Agregó que se equivocó el Tribunal al considerar que los leasing, corresponden a un lease back, que exige que el vendedor del activo sea el mismo que posteriormente lo recibe en arriendo, figura que dista de la operación ejecutada en este caso, pues la actora antes de tomar en arriendo los activos no era la propietaria de estos, hecho conocido y aceptado por la DIAN. Además, esa calificación no consulta la literalidad de los contratos, de los cuales en ninguno de sus apartes se puede establecer que la intención de la contribuyente y Leasing de Occidente S.A. hubiese sido la de celebrar un contrato de la naturaleza que alega el Tribunal y la Administración. En ningún momento la

DIAN demostró que los bienes objeto de los contratos de leasing financiero pertenecieron a la actora y que esta, los vendió posteriormente a la compañía de leasing, con lo cual no se acreditó uno de los elementos naturales del contrato de lease back o retroarriendo. De manera que la DIAN al darle a los contratos un alcance que no tienen, ingresó en un terreno que no le competía, como es calificar los efectos de un contrato y la autonomía de la voluntad de las partes, asignándoles una naturaleza que no corresponde a la literalidad de los contratos, ni se acompasa a los hechos que rodearon esa negociación. Insistió en la inexistencia del hecho sancionable porque declaró datos y cifras completas y verdaderas, lo que da lugar al levantamiento de la sanción descrita en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de su apelación. (fls.372 a 384). La demandada (fls.365 a 371) además de insistir en lo sostenido en la contestación, agregó que la intervención de Sonda Colombia S.A. en la audiencia inicial y el copioso material probatorio allegado por la demandante el 31 de agosto de 2016 refuerzan y reafirman la existencia de vinculación económica y empresarial entre Quintec de Colombia S.A. y la contribuyente. Explicó que esos documentos permitieron constatar la variación de razón social una y otra vez por la voluntad de los socios y partícipes en la conformación del capital; la fusión por absorción en repetidas ocasiones y en forma sucesiva de una empresa a otra; la liquidación y reactivación empresarial bajo nombres y razones sociales que le

antecedieron; y por último, la fusión por absorción empresarial que llevó a Sonda Colombia S.A. a ser la actual titular de esta causa judicial. Sostuvo que los enormes esfuerzos de la actora para anteponer la entidad financiera y de esta manera tratar de desvirtuar el vínculo empresarial advertido por la DIAN resultaron infructuosos porque dicha entidad demostró que los bienes adquiridos por la contribuyente hoy actora, a través de los contratos de leasing provenían de la sociedad Quintec de Colombia S.A. Reiteró que, el contrato de mandato suscrito entre la proveedora y la actora para que la primera realizara bajo su responsabilidad las gestiones de compra, 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00570-01 (24240) Demandante: Servicios Financieros Uno Ltda. importación, venta, prestación de servicios, contratos leasing, etc., pero a nombre de Quintec Rental Ltda., hoy Servicios Financieros Uno Ltda. (mandante), dejaron en evidencia la vinculación económica de esas dos compañías. También, manifestó: «Así mismo, los contratos con ECOPETROL y con la FISCALIA suscrito entre estas dos entidades y QUINTEC COLOMBIA S.A., donde carece de razón jurídica y de ser aún de lógica que de una parte se pretenda la venta de unos equipos por parte del PROVEEDOR a favor del CONTRIBUYENTE, cuando precisamente tales equipos resultan necesarios para la prestación de los servicios contratados, situaciones que inequívocamente c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...