CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00575-01(22714)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00575-01(22714)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA
LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD EN PROCESO TRAMITADO EN
PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia.
Corresponde al Consejo de Estado en Sala Unitaria Se advierte que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 3 de julio de 2014 (…) En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal mediante la cual declaró probada la excepción de “caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013”, es susceptible del recurso de apelación y esta Corporación es competente para resolverlo. Sin embargo, como esta decisión no puso fin al proceso, para efectos de la competencia funcional, le corresponde pronunciarse a la Sala Unitaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas y la competencia para resolverlo se reitera el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado 25000-23-36-000-201200395-01(IJ) (49299), C.P. Enrique Gil Botero.
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Objeto y alcance / FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Objeto El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, consagró la posibilidad de declarar la terminación por mutuo acuerdo para aquellos contribuyentes que en vigencia de la norma, se les hubiera expedido por parte de la DIAN Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, pudiendo transar hasta el 31 de agosto del año 2013 el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso. Según el artículo 814 del Estatuto Tributario, por medio de la facilidad de pago o acuerdo de pago, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales pueden conceder facilidades de pago a los deudores de impuestos para que hasta por cinco años paguen los impuestos administrados por la DIAN, junto con los intereses y demás sanciones que correspondan.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 814
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Definición jurisprudencial. Consejo de Estado y Corte Constitucional / DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Inexistencia normativa Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A.
La Sala ha indicado que “… el acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin. Normativamente no existe una definición de acto administrativo complejo, sin embargo existe un desarrollo jurisprudencial que lo define, de la siguiente forma: “… los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único” La Corte Constitucional en sentencia SU-050 DE 2018, sobre el particular precisó: “La Corte Constitucional ha definido los actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con unidad de contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la manifestación de la voluntad de órganos distintos. Al respecto ha señalado lo siguiente: “(…) se trata de la expedición de actos administrativos complejos, entendiendo por tales aquellos que resultan “del concurso de voluntades de varios órganos de una misma
entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en la principal de las otras. Habrá integración de voluntades cuando un órgano tiene facultad para adoptar una resolución, pero ese poder no podía ejercerse válidamente sin el concurso de otro órgano” (...) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición jurisprudencial del acto administrativo complejo se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de octubre de 1964, Expediente 1015; 9 de julio de 1991, Expediente S-070; 27 de septiembre de 1994, Expediente S342; 9 de noviembre de 1998, Expediente S-680 y de 14 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Sección Cuarta de 8 de junio de 2016, radicado 11001-03-27000-2012-00035-00 (19565), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 19 de
abril de 2018, radicado 76001-23-31-000-2008-00510-01(22380), C.P. Milton Chaves García. De la Corte Constitucional se citan las sentencias C173 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Prueba del pago o acuerdo de pago / ACTO COMPLEJO EN TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOSConformación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS QUE
NIEGAN LA SOLICITUD DE FACILIDAD DE ACUERDO DE PAGO DENTRO
DEL TRÁMITE DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS NEGADA POR NO ACREDITAR EL REQUISITO DE PAGO - Revocatoria. Se configuró un acto 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. complejo porque existe relación de conexidad entre los actos demandados, pues, la nulidad de los oficios que negaron la facilidad o acuerdo de pago puede incidir en la legalidad de los actos que no aceptaron la terminación por mutuo acuerdo por no acreditar el requisito del pago
[C]con base al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, para la terminación por mutuo
acuerdo de los proceso administrativos tributarios, se debe acreditar: “Artículo 6°. (…) En los casos en que antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 se haya notificado ampliación del requerimiento especial solo se transará con respecto a los valores propuestos en el requerimiento especial. (…) 5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción. (…)”. Los Oficios 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 131-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, decidieron sobre facilidad de acuerdo de pago sobre la suma de $200.000.000, en orden a cumplir uno de los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo. Por otra parte, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue resuelta mediante el acta del comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo 107 del 5 de septiembre de 2013. En este caso, se configura un acto complejo porque la pretendida nulidad de los oficios 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013 puede incidir en la legalidad del acta del acta del comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo 107 del 5 de septiembre de 2013. De manera, que es evidente que existe una relación de conexidad entre los actos que se demandan, puesto que los argumentos planteados en la solicitud de acuerdo del pago del 28 de agosto de 2013, inciden en la decisión de la administración tributaria de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo, por no
acreditar el requisito de pago. En consecuencia, se debe revocar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción propuesta de caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, emitidos por la División de Gestión de Cobranzas.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00575-01(22714)
Actor: INGENIERÍAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A.
Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por Ingeniería y Servicios S.A, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en audiencia inicial, llevada a cabo el 29 de julio, que declaró probada la excepción propuesta de “caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 1-31-201244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de
2013 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.1
I. ANTECEDENTES INGENIERÍAS Y SERVICIOS S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos: 1) Los oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, por los que DIAN negó la solicitud de facilidad o acuerdo de pago respecto del impuesto de renta al año gravable 2009. 2) El Acta No. 107 de 5 de septiembre de 2013, por la que la DIAN negó la terminación de mutuo acuerdo respecto del proceso de determinación del impuesto de renta al año gravable 2009. Así mismo, la Resoluciones Nos. 00011 de 20 de noviembre de 2013 y 000296 de 21 de enero de 2014, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:2 “B. Como restablecimiento del derecho solicito respetuosamente a su despacho se sirva ordenar la aprobación de la solicitud de suscripción de la terminación por mutuo acuerdo, radicada por mi representada ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, con el cumplimiento de los requisitos previstos al respectos en la Ley 1607 de 2012, como en los Decretos 699 y 1694 de 2013. Así mismo, solicito a los honorables magistrados
señalar en doce (12 meses) el plazo para pagar el saldo del capital derivado del menor saldo a favor en cuantía de $200.000.000, conforme fue precisado en la solicitud de acuerdo de pago presentada por mi representada.” La demanda fue presentada el 3 de junio de 20143, ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, mediante auto del 14 de agosto de 20144, fue admitida. 1 Por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de acuerdo de pago presentada por la actora, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de l proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009. 2 Folios 172 3 Folio 139 4 Folios 140 a 141 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A.
El 17 de julio de 2015, la DIAN contestó la demanda5, en la cual propuso la excepción de caducidad de la acción en relación con los oficios Nos. 131-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013. El 29 de julio de 2016, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los citados oficios. AUTO APELADO En la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los oficios
nros. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-2442169 de 29 de octubre de 2013 y ordenó continuar con el proceso respecto al acta del comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo No. 107 del 5 de septiembre de 2013, las resoluciones 00011 del 20 de noviembre de 201 y 000296 del 21 de enero de 2014, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de las cuales se decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. PD 2009 2011 00907. Los anteriores argumentos se sintetizan a continuación:6 Señaló que respecto de los oficios Ns. 1-31-201-244-1564 30 de agosto de 2013, y el oficio nro. 1-31-201-2169 de 29 de octubre de 2013, agregados en reforma de la demanda, operó la caducidad de la acción, porque el oficio 29 del 29 de 0ctubre de 2013, por medio del cual la DIAN manifestó la improcedencia del recurso de reconsideración, rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y apelación y reiteró lo planteado en el oficio 1564 del 30 de agosto de 2013, se notifico el 31 de octubre de 2013, de manera que el plazo con que contaba la accionante para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 1º de marzo de
2014, como dicho día era inhábil, el término se trasladó hasta el 3 de marzo de 2014. Toda vez que tales oficios se incluyeron en la reforma a la demanda y esta se presentó el 12 de noviembre de 2014, operó la caducidad de la acción. Indicó que los actos demandados, no constituyen un acto administrativo complejo, porque contienen manifestaciones de voluntad de la administración tributaria sobre diferentes asuntos, y adicionalmente no 5 Folios 223 a 250 6 Folios 320 a 333 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. se trata de una sola decisión adoptada por dos o más dependencias de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia7.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante en la audiencia inicial interpuso el recurso de apelación contra la decisión contenida en el numeral 1º de declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 1-31201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar que forman parte del proceso de terminación y conciliación por mutuo acuerdo, conforme al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los cuales indicaron que el contribuyente tenía la intención de solicitar la terminación por mutuo acuerdo y que este debía acreditar el pago de los mayores valores de impuesto determinados en
los actos administrativos de terminación por mutuo acuerdo. Señaló que la solicitud de facilidad de pago fue direccionada con el fin de determinar el mayor valor del impuesto, para posteriormente solicitar la terminación por mutuo acuerdo. La solicitud de acuerdo de pago solo se realizó para determinar el capital, no se incluyeron sanciones e intereses para encajar en los efectos del artículo 148 de la Ley 1607 de
2012. Adicionalmente, la solicitud de acuerdo de pago se realizó previamente a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
El 30 de agosto de 2013 la administración tributaria, rechazó la solicitud de pago: i) No había lugar al acuerdo de pago, al no existir resolución sanción para poder adelantar el proceso de terminación por mutuo acuerdo ii) Negó el acuerdo de pago porque en el acto administrativo subsistía saldo a favor y, en virtud del artículo 148 de la ley 1607, no había lugar acreditar el pago, además no existía título ejecutivo que permitiera expedir el acuerdo de pago. La solicitud del acuerdo de terminación por mutuo acuerdo, fue estudiada por el comité de terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional, quien la rechazó por no haber acreditado el pago de mayor valor determinado en 200 millones de pesos, de manera que si existe una total unidad de los actos. Los actos demandados fueron proferidos por la misma autoridad, pero por dependencias diferentes: i) La División de Cobranzas ii) Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. Además, forman un acto complejo, puesto que la solicitud de acuerdo de pago la presentó para acreditar los mayores valores pero que la administración la rechazó, diciendo que no había lugar a concederla porque no existían
valores a pagar; y que la solicitud de terminación por mutuo, la rechazó al no acreditar el pago de los mayores valores. 7 Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Sección Cuarta, Consejo de Estado, exp: 17927. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A.
Conforme al Decreto 4048 de 2008 interno de distribución de competencias de la DIAN, los actos demandados no son distintos o aislados porque fueron expedidos por la misma autoridad, pero por diferentes dependencias lo que conlleva a la formación de un solo acto por una misma decisión de negar la terminación por mutuo acuerdo. Expuso que el Consejo de Estado, ha manifestado que se entiende que existe acto complejo cuando la consecuencia procesal que se emana de este tipo de acto, debe ser demandado en su integridad y solo hasta que se encuentre perfeccionado con la exteriorización de voluntades que para el presente caso se dio con el rechazo de terminación por mutuo acuerdo por ausencia de pago frente al cual había solicitado acuerdo de pago, lo que configura la íntima unidad y complejidad del acto.8 OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada se opuso al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sostuvo que son dos actos administrativos los que se cuestionan en vía judicial; el Primer acto administrativo negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, está compuesto por el acta de Comité Especial de
Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación nro. 107, la Resolución confirmatoria nro. 11 del 20 de noviembre de 2013 proferidas por el Comité de Grandes Contribuyente y la Resolución 295 del 21 de enero de 2014 que decidió el recurso de apelación resuelto por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian; y, el Segundo acto por los oficios nros. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201244-2169 de 29 de octubre de 2013, proferidos por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente. Afirmó que el término de 4 meses para demandar los actos proferidos por la División de Gestión de Cobranzas, estaba vencidos porque la notificación de la última decisión fue el 31 de octubre de 2013 y la demanda fue radicada el 3 de junio de 2014. Reiteró y compartió los argumentos del a quo sobre el acto complejo, que este debe contener cinco requisitos: 1) Haya concurso de varias voluntades. 2) Que las voluntades hayan sido expresadas por varios órganos. 3) Haya unidad de contenido y unidad de fin 4) Que las voluntades se unan en una sola voluntad y 5) el acto haya nacido a la vida jurídica. Por lo tanto, son actos administrativos independientes y de acuerdo a las competencias, cada dependencia profirió los actos en discusión. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 26
de agosto de 2010, exp. 2783-01 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa El presente proceso fue repartido el 9 de septiembre de 2016 al despacho de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como Consejera de Estado la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, quien se declaró impedida para conocer el proceso el 30 de noviembre de 2016, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Debido a ausencia de quorum de esta sección, se ordenó sorteo de conjuez mediante auto del 24 de enero de 2017 y posteriormente, por intermedio de la secretaría, se designó como conjuez al Dr. Mauricio Plazas Vega, a fin de resolver el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto. Mediante auto del 11 de mayo de 2017 el impedimento fue declarado fundado y se ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El expediente llegó el 31 de mayo de 2017 al despacho del consejero ponente de esta providencia.
1. Competencia Se advierte que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable.
Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 3 de julio de 2014, en los siguientes términos9:
“Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. 9 Auto del 3 de julio de 2014 de la Sala Plena, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299), C.P. Enrique Gil Botero. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A.
En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación
o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” (Destacado propio del texto original) En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal mediante la cual declaró probada la excepción de “caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-2442169 de 29 de octubre de 2013”, es susceptible del recurso de apelación y esta Corporación es competente para resolverlo. Sin embargo, como esta decisión no puso fin al proceso, para efectos de la competencia funcional, le corresponde pronunciarse a la Sala Unitaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los
supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ibídem. Caso Concreto Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la caducidad de la acción de los oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-2442169 de 29 de octubre de 2013 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en audiencia inicial del 29 de julio de 2013. Sustentó la apelación en que los actos administrativos demandados constituyen un acto administrativo complejo, por lo que no procede la excepción de caducidad sobre los oficios en mención. En este orden de ideas, la Sala observa que los Oficios 1-31-201-2441564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, decidieron sobre facilidad de pago sobre la suma de $200.000.000 y, el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo 107 de 5 de septiembre de 2013, y sus confirmatorias, decidieron sobre la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la actora. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A.
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, consagró la posibilidad de declarar la terminación por mutuo acuerdo para aquellos contribuyentes
que en vigencia de la norma, se les hubiera expedido por parte de la DIAN Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, pudiendo transar hasta el 31 de agosto del año 2013 el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso. Según el artículo 814 del Estatuto Tributario, por medio de la facilidad de pago o acuerdo de pago, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales pueden conceder facilidades de pago a los deudores de impuestos para que hasta por cinco años paguen los impuestos administrados por la DIAN, junto con los intereses y demás sanciones que correspondan. ACTO COMPLEJO La Sala ha indicado que “… el acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin10.”11 Normativamente no existe una definición de acto administrativo complejo, sin embargo existe un desarrollo jurisprudencial que lo define, de la siguiente forma12: “… los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único13” La Corte Constitucional en sentencia SU-050 DE 2018, sobre el particular precisó: “La Corte Constitucional ha definido los actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con unidad de contenido y unidad de fin
10 Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp.: 11001032700020120003500 [19565]. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp.: 76001233100020080051001 [22380]. M.P. Milton Chaves García. 12 Sentencia de 14 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencias del 15 de octubre de 1964, Exp: 1015; 9 de julio de 1991. Exp: S-070; 27 de septiembre de 1994. Exp: S-342; 9 de noviembre de 1998. Exp: S-680. 10
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (22714) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. aun cuando provienen de la manifestación de la voluntad de órganos distintos. Al respecto ha señalado lo siguiente: “(…) se trata de la expedición de actos administrativos complejos, entendiendo por tales aquellos que resultan “del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la
fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en la principal de las otras. Habrá integración de voluntades cuando un órgano tiene facultad para adoptar una resolución, pero ese poder no podía ejercerse válidamente sin el concurso de otro órgano.”14 En síntesis, la acción de nulidad electoral es un medio de control de legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento definitivos que a su vez son denominados actos administrativos complejos por resultar de la voluntad de diversos órganos que se unen en sola voluntad”15 En ese sentido, con base al artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, para la terminación por mutuo acuerdo de los proceso administrativos tributarios, se debe acreditar: “Artículo 6°. Procedencia de la Terminación por Mutuo
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