CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00585-01(24420) 2021CE-SUJ-4-003
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00585-01(24420) 2021CE-SUJ-4-003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A.
NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VERIFICACIÓN Y O CRUCE / INEXISTENCIA DE TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VERIFICACIÓN Y O
CRUCE / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN CON ANTELACIÓN A LA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DEL
AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE - No configuración / PRUEBA
TRASLADADA DE INSPECCIÓN CONTABLE – Legalidad / VIOLACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO POR ILEGALIDAD DE PRUEBAS RECAUDADAS EN VISITA DE VERIFICACIÓN - No configuración Aduce la apelante que se vulneró el debido proceso, porque no se notificó el auto de verificación y/o cruce del 9 de febrero de 2012 con antelación a la práctica de la diligencia. A estos efectos, debe advertirse que las disposiciones que regulan las notificaciones, artículos 565 y siguientes del Estatuto Nacional, no prevén un término de antelación para la notificación en relación con la realización de la visita de verificación, como lo pretende la demandante, lo que de suyo descarta la vulneración del debido proceso, en tanto, no se está vulnerando o pretermitiendo ninguna etapa, término o trámite previsto en la ley. Con mayor razón se descarta la violación al debido proceso o la ilegalidad de las pruebas recaudadas, cuando la misma actora reconoce que tuvo conocimiento del contenido del auto por el cual se comisionó a los funcionarios para realizar la visita de verificación en el domicilio
de la compañía, previamente a que se efectuara la diligencia, que se llevó a cabo en la misma fecha (…), la cual fue atendida por el contador de la empresa, quien entregó información y suscribió la correspondiente acta. En adición, se observa que la prueba que sustentó la omisión de ingresos, no fue recaudada en la precitada diligencia (listado de ventas de vehículos a través del plan usufructo), sino que correspondió a la prueba trasladada proveniente de la inspección contable realizada dentro de la investigación del impuesto de renta y complementarios del año 2009 (…)
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Venta de bienes corporales muebles / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / VENTA - Perfeccionamiento / DERECHO DE USUFRUCTO - Definición / DERECHO DE USUFRUCTO - Elementos / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS - Configuración / TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES CORPORALES MUEBLES GRAVADA CON IVA EN CONTRATO DE USUFRUCTO DE VEHÍCULOSConfiguración. Reiteración de jurisprudencia. Aunque formalmente las operaciones se identificaron como derechos de usufructo, se probó la existencia de contratos de venta / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE POR FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES - Falta de configuración / NUEVO ARGUMENTO PROPUESTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia
De conformidad con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del IVA, entre otros, la venta de bienes corporales muebles. A estos efectos, la norma tributaria considera venta, todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones y de las condiciones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. pactadas por las partes. Por su parte la regulación civil, artículo 1857, determina que la venta se perfecciona con el acuerdo en la cosa y el precio (contrato consensual). Ahora bien, el usufructo constituye un derecho real que no comporta la transferencia del bien sobre el cual recae. El Código Civil define su alcance y características en los artículos 823 y 824 del Código Civil (…) Se verifica así, una desmembración de los atributos de la propiedad, de una parte la nuda propiedad, despojada del derecho de uso y de goce y de la otra el usufructo. (…) Teniendo en cuenta que el caso objeto de análisis, presenta identidad de partes y de supuestos fácticos y jurídicos con el definido mediante sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 23545, CP. Milton Chaves García, solo que referido a períodos de IVA del año gravable 2011, la Sala reiterará en lo pertinente el análisis efectuado en tal
oportunidad (…), así: “(…) para la Sala es evidente que existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo que de acuerdo con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario se realizó una transferencia de dominio de bienes corporales muebles, los cuales se encuentran gravados con IVA.” Conforme fue analizado en el fallo precedente, si bien formalmente las operaciones fueron identificadas como derechos de usufructo, las pruebas obrantes en el proceso evidencian la existencia de verdaderos contratos de venta, partiendo del objeto social de la actora que es la comercialización de vehículos importados, siguiendo por el expreso acuerdo en el bien y el precio comercial del mismo que se pone de presente en los contratos, el pago de este valor comercial al inicio del contrato, la asunción de los riesgos sobre el bien, y principalmente la prueba testimonial que pone de manifiesto que la intención de los clientes era adquirir los vehículos, solo que incentivados por un ahorro en el precio, accedían a suscribir los contrato de usufructo, quienes asumían deberes propios del propietario como el pago de los impuestos y seguros. Habiéndose establecido la configuración de verdaderos contratos de venta sobre los vehículos, se causaba el correspondiente impuesto sobre las ventas, como lo determinó la demandada en los actos acusados. Ahora, advierte la Sala que se plantean los siguientes argumentos en común con el precedente referenciado: i) no configuración de un fraude fiscal en tanto la decisión de celebrar los contratos de usufructo no estuvo motivada en contravenir las normas fiscales o con la intención de defraudar al Estado; ii) inaplicación del Concepto 37150 del 14 de abril de 2008 respecto de que el usufructo no causaba
IVA; iii) violación al principio de buena fe en la recolección de las pruebas; y iv) inexistencia para la época de los hechos de la cláusula general antiabuso establecida en la Ley 1602 de 2012, la Sala reiterará las siguientes precisiones: “La Sala aclara que la terminología utilizada en los actos demandados de “fraude fiscal” no es relevante para la determinación de la generación de IVA en el presente caso, y que, pese a que la actora alega que actuó de acuerdo con el Concepto 37150 de 14 de abril de 2008 y otros, que hace referencia a los contratos de usufructo, no desvirtúa que la operación realizada fue una venta gravada con IVA. Adicionalmente, no se advierte una violación al principio de buena fe, ya que se evidencia en el expediente, que los actos demandados tomaron en cuenta las pruebas aportadas por las partes y que se recolectaron de terceros, para establecer el valor de los ingresos gravados. En cuanto a la cláusula antiabuso establecida en la Ley 1607 de 2012, que la actora invocó en el escrito de apelación, se advierte que la demandante formuló un nuevo argumento jurídico, el cual no se mencionó en la demanda, por lo que, en virtud de los principios de debido proceso, lealtad procesal y congruencia, esta Sala no se 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. pronunciará. Además, la mencionada ley no fue fundamento de los actos demandados.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 823 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 824 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1857 / CONCEPTO DIAN 37150 DE 14 DE ABRIL DE 2008 / LEY 1607 DE 2012
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN
PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS CUANDO HAY SALDOS A FAVOR IMPUTADOS EN FORMA IMPROCEDENTE EN LOS PERIODOS GRAVABLES SIGUIENTES - Sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas de unificación jurisprudencial / MODIFICACIÓN O
RECHAZO MEDIANTE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE SALDOS A
FAVOR IMPUTADOS EN FORMA IMPROCEDENTE EN LOS PERIODOS GRAVABLES SIGUIENTES EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS – Mecanismo de recuperación de los saldos. Procede el reintegro del saldo junto con los respectivos intereses moratorios y no el desconocimiento del saldo en la declaración en la cual se imputó, pues esto da lugar a la injustificada ampliación de la base para la liquidación de la sanción por inexactitud / MECANISMO DE RECUPERACIÓN DE SALDOS A
FAVOR IMPUTADOS EN FORMA IMPROCEDENTE EN LOS PERIODOS
GRAVABLES SIGUIENTES / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Procedencia / SENTAR Y UNIFICAR JURISPRUDENCIA – Alcance y diferencias. Reiteración de jurisprudencia / BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD / LIQUIDACIÓN DE LA
SANCIÓN POR INEXACTITUD EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL
DE TRIBUTOS CUANDO SE DESCONOCEN SALDOS A FAVOR IMPUTADOS EN FORMA IMPROCEDENTE EN LOS PERIODOS GRAVABLES SIGUIENTES – Ilegalidad por violación del debido proceso. Incremento injustificado de la base de liquidación de la sanción por inexactitud / PROCEDIMIENTO DE
LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN PROCESO DE
DETERMINACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS CUANDO HAY SALDOS A FAVOR IMPUTADOS EN FORMA IMPROCEDENTE EN LOS PERIODOS GRAVABLES SIGUIENTES - Necesidad de sentar jurisprudencia por injustificada ampliación de la base de liquidación de la sanción por inexactitud [D]ebe tenerse en cuenta que el artículo 670 ib., señala que cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados en sus declaraciones de período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementados en los intereses moratorios correspondientes. Se desprende de lo anterior que en el evento de la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación, fue la restitución del mismo y no el desconocimiento del saldo a favor en la
declaración en la cual fue imputado. Dicho en otra forma, el reintegro del saldo a favor exigido en el artículo 670 pretende legitimar, por así decirlo, el traslado que ya fue efectuado. Sin embargo, para el caso analizado, el acto de determinación oficial eliminó en cada período gravable el saldo a favor improcedente que se había imputado del periodo anterior, lo cual no correspondía al procedimiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. previsto en el artículo 670 ib., y al hacerlo, resultó incrementada la base de la sanción de inexactitud. Considerado lo anterior, procederá la sala a reliquidar la sanción de inexactitud, manteniendo los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos y en consecuencia la sociedad deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor improcedentes que fueron imputados desde el segundo bimestre al sexto período del año 2009 mas los intereses de mora que le correspondan, adicionado con los valores que resultaron a pagar de acuerdo con las (…) liquidaciones: (…) En ejercicio de las atribuciones constitucionales y con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 14 numeral 2 del Acuerdo Nro. 080 de 2019, Reglamento Interno de esta Corporación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial acerca de la forma de
liquidar la sanción por inexactitud cuando se rechaza un saldo a favor imputado en forma improcedente al período siguiente. Acorde con el precepto en mención, «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. (...)». (Se resalta). Al distinguir los conceptos de «sentar» y «unificar» jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación precisó que «La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales». La Sala encuentra que la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el procedimiento cuando mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable, en orden a precaver una injustificada ampliación de la base para liquidar la sanción de inexactitud. Lo anterior porque el desconocimiento de un
saldo a favor imputado de manera improcedente tiene repercusiones en la base para liquidar la sanción por inexactitud, en la medida que su base está dada por la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, conforme lo previsto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario. Por tanto, en procesos de determinación donde la administración, mediante liquidación oficial de revisión, modifique o rechace un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable, para efectos de determinar la base para liquidar la sanción por inexactitud, se deberán mantener los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los periodos fiscales subsiguientes, lo cual implicará para el contribuyente la correspondiente restitución del saldo o saldos a favor que sean conservados a efectos de la determinación de la sanción. De conformidad con lo expuesto, la Sala establece las siguientes reglas de decisión sobre el procedimiento de liquidación de la sanción de inexactitud regulada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario cuando mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable: 1. En el evento de la improcedencia de un saldo a favor que ya haya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. sido objeto de imputación al período gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación, fue la restitución del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 2.El cálculo de la sanción de inexactitud, dentro de un proceso de determinación oficial, mediante el cual se modifique o elimine un saldo a favor que fue objeto de imputación al periodo gravable siguiente, deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor. 3.
De aplicar la regla antecedente, el contribuyente deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor improcedentes que fueron imputados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / ACUERDO 080 DE 2019
ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las expresiones sentar y unificar jurisprudencia consultar los autos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, radicación 1100103-28-000-2014-00130-00 (acumulado), citado en el proveído de 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS GRAVADOSConfiguración / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR
DIFERENCIA DE CRITERIOS - No configuración / SANCIÓN POR
INEXACTITUD - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN
SANCIONATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Aplicación / LIQUIDACIÓN DE
LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN PROCESO DE DETERMINACIÓN
OFICIAL DE TRIBUTOS CUANDO SE DESCONOCEN SALDOS A FAVOR IMPUTADOS EN FORMA IMPROCEDENTE EN LOS PERIODOS SIGUIENTES – Ilegalidad por violación del debido proceso En los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, la omisión de ingresos configura inexactitud, conducta que quedó establecida en el proceso, comoquiera que la actora no declaró los ingresos percibidos de los clientes por la adquisición de vehículos, operación que era gravable con el impuesto sobre las ventas, lo que tampoco puede atribuirse a una diferencia de criterios, en cuanto el debate giró en torno a establecer que la realidad de la operación, que no a la interpretación del derecho aplicable. No obstante, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria, aun cuando la norma favorable sea posterior, por lo que, tal como lo hizo el Tribunal, procedía reliquidar la sanción por inexactitud al 100%. Adicionalmente, como se observó que la sanción por inexactitud se incrementó en razón de que la liquidación oficial desconoció los saldos a favor improcedentes que habían sido imputados en los
períodos siguientes, la Sala reliquidó nuevamente la sanción, manteniendo tales saldos a favor imputados, lo cual arrojó como resultado a título de sanción de inexactitud la suma de $4.947.854.000 que corresponde al 100% del mayor impuesto liquidado en las actuaciones oficiales en lugar de $15.054.093.000 en la base reducida establecida por el Tribunal. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o habrá lugar a condena en costas, considerando que no fueron probadas en esta instancia, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00585-01(24420)SU 2021CE-SUJ4-003
Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES S.A ANTES SUBARU DE
COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2021CE-SUJ-4-003
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección CuartaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.615 c.p3): “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 312412012000111 del 26 de diciembre de 2012, 312412012000110 del 26 de diciembre de 2012, 312412012000109 del 26 de diciembre de 2012, 312412012000108 del 26 de diciembre de 2012, 312412012000106 del 26 de diciembre de 2012, 312412012000105 del 27 de diciembre de 2012, por medio de las cuales modificaron las declaraciones de IVA de la sociedad demandante por los periodos 1 al 6 del año 2009, respectivamente, y las Resoluciones No. 900.018 del 27 de enero de 2014, 900.017 del 27 de enero de 2014, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. 900.019 del 27 de enero de 2014, 900.020 del 27 de enero de 2014, 900.021 del 27 de enero de 2014, y 900.022 del 27 de enero de 2014, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales antes mencionadas, respectivamente, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferidas por la DIAN, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidaciones, las efectuadas por la Sala en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) expidió requerimientos especiales de IVA por los seis bimestres del año gravable 2009, en los que propuso modificaciones a las declaraciones privadas, sustentada en que la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (antes “SUBARU DE COLOMBIA S.A.”) había simulado contratos de usufructo en el desarrollo de su objeto social, correspondiendo realmente a compraventas. Mediante Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 312412012000111, 312412012000110, 312412012000109, 312412012000108, 312412012000106 del
26 de diciembre de 2012, y 312412012000105 de diciembre de 2012, confirmó las glosas de los requerimientos, modificó las liquidaciones privadas al adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas, lo que generó un mayor impuesto, e impuso sanción por inexactitud. Contra esas liquidaciones de revisión se presentaron recursos de reconsideración, las cuales fueron confirmadas mediante las Resoluciones Nos. 900.018, 900.017, 900.019, 900.020, 900.021 y 900.022 del 27 de enero de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones (fls.2-3 c.p1): “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.018 del 27 de enero de 2014, notificada el 10 de febrero del mismo año, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000111 del 26 de diciembre de 2012.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000111 del 26 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100006569304
presentada el 18 de marzo de 2009 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto sobre las Ventas primer periodo del año gravable 2009, con No. 9100006569304 del 18 de marzo de 2009,
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
CUARTA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.017 del 27 de enero de 2014, notificada el 10 de febrero del mismo año, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000110 del 26 de diciembre de 2012.
QUINTA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000110 del 26 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes
Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100006925156 presentada el 21 de mayo de 2009 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto sobre las Ventas segundo periodo del año gravable 2009, con No. 9100006925156 del 21 de mayo de 2009, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
SÉPTIMA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.019 del 27 de enero de 2014, notificada el 10 de febrero del mismo año, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000109 del 26 de diciembre de 2012.
OCTAVA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000109 del 26 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100007169403 presentada el 20 de julio de 2009 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.
NOVENA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto sobre las Ventas tercer periodo del año gravable 2009, con No. 9100007169403 del 20 de julio de 2009, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
DÉCIMA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.020 del 27 de enero de 2014, notificada el 10 de febrero del mismo año, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000108 del 26 de diciembre de 2012.
DÉCIMO PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000108 del 26 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100007468644 presentada el 17 de septiembre de 2009 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.
DÉCIMO SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto sobre las Ventas cuarto periodo del año gravable 2009, con No. 9100007468644 del 17 de septiembre de
2009, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
DÉCIMO TERCERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.021 del 27 de enero de 2014, notificada el 10 de febrero del mismo año, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00585-01 (24420) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000106 del 26 de diciembre de 2012.
DÉCIMO CUARTA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000106 del 26 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100007725208 presentada el 18 de noviembre de 2009 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.
DÉCIMO QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto sobre las Ventas quinto periodo del año gravable 2009, con No. 9100007725208 del 18 de noviembre de
2009, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
DÉCIMO SEXTA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.022 del 27 de enero de 2014, notificada el 10 de febrero del mismo año, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000105 del 27 de diciembre de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000105 del 27 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100008001652 presentada el 20 de enero de 2010 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.
DÉCIMO OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto sobre las Ventas sexto periodo del año gravable 2009, con No. 9100008001652 del 20 de enero de 2010, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.
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