CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00688-01(23123)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00688-01(23123)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONMUTACIÓN PENSIONAL - Noción. Se presenta cuando el empleador adquiere obligaciones de índole pensional y luego las sustituye en el sistema de seguridad social o en una aseguradora para que esta las asuma, previo el pago de un capital / CONMUTACIÓN PENSIONAL – Objeto. Es garantizar el reconocimiento y pago de las pensiones / CONMUTACIÓN PENSIONAL - Antecedentes y desarrollo normativo / RENTAS DE CONMUTACIÓN PENSIONAL - Destinación específica / CONMUTACIÓN PENSIONAL - Clases / CONMUTACIÓN PENSIONAL TOTAL O DEFINITIVANoción / CONMUTACIÓN PENSIONAL TOTAL O DEFINITIVA - Entidades con las que se puede efectuar / CONMUTACIÓN PENSIONAL PARCIAL - Noción / CONMUTACIÓN PENSIONAL PARCIAL - Constitución de patrimonios autónomos pensionales La conmutación pensional, por tratarse de rentas que financian las pensiones, hace parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social, que por mandato constitucional son de destinación específica. La conmutación pensional tiene antecedentes en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, en los que fue contemplada como un mecanismo excepcional que permitía al ISS sustituir a las empresas que se encontraban en proceso de cierre o liquidación, en el pago de pensiones legales y convencionales. Posteriormente, la Ley 550 de 1999, que tuvo por objeto establecer un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, extendió la conmutación total o parcial a todos los casos en que se requiriera la normalización del pasivo pensional, para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, sin
importar si la empresa estaba en acuerdo de reestructuración. Adicionalmente, permitió que la sustitución se realizará mediante compañías de seguros de vida, fondos de pensiones y patrimonios autónomos, y le otorgó al Gobierno Nacional facultades para reglamentar esta figura. En ejercicio de esa potestad, el ejecutivo expidió el Decreto 1260 de 2000 que en su artículo 4 estableció las distintas formas en que se podía hacer la conmutación pensional total y señaló que esta se podría hacer con el (i) Instituto de Seguros Sociales; (ii) con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia; (iii) como un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones, y (iv) por los demás mecanismos que señale el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley. Luego, con el Decreto 941 de 2002 reguló la conmutación parcial y señaló que esta se podría realizar a través de la constitución de patrimonios autónomos pensionales. En ese contexto, la conmutación pensional se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social o a una aseguradora para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. La conmutación es total y definitiva cuando el empleador se libera integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos pensionales, y parcial, cuando éste conserva responsabilidad por el pasivo transferido. Para ello, el empleador traslada a una compañía de seguros, o administradoras de pensiones, o al ISS, cierto capital que representa el valor de las obligaciones pensionales, con la finalidad de que dichas entidades se
encarguen del pago de la pensión. De esta manera, los recursos que reciben las aseguradoras por este concepto tienen por objeto garantizar el reconocimiento y pago de la pensión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2677 DE 1971 / DECRETO 1572 DE 1973 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1260 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 941 DE 2002 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conmutación pensional se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de marzo y 14 de abril de 2016, radicación 25000-23-37-000-2012-00263-01(20586) y 25000-23-37000-2012-00433-01(21301), respectivamente, C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. COTIZACIONES DEL EMPLEADOR EN LA CONMUTACIÓN PENSIONALNaturaleza jurídica. Tienen la connotación de contribución parafiscal / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Noción y objeto / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Obligados. Las deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Destinación específica / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Naturaleza jurídica. Constituyen rentas de carácter parafiscal / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Noción y características / RECURSOS QUE FINANCIAN LA CONMUTACIÓN PENSIONAL - Naturaleza jurídica. Son
de naturaleza parafiscal, en tanto están dispuestos para garantizar el servicio de seguridad social en pensiones / RENTAS DE CONMUTACIÓN PENSIONAL - Naturaleza jurídica. Las destinadas a garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias del Sistema de Seguridad Social, hacen parte de los recursos de ese sistema / PRIMAS DE CONMUTACIÓN PENSIONAL MEDIANTE RENTA VITALICIA - Naturaleza jurídica. Constituyen recursos de la seguridad social / PRIMAS DE CONMUTACIÓN PENSIONAL MEDIANTE RENTA VITALICIA - Destinación específica. No se pueden emplear para fines distintos a la seguridad social / DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Justificación y alcance / DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Efectos / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALProhibición de gravarlos con tributos. No son materia imponible, por lo que no pueden ser gravados con tributos por ninguna autoridad con facultad impositiva / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Inexistencia de causa legal para gravarlos. Reiteración de jurisprudencia / PRIMAS DE CONMUTACIÓN PENSIONAL - Prohibición de gravarlas con tributos [L]a conmutación pensional es financiada por el empleador en cumplimiento de su obligación de pago de las pensiones de sus trabajadores en el régimen de seguridad social, por tanto, esas rentas constituyen cotizaciones, que además, tienen la connotación de una contribución parafiscal. Las cotizaciones son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin
específico que no es otro que beneficiar al grupo de trabajadores para quienes después del cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador, pueden obtener una pensión. De tal manera que, son rentas de carácter parafiscal en tanto comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quiénes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuáles sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas. Ese carácter parafiscal en los términos de la jurisprudencia constitucional implica que tales recursos no pertenecen ni a la Nación, ni a los entes territoriales, ni a las entidades administradoras, ni al empleador. En tal sentido, los recursos con que se financian la conmutación pensional son de naturaleza parafiscal, en tanto están dispuestos para garantizar el servicio de seguridad social de pensiones. En ese contexto, la Sala considera que los recursos de la conmutación pensional que tengan por destino garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias, hacen parte del Sistema de Seguridad Social. Al tener tal naturaleza -recursos de seguridad
social-, las primas de conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia son de destinación específica, esto es, no pueden ser empleadas para fines diferentes a la seguridad social. Así lo establece expresamente el artículo 48 de la Constitución Política al disponer “no se podrán destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas”. Lo anterior, porque tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Sobre el alcance de este mandato constitucional, la Sala ha señalado que los recursos del sistema tanto en salud como en pensiones no pueden ser destinados a un objeto diferente dentro del sistema, lo que incluye la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre tales recursos. Primero, porque en razón de su carácter parafiscal, no le pertenecen ni a la Nación ni a los entes territoriales y, como tal, estos últimos no tienen facultad impositiva sobre ellos. Segundo, dada la destinación específica que frente a los recursos de la seguridad social estableció el artículo 48 constitucional, cuyo propósito no es otro que procurar que los recursos se destinen totalmente a la satisfacción de la seguridad social en pensiones sin que se vean afectados por impuestos. De tal manera que, los recursos del sistema de seguridad social, como los analizados, no son materia imponible, razón por la cual no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, los entes territoriales. Es importante precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-090 de 2011, señaló que el hecho de que el legislador en el artículo 135 de la
Ley 100 de 1993 no fijara expresamente que los entes territoriales no podían gravar los recursos de la seguridad social, no es esencial o indispensable para entender que dichos recursos no pueden ser objeto de gravámenes territoriales, toda vez que esos dineros no pueden dar origen a una obligación tributaria. Entender lo contrario, desconocería la prohibición contenida en el artículo 48 superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella. En el caso particular de la conmutación pensional, señaló que el hecho de que el artículo 135 ibídem no mencione los recursos destinados a cubrir la conmutación pensional, no constituye una omisión legislativa en tanto el legislador no estaba obligado a contemplar en la Ley 100 de 1993, dicha figura ni su tratamiento tributario, dado que estaba diseñando un nuevo sistema sin que necesariamente estuviera obligado a regular un aspecto excepcional con lo es el mecanismo analizado. En este sentido carece de fundamento la afirmación hecha por el Distrito Capital, que considera viable la imposición de tributos a los recursos de la seguridad social. En esa medida, no existe causa legal para pagar tributos sobre los recursos de seguridad social.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las rentas parafiscales y la prohibición de imponer tributos sobre los recursos de la seguridad social se citan las sentencias C-655 de 2003 y C-090 de 2011 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 48 de la Constitución Política se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, radicación 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 26 de noviembre de 2015, radicación 05001-2331-000-2005-06730-01(20021), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Inexistencia de causa legal para gravarlos. Reiteración de jurisprudencia / UTILIDAD O GANANCIA DE LA
ASEGURADORA EN CONMUTACIÓN PENSIONAL - Naturaleza jurídica. Constituyen ingresos propios que no forman parte del sistema de seguridad social ni son parafiscales / PAGOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE PRIMAS DE CONMUTACIÓN PENSIONAL MEDIANTE RENTA VITALICIAConfiguración de pago de lo no debido. Constituyen pago de lo no debido al no existir un título o fuente de donde emane la obligación de liquidar y pagar el tributo / REQUISITO PREVIO DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PRIVADA PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Inexistencia. La corrección de la declaración privada no es requisito previo e indispensable para la procedencia de la devolución / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Término. Es el de prescripción de la acción ejecutiva del Código Civil [N]o existe causa legal para pagar tributos sobre los recursos de seguridad social. En igual sentido, se pronunció la Sala al declarar la procedencia del pago de lo no
debido del impuesto de industria y comercio pagado sobre recursos destinados al sistema general de riesgos profesionales -antes y durante la vigencia de la Ley 788 de 2002-, norma que gravaba con el tributo la citada renta y que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1040 de 2003, dada la destinación específica de las rentas del sistema de seguridad social. Se anota que, en la jurisprudencia que se reitera, se ha señalado que no puede desconocerse que en virtud de la conmutación pensional las aseguradoras perciben, además de los recursos destinados al pago de las pensiones, cierta utilidad por prestar el servicio de cubrimiento del riesgo asegurado y tal ganancia corresponde a ingresos propios de dichas entidades, que no forman parte del sistema de seguridad social ni encajan en la categoría de parafiscalidad. Así las cosas, los pagos del impuesto de industria y comercio realizados sobre las primas por conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, constituyen pagos de lo no debido, pues no existe un título o fuente de donde emane la obligación de liquidar y pagar dicho tributo, pues como se explicó, por mandato constitucional esos recursos no son materia imponible. En consecuencia, sí se configuró el pago de lo no debido y, por ende, el derecho a solicitar la devolución de lo que se pagó por concepto de impuestos, como pasa analizarse a continuación. Devolución del pago de lo no debido. La corrección de las declaraciones no es un requisito. La Sala ha precisado de manera reiterada que la normativa tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de
los contribuyentes y al efecto ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada. Así mismo, ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años. A esa misma conclusión llegó esta Sección cuando declaró la nulidad del artículo 147 del Decreto 807 de 1993, que disponía un término diferente para solicitar la devolución en el Distrito Capital.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 147 / LEY 788 DE 2000 / LEY 791 DE 2002
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PAGADO
SOBRE PRIMAS DE CONMUTACIÓN PENSIONAL - Procedencia /
CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Intereses procedentes / INTERESES PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Normativa aplicable / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Causación y periodo de reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES
MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO
O DE LO NO DEBIDO - Causación y periodo de reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Naturaleza jurídica sancionatoria [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar la devolución del impuesto pagado por la demandante sobre los recursos por conmutación pensional, como lo precisó el Tribunal, sumas que no fueron cuestionadas por la entidad demandada en la apelación. Además, porque los valores percibidos por la sociedad y ordenados en devolución por el Tribunal, están soportados en el certificado de revisor fiscal, en el cual se relacionan las sumas que por ese concepto hicieron parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Documento que constituye prueba contable suficiente conforme con el artículo 777 del E.T., en tanto no fue objetado por la Administración ni en sede administrativa ni judicial. (…) Se observa que el Distrito Capital no controvirtió el hecho de que la entidad hubiere pagado el impuesto de industria y comercio por las cuantías señaladas en la demanda, que están soportadas en el certificado del revisor fiscal y en el dictamen pericial. De tal manera que la demandada no desvirtuó que la parte actora liquidó el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos que correspondían a la conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia. De otro lado, los pagos se efectuaron en los años 2009 y 2011 y, por tanto, debían solicitarse en devolución en el término de cinco años, pues para tal época se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción de la acción ejecutiva. Teniendo en
cuenta que el impuesto del sexto bimestre del año 2008, fue declarado y pagado en los años 2009 y 2011, el plazo de prescripción vencía en los años 2014 y 2016, respectivamente. Dado que la petición de devolución se presentó el 26 de diciembre de 2012, lo fue en el término legal. En consecuencia, la actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por concepto de la conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia (…) En relación con los intereses que proceden sobre los impuestos devueltos, la Sala ha señalado que son los corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos en exceso o de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibídem. En casos similares al estudiado -devolución de pago de lo no debidoha reconocido intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto administrativo que niega la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución. Entonces, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia -la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa. Los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma
pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido.
FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 864
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes se citan, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de julio de 2009, radicación 25000-23-27-000-2005-0032601(16655), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 11 de noviembre de 2009, radicación 25000-23-27-000-2005-01939-01(16567) y 13 de junio de 2013,
radicación 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se
encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00688-01(23123)
Actor: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (ANTES ASEGURADORA DE VIDA
COLSEGUROS S.A.)
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No.
DDI-002969 de 12 de febrero de 2013 y la No. DDI010142 de 26 de febrero de 2014 por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución a la sociedad ALLIANZ SEGUROS DE
VIDA S.A. del pago de lo no debido realizado por la suma de $4.637.053.000, junto con los intereses corrientes y moratorios causados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. (…)»1. ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2008, la sociedad ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A), suscribió con las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA-, y la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. -SAM-, contratos de seguro en la modalidad de «renta vitalicia inmediata», en los que se acordó la conmutación pensional de jubilados2. El 19 de enero de 2009 y 18 de enero de 2011, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del sexto bimestre del año gravable 2008, en las cuales liquidó y pagó las sumas de $5.254.992.000 y $1.970.000 (total a pagar)3. En tales declaraciones la sociedad incluyó dentro de la base gravable ingresos obtenidos en el marco de los contratos de seguro – renta vitalicia inmediata – pensión con conmutación pensional. El 26 de diciembre de 2012, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, a cuyo efecto indicó que los ingresos obtenidos en el marco de las operaciones de conmutación pensional y de rentas vitalicias pensionales por valor de
$390.752.264.347 (sobre el cual se liquidó el impuesto a cargo incluyendo el complementario de avisos y tableros, en la suma de $4.961.350.000), realizadas durante los meses de noviembre y diciembre del año 2008, no se encuentran gravados con ICA al ser recursos de seguridad social4. 1 Fls. 449-480 c.p. 2 Fls. 55-67 y 68-80 c.p. 3 Fls. 45-46 (declaraciones ICA) y 47 vto. c.p. (Resolución DDI-002969 del 12 de febrero de 2013). 4 Fls. 3-7 c.a. El 12 de febrero de 2013, la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. DDI 002969, por medio de la cual negó la solicitud de devolución por considerar que la demandante no corrigió la declaración de industria y comercio avisos y tableros con los requisitos y dentro del término conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario5. El 10 de abril de 2013, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución6, el cual fue decidido el 26 de febrero de 2014, por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución No. DDI 010142, en el
sentido de confirmarla7. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones: «7.1 Pretensiones principales: 7.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número DDI 002969, del 12 de febrero de 2013 y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración número DDI 010142, del 26 de febrero de 2014. 7.1.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de cuatro mil novecientos sesenta y un millones trescientos cincuenta mil pesos ($4.961.350.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 20 de febrero de 2013, fecha de la notificación de la resolución DDI 002969 de 12 de febrero de febrero de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y 5 Fls. 81-83 c.a. - 47-49 c.p. 6 Fls. 84-94 c.a. 7 Fls. 136-139 c.a y 50-53 c.p. los intereses de mora desde esa fecha hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
7.2 Pretensiones subsidiarias: 7.2.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo conformado por la resolución número DDI 002969, del 12 de febrero de 2013, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración número DDI 010142, del 26 de febrero de 2014. 7.2.2. Que, como consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de cuatro mil seiscientos treinta y siete millones cincuenta y tres mil pesos ($4.637.053.000), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 20 de febrero de 2013, fecha de la notificación de la resolución DDI 002969, de 12 de febrero de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora desde esa fecha hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario.»8. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 135 de la Ley 100 de 1993. Artículos 144 y ss. del Decreto 807 de 1993. Artículo 589 del E.T. El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que en la declaración de ICA del sexto bimestre del año 2008, la entidad incluyó la totalidad de los recursos que obtuvo por la
conmutación pensional mediante renta vitalicia por valor de $390.752.264.347, como consta en el certificado de revisor fiscal que se anexa a la demanda. Indicó que esas rentas no pueden gravarse con ningún tributo en tanto están destinadas al pago de pensiones y, por ende, son recursos de la 8 Fl. 3 c.p. seguridad social, que por mandato constitucional no son materia imponible. Señaló que la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 han sido enfáticos en señalar que no se pueden imponer gravámenes sobre los recursos de la seguridad social, por cuanto los mismos deben destinarse a los fines para los cuales fueron recaudados. Explicó que la conmutación pensional constituye una forma de novación de las obligaciones pensionales a cargo de un empleador, pues se trata de trasladar la responsabilidad en el pago de las pensiones que se encuentran a cargo de un empleador, a una compañía de seguros, quien asume la obligación de aquel. Indicó que la totalidad de las sumas obtenidas por la entidad por este concepto constituyen un recurso de seguridad social en tanto están destinadas a garantizar el pago de pensiones. Por ello, todo el impuesto pagado sobre las mismas carece de fundamento legal y debe ser devuelto. Manifestó que se configura el pago de lo no debido porque está demostrado que la sociedad liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio sobre recursos de la seguridad social que no se encuentran gravados. Precisó que en el momento en que se presentó la declaración -año 2009 y principio 2011no estaba claro si los recursos derivados de conmutación pensional estaban sujetos al ICA. Sin embargo, en el año
2011, la Corte Constitucional11 precisó que los recursos de la seguridad social no se encuentran gravados con los impuestos territoriales. Desatacó que con ese pronunciamiento judicial quedó claro que no existe causa legal para el pago del impuesto sobre esos recursos de la seguridad social y, por ello, el mismo fue solicitado en devolución. 9 C-828 de 2001, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-824 de 2004, C-90 de 2011. 10 Sentencias del 29 de octubre de 2009, expediente No. 16610; y del 3 de diciembre de 2009, expediente No. 17122. 11 Sentencia C-090 de 2011. Agregó que esta Corporación, en reiterados fallos12, ha señalado que no se requiere la corrección de las declaraciones para la devolución del pago de lo no debido. Señaló que la pretensión subsidiaria está dirigida a que sea devuelta la suma indebidamente pagada por el impuesto de industria y comercio sobre los recursos obtenidos por conmutación pensional, salvo en lo que corresponda al importe del ingreso que razonablemente
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