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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00690-01(23479)-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00690-01(23479)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - Ley 1819 de 2016 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVANoción / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Alcance. Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Objeto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE

RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL

RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Causación / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA – Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes /

AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS

PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVOPresupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) 2El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley

1819 de 2016 modificó el artículo 420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al numeral 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1», referencia (al numeral primero del artículo 4681) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de

2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción» , pero se abstuvo de definir el concepto, pues se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial

(i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA,

toda vez que en el sub examine el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, explicados por la doctrina , residen en la disposición comunitaria mencionada por la demandante en el escrito de alegatos de conclusión, pues el artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN señala que «con motivo del retiro

de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; también en la letra c) del artículo 421 del ET, al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; y en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables). Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 4681 / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CANARTÍCULO 9 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 122

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P.

María Inés Ortiz Barbosa

AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS

DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre

las ventas / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR CAMBIO DE

DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Hecho generador / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo [D]e conformidad con lo considerado en el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia, la modalidad de autoconsumo interno bajo análisis está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la

concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que el acto administrativo objeto de control de juridicidad no acredita: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la autoliquidación de IVA presentada por la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la entidad demandada «una vez se verifique el retiro conforme lo estipula el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, se da el hecho generador independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos» (f. 61 vto. cp 2) A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables. Por otra parte, la Sala destaca que no es de recibo la argumentación planteada por la demandada en la contestación de la demanda, según la cual el hecho generador cuya ocurrencia reclama la DIAN consiste en la utilización de crudo para dar

energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes, para ser quemado en las calderas y arreglar vías y para el llenado de flujo y vasijas. Tal descripción de la controversia se aparta sustancialmente del contenido de la liquidación oficial de revisión, en la cual la teoría de la Administración en relación con la ocurrencia del hecho gravado se circunscribe, exclusivamente, a la reinyección de crudo en el marco del proceso productivo. Sobre ese particular, el acto administrativo demandado sostiene que «del análisis a la información reportada en el cuadro Nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía relacionada con los inventarios y la producción de crudo, se verificó en el proceso, que el contribuyente por el bimestre en estudio retiró 15.513 barriles de petróleo para ser usados en el proceso de extracción (uso dentro de la cadena de producción)» (f. 60 caa 6).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Normativa aplicable / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación

[E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8.º del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que

demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Si bien el numeral 4.º del artículo 366 del CGP dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, esta regla está sujeta a la exigencia de su demostración conforme lo prevé el artículo 365 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479)

Actor: HOCOL S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, del 03 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 535 a 536 vto): PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 312412014000049

del 10 de abril de 2012, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada por Hocol S.A. correspondiente al impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2011 presentada por la sociedad Hocol S. A.

TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones del rigor.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 08 de julio de 2011, la sociedad Hocol S. A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al tercer bimestre del año 2011, en la que determinó un saldo a favor de $ 63.027.108.000 (f. 661 cuaderno de antecedentes administrativos nro. 4). Previa solicitud de devolución del saldo a favor señalado, mediante Resolución 6282-1537, del 18 de noviembre de 2011, la DIAN resolvió efectuar las compensaciones procedentes y, posteriormente, devolvió el saldo a favor restante (ff. 382 y 384 caa 2). Mediante el Requerimiento Especial nro. 312382013000150, del 22 de julio de 2013, la Administración tributaria propuso modificar la liquidación privada señalada, así: (i) adicionar la suma de $ 480.335.000 al renglón 46 «Impuesto generado a la tarifa del 16%»; (ii) disminuir a la suma de $

62.546.773.000 el valor consignado en el renglón 58 «Saldo a favor del periodo fiscal»; (iii) imponer sanción por inexactitud por valor de $ 768.536.000 (ff. 70 a 75 vto. cuaderno principal nro. 2). Tras la respuesta al requerimiento especial, la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000049, del 04 de octubre de 2014, en el mismo sentido propuesto en el referido acto preparatorio (ff. 55 a 69 vto. cp 2). Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario (ET), la sociedad actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción a través de la demanda per saltum.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad Hocol

S. A. formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 y 7 cp 2):

A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312420140000 del 10 de abril de 2014, mediante la cual se modificó la declaración de IVA presentada por Hocol, correspondiente al tercer bimestre del año 2011.

B. Como restablecimiento de derecho solicito que se reconozca que la declaración de IVA presentada por la compañía correspondiente al tercer bimestre del año 2011

se encuentra en firme.

C. Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal. 1 La Sala precisa que la demanda fue reformada mediante escrito del 13 de enero de 2015 (ff. 227 a 233), con el objeto de aportar nuevas pruebas al expediente. La reforma a la demanda fue admitida por auto del 28 de mayo de 2015 (ff. 286 a 287).

A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos; 421 y 647 del ET y 40 y 42 del CPACA. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 12 a 43 cp 2): 1Nulidad por violación directa de la ley: aplicación indebida del artículo 421 del ET Censuró que la Administración considerara que la utilización de crudo en operaciones de «reinyección» constituyera autoconsumo del producto y, de suyo, un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas (IVA). En ese sentido, manifestó que la letra b) del artículo 421 del ET no es la norma aplicable al caso concreto y alegó que, por ello, la DIAN erró en la aplicación de dicha norma. Explicó que la compañía demandante suscribió varios contratos de exploración y explotación de hidrocarburos con Ecopetrol S. A. y con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), entre ellos, los denominados así:

«Palermo», «Rio Pez», «Guarrojo» y «San Jacinto». Agregó que, en virtud de aquellos contratos, Hocol S. A. tiene los derechos a explorar y a explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran en el área pactada. Aseveró que, en el marco de ejecución de tales contratos, las condiciones físicas en las que se encontraban los reservorios que contenían petróleo exigieron que la actora empleara métodos especiales de extracción, en virtud de los cuales dispuso temporalmente de cierta cantidad de crudo para utilizarlo en las operaciones realizadas en los campos de exploración y explotación. En adición, precisó que ese crudo se utilizó para proteger las formaciones de los pozos y que, en cualquier caso, el mismo fue recuperado en su totalidad, una vez finalizaron los procedimientos de extracción de petróleo. Frente a ese aspecto, invocó el concepto técnico denominado «Descripción de los diferentes procesos de inyección utilizados en campos de HOCOL S.A.», rendido por un ingeniero de la Zona 11 del Ministerio de Minas y Energía, quien, además, suscribió una certificación en tal sentido el 21 de mayo de 2013 (f. 91 cp 2). En concreto, indicó que dicho concepto describe los métodos de extracción implementados por la compañía y la destinación que se da al crudo en el desarrollo de tales métodos. Con todo, aclaró que el crudo que es utilizado en los mecanismos de extracción, descritos en el concepto, se cuantifica y retorna nuevamente a la superficie en donde se trata, se mide y se vende incorporado a la producción

asociada. Asimismo, adujo que los consumos de crudo efectuados en tales procedimientos fueron reportados en los Formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía; y que, mediante el Oficio nro. 22758, radicado ante el mismo ministerio el 28 de noviembre de 2012, la compañía especificó la cantidad total de crudo empleado, las razones técnicas que llevaron a tal determinación y dio detalles adicionales sobre la recuperación total del petróleo usado para tales efectos. 2Nulidad por falsa motivación Reprochó que la Administración pasara por alto hechos plenamente acreditados dentro de la investigación, en concreto, aquellos relativos a la recuperación de la totalidad del crudo reinyectado en el proceso de extracción de petróleo. Por otra parte, aseguró que la actuación censurada desconoció la propia doctrina de la DIAN contenida en el Oficio nro. 52580 de 2006, según el cual «no hay lugar a la causación del IVA, por la simple utilización o integración de un bien dentro de su cadena productiva, como quiera que dicha aplicación no constituye un retiro de inventarios a la luz de nuestro ordenamiento». En ese sentido, aseguró que la actuación demandada también vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. Por último, negó que los mecanismos de extracción con reinyección de crudo utilizados no pueden ser reemplazados por otras técnicas (v.g. inyección de agua), como erróneamente lo afirmó la DIAN en los actos enjuiciados y, en ese orden de ideas, criticó que la Administración se abstuviera de presentar

soporte técnico para sustentar tal afirmación. Por ello, resaltó la relevancia probatoria del referido concepto técnico que allegó. 3Nulidad por violación directa de la ley Alegó que la liquidación oficial de revisión vulneró el artículo 42 del CPACA, pues omitió pronunciarse sobre todos los planteamientos expuestos por la sociedad actora en la respuesta al requerimiento especial. Además, relató que la DIAN no accedió a practicar la inspección física al campo La Hocha ni a decretar el testimonio de un ingeniero de la compañía, pruebas solicitadas por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, so pretexto de que el acervo probatorio recaudado era concluyente en relación con la causación del IVA y de que las pruebas en materia tributaria están revestidas de reserva legal. No obstante, precisó que a la luz de la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-264 y T654 de 2009) los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia se materializan en la facultad que tienen los administrados para pedir pruebas, de suerte que la Administración no puede prescindir de las mismas, a menos que el material probatorio goce de reserva legal. Con base en lo anterior, manifestó que la actuación enjuiciada violó los artículos 40 del CPACA y 742 del ET. 4Nulidad por indebida aplicación del artículo 647 del ET Manifestó que el tipo consagrado en el artículo 647 ibidem supone la inclusión de datos o factores, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y que esa situación no ocurrió en el caso concreto, pues la declaración de IVA del tercer bimestre del 2011 contiene información veraz.

Por ello negó haber incurrido en la conducta infractora. De otra parte, alegó que, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, está proscrita la responsabilidad punitiva objetiva. Por ello, señaló que, al carecer de respaldo argumentativo en relación con la configuración de ingredientes subjetivos, como el ánimo de defraudar a la Administración, la responsabilidad sancionatoria impuesta a la demandante en el sub lite no es admisible. Finalmente, alegó que en la presente controversia es procedente la diferencia de criterios como causal de exoneración punitiva. Así, destacó que, en el caso de marras, dicha institución se concretó frente a tres aspectos en particular, a saber: (i) los efectos jurídicos de las de operaciones de reinyección de crudo; (ii) la existencia de sujeto pasivo y; (iii) la identificación del propietario del crudo reinyectado. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 250 a 267 vto. cp 2): 1Indebida aplicación del artículo 421 del ET Afirmó que los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos suscritos autorizaron a la demandante (en las clausulas 12.5 y 14.1, f. 254 vto. caa 6) para usar parte del crudo en beneficio de la operación, pues una vez extraído del subsuelo, el mismo quedaba a su disposición bajo una obligación de custodia y dominio para ponerlo en condiciones de utilización; y, por ello, el consumo de dicho crudo estaba gravado con IVA, a la luz de la

letra b) del artículo 421 del ET. A juicio de la DIAN, los procedimientos en comento constituyeron un retiro de inventarios gravado, en la medida en que, a voces del artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, los inventarios están representados en: (i) bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios; (ii) aquellos que se hallan en proceso de producción o; (iii) los que se consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos. Aclaró que, para establecer la base gravable del impuesto, partió de los consumos realizados por la actora durante los meses de mayo y junio de 2011, según lo informado en los Formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía. Agregó que gracias a esa información, se estableció que la demandante consumió 15.513 barriles de crudo, cuyo valor comercial gravado a la tarifa establecida en el ordenamiento (16 % para la época) arrojó como impuesto a cargo la suma indicada en los actos administrativos enjuiciados. 2Nulidad por falsa motivación Explicó que el hecho generador no se causó en relación con los consumos de crudo efectuados en los procesos de extracción, sino por la utilización de este para: (i) dar energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes; (ii) ser quemado en las calderas y arreglar vías; y (iii) llenado de flujo y vasijas. Por la anterior circunstancia, afirmó que el Concepto nro. 52580 de 2006 no es aplicable al sub iudice, pues esa interpretación oficial versa sobre bienes pertenecientes a la canasta familiar y, además, porque el concepto se refiere

a casos en los que los activos se redestinan a la cadena productiva, lo que no ocurre en el caso bajo examen. Con todo, enfatizó que el Concepto nro. 01 de 2003 precisó que el retiro de bienes realizado por el responsable es una operación sujeta a IVA, conforme con el artículo 421 del ET. 3Nulidad por falta de aplicación de los artículos 40 y 42 del CPACA Consideró que los actos demandados señalaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión contenida en los actos administrativos; y que la solicitud de pruebas contenida en la respuesta al requerimiento especial fue denegada por la inutilidad de los medios probatorios solicitados. 4Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del ET Defendió la imposición de la sanción impuesta, pues, en su parecer, está probado que la parte actora omitió liquidar el IVA generado por el autoconsumo descrito, en la declaración del tercer bimestre de 2011. Por esa razón, negó la existencia de diferencias de criterios e insistió en que la demandante incurrió en el tipo infractor, a causa del desconocimiento del derecho aplicable y no como producto de una interpretación diferente a la atribuible a la Administración. Para sustentar lo anterior, trajo a colación pronunciamientos emitidos por esta corporación, en concreto las sentencias del 26 de enero de 2009 (expediente: 15984, CP: Héctor Romero Díaz) y del 24 de marzo de 2011 (expediente: 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (ff. 517 a 535 vto): Advirtió que, en los términos de la cláusula 10.2 de los contratos de exploración y explotación suscritos por la actora, esta tenía la obligación de usar las mejores prácticas industriales para cumplir con el objeto de dichos negocios jurídicos; y que, en ese contexto, se utilizaron las técnicas de reinyección, las cuales además fueron avaladas por un ingeniero de la Zona 11 del Ministerio de Minas y Energía, a través del documento denominado «Descripción de los diferentes procesos de inyección utilizados en campos

de HOCOL S. A.».

Sobre el particular, se refirió en detalle a los procedimientos extractivos que, según el documento en mención, fueron desarrollados en cada uno de los campos objeto de los contratos de exploración y explotación referidos; y, además, destacó que la cantidad de crudo usada quedó consignada en los Formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía. Así, consideró probado que la mayor cantidad de barriles se reinyectaron en el campo La Hocha, en el que, precisamente, se basó la prueba pericial decretada y practicada en el curso del proceso judicial. En ese contexto, concluyó que la actora empleó cantidades de crudo con el fin de incorporarlas al proceso productivo y a una comercialización posterior, de tal forma que desestimó que la fiscalización llevada a cabo por la DIAN hubiera recaído sobre el crudo destinado a: (i) dar energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes; (ii) ser quemado en las calderas y arreglar

vías; y (iii) llenado de flujo y vasijas. Igualmente, juzgó que, según el testimonio del gerente de operaciones del Valle del Magdalena de Hocol —prueba decretada por el a quo en el marco de la audiencia inicial— y las certificaciones expedidas por la ANH, el crudo utilizado en las operaciones de reinyección es recuperado en su totalidad. De esa manera, descartó que la destinación del crudo en procedimientos de reinyección constituyera autoconsumo; y resaltó que la destinación del bien retirado sí es relevante para determinar la causación del impuesto, en la medida en que el hecho generador del IVA solo se realiza cuando los bienes son retirados para hacer parte del activo fijo de la compañía. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, en los términos que a continuación se exponen (ff. 561 a 567 caa): Afirmó que el a quo no se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, frente a la existencia del autoconsumo gravado en las operaciones del demadante. Sobre el particular, señaló que los faltant

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