CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00701-01(22167)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00701-01(22167)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AGOTAMIENTO DE RECURSOS OBLIGATORIOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Es requisito previo para interponer demandas anulatorias contra un acto particular / HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos obligatorios / ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA – Pueden ser nuevos y mejores respecto de los planteados en los recursos planteados en la vía gubernativa / HECHOS NUEVOS EN LA DEMANDA – No se presentan cuando lo que se expone son mejores argumentos para que prospere la nulidad de los actos administrativos controvertidos Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a
su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal”. 2.3. En caso bajo examen, la DIAN considera que la demanda plantea un hecho nuevo porque el recurso de reconsideración no expresó ninguna inconformidad frente a la inclusión del valor de la sanción por inexactitud como base para determinar el valor de la sanción por devolución improcedente. Si bien es cierto que el recurso de reconsideración interpuesto por PETROMINERALES no expuso ningún motivo de inconformidad respecto a este concepto, también lo es que la sociedad contribuyente concluyó el recurso solicitando que “(…) la Administración que revoque la resolución sanción 312412013000042 del 24 de abril de 2013 debido a que no hay lugar a imponer sanción por devolución improcedente a PETROMINERALES”. En otras palabras, no se trata de un nuevo hecho o pretensión en la medida que PETROMINERALES controvirtió la legalidad del acto durante el procedimiento sancionatorio, sino que es un mejor argumento con el fin de que prospere la nulidad, así sea parcial, de los actos administrativos controvertidos. En consecuencia, se cumple éste presupuesto procesal frente a la totalidad de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00701-01(22167)
Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual fue negada la excepción previa de inepta demanda.
ANTECEDENTES
1. Petrominerales Colombia Ltd Sucursal Colombia (en adelante PETROMINERALES) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 el día 22 de abril de 2009, en donde declaró un saldo a favor de $18.154.305.000.
2. La sociedad contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor mediante petición del 26 de junio de 2009, la cual fue concedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) con la Resolución 62821189 del 10 de agosto de 2009.
3. PETROMINERALES corrigió voluntariamente la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008 el día 26 de abril de 2010, en donde redujo el saldo a favor a $6.936.464.000, determinó por concepto de impuesto de renta la suma de $10.198.037.000 y por sanción por corrección $1.019.804.000.
4. La contribuyente presentó la declaración de renta del año gravable 2009 el día 26 de abril de 2010, en la cual determinó un saldo a favor de $25.167.715.000.
5. El saldo a favor correspondiente al año gravable 2009 fue solicitado el día 1 de junio de 2010 con el fin de que fuera compensado con la suma devuelta en exceso por el impuesto de renta 2008, sanción por corrección e intereses moratorios.
6. La DIAN resolvió la solicitud mediante la Resolución 62820985 del 15 de julio de 2010, en el cual imputó parte del valor pedido al impuesto de renta del año
2008.
7. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000001 del 8 de febrero de 2012, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por PETROMINERALES correspondiente al año 2009 y disminuyó el saldo a favor a $0 y determinó un saldo a pagar de $4.130.480.000.
8. PETROMINERALES presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la DIAN con la Resolución 900.105 del 28 de febrero de 2013.
9. La DIAN profirió pliego de cargos contra PETROMINERALES el 20 de septiembre de 2012 por la improcedencia de la compensación y/o devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2008.
10. La administración tributaria profirió la Resolución Sanción 312412013000042 del 24 de abril de 2013 ordenando el reintegro de $18.154.305.000 más los intereses moratorios, incrementaos en un 50%.
11. PETROMINERALES recurrió la anterior decisión, por lo que la DIAN profirió la Resolución 900.007 del 5 de mayo de 2014, con la cual redujo la sanción a la
devolución de $6.936.464.000 correspondiente al saldo a favor declarado en la declaración de corrección más los intereses moratorios, incrementados en un 50%.
12. El 2 de julio de 2014, la sociedad contribuyente interpuso demanda contra la DIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde pretende: “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los señores Magistrados que, mediante sentencia que resuelva el litigio, dispongan lo siguiente:
a) Pretensiones Principales:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412013000042 del 24 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal como fue modificada por la resolución 900.007 del 5 de mayo de 2014, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 900.007 del 5 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que modificó la resolución sanción número 312013000042 del 24 de abril de 2013.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el
saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del impuesto de renta del año 2008 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados. b) Pretensión Subsidiaria: Que se declare la nulidad parcial de la resolución sanción número 312412013000042 del 24 de abril de 2013, tal como fue modificada por la resolución 900.007 del 5 de mayo de 2014 y de la resolución número 900.007 del 5 de mayo de 2014 (sic), en el sentido de determinar que la base para imponer la sanción prevista en el artículo 670 de Estatuto Tributario es, únicamente, la suma de $4.256.517.000, cifra que corresponde al mayor impuesto determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión 312412012000001 del 8° de febrero de 2012 y en la resolución 900.105 del 28 de febrero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Subsección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente”1.
13. La DIAN propuso la excepción de inepta demanda frente a la pretensión subsidiaria al no agotarse el recurso administrativo obligatorio de la reconsideración porque, aunque la sociedad actora lo ejerció, nunca alegó que la suma a reintegrar debía limitarse al mayor valor del impuesto determinado en la
liquidación oficial de revisión, excluyendo la sanción por inexactitud.
14. PETROMINERALES, dentro del término de traslado de las excepciones, manifestó que no le era posible controvertir la base de la sanción de $6.936.464.000 porque sólo fue determinada al proferirse la Resolución 900.007 de 2014, contra la cual no procedían recursos por agotar la actuación administrativa.
PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2015, negó la excepción de inepta demanda. Señaló que la Resolución Sanción 312412013000042 del 24 de abril de 2013 ordenó el reintegro de $18.154.305.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50% por la improcedencia del saldo a favor declarado para el año gravable 2008. Empero, posteriormente, la administración se percató que dicha cifra fue modificada con la declaración de corrección presentada por PETROMINERALES, motivo por el cual la Resolución 900.007 del 5 de mayo de 2014 redujo la sanción a $6.936.464.000, el cual fue tenido en cuenta para proferir el pliego de cargos. 1 Folios 6 a 7 del expediente. Ahora, aunque la DIAN afirma que la sociedad demandante no alegó que debía excluirse la sanción por inexactitud del valor a reintegrar, la pretensión subsidiaria de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicita reducir la sanción por devolución improcedente a $4.256.517.000, cifra que es superior al valor
determinado en la liquidación oficial de revisión de $4.130.480.000 que incluye la sanción por inexactitud. En otras palabras, en realidad la sociedad demandante no pretende que el valor de la sanción por inexactitud sea excluido del cálculo de la sanción por devolución improcedente. Si en gracia de discusión se admitiera que la pretensión subsidiaria tiene como fin la exclusión de la sanción por inexactitud de la determinación de la sanción por devolución improcedente, ello no supone que PETROMINERALES no haya cumplido su carga de ejercer los recursos administrativos obligatorios, en especial teniendo en cuenta que la única consecuencia de su incumplimiento es que habría una decisión inhibitoria frente a la pretensión subsidiaria. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la DIAN manifestó que PETROMINERALES supo que no sería excluida la sanción por inexactitud para determinar la sanción por devolución improcedente desde el pliego de cargos del procedimiento sancionatorio, por lo que la administración determinó el valor a reintegrar comparando el saldo a favor de la declaración de corrección con el saldo a favor determinado en la liquidación oficial. Si la sociedad contribuyente consideró que la administración sólo debía tener en cuenta el mayor valor del impuesto debió plantearlo en el recurso de reconsideración, puesto que el presupuesto procesal se predica de todos los hechos y pretensiones, y no sorprender a la DIAN con una nueva pretensión subsidiaria en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la prosperidad de la excepción no depende de su vocación de acabar el proceso judicial dado que las excepciones previas pueden ser
temporales y dilatorias, pues se trata del incumplimiento de requisitos formales por la contraparte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si PETROMINERALES cumplió el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos administrativos obligatorios según la ley frente a la pretensión subsidiaria.
2. Análisis del caso 2.1. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos obligatorios ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular. 2.2. Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa2.
En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a
los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos3, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal4”5. 2.3. En caso bajo examen, la DIAN considera que la demanda plantea un hecho nuevo porque el recurso de reconsideración no expresó ninguna inconformidad frente a la inclusión del valor de la sanción por inexactitud como base para determinar el valor de la sanción por devolución improcedente. Si bien es cierto que el recurso de reconsideración interpuesto por PETROMINERALES no expuso ningún motivo de inconformidad respecto a este concepto, también lo es que la sociedad contribuyente concluyó el recurso solicitando que “(…) la Administración que revoque la resolución sanción 312412013000042 del 24 de abril de 2013 debido a que no hay lugar a imponer sanción por devolución improcedente a PETROMINERALES”6. En otras palabras, no se trata de un nuevo hecho o pretensión en la medida que PETROMINERALES controvirtió la legalidad del acto durante el procedimiento sancionatorio, sino que es un mejor argumento con el fin de que prospere la nulidad, así sea parcial, de los actos administrativos controvertidos. En 2 Entre otras, véanse las sentencias (i) del 3 de marzo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 24 000 2002 00194 02 16184.
Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia; y (ii) del 31 de enero de 2013
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 13001 23 31 000 2006 00613 01. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Sentencia del 17 de marzo de 2005, radicado No. 14113, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, citada en la sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado No. 18731, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Sentencias del 6 de mayo de 1994, radicado No. 5299. C.P. Dr. Jaime Abella Zárate y del 26 de abril de 1996, radicado No. 7424, C.P. Dr. Gullermo Chahin Lizcano. 5 Auto del 14 de mayo de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado número: 13001 23 33 000 2012 00020 01 (19988). Actor: U.C.I. del Caribe S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Folio 112 del anexo. consecuencia, se cumple éste presupuesto procesal frente a la totalidad de las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2015 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.