CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00723-01(22512)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00723-01(22512)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRAConfiguración. Al desvirtuarse con el cruce de información con terceros / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables [L]la Sala en sentencia de 8 de octubre de 2015, señaló que “la presunción establecida en el artículo 760 del E.T., parte del presupuesto de que el contribuyente no reporta compras destinadas a operaciones gravadas, omitiendo informar costos con el ánimo de omitir ingresos. Por esto, el legislador busca castigar el no registrar la totalidad de las compras efectuadas y se toman como ingreso.” (…) [L]a afirmación de la demandante no demuestra el rechazo de las facturas, ni la existencia de la operación, mientras que las pruebas aportadas en la actuación administrativa con ocasión del cruce de información con terceros sí dan cuenta de la existencia de esas operaciones. (…) [U]no de los medios de prueba admisibles en materia
tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. (…) De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 760 / LEY 1564 DE
2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
[E]s procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, pues en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 omitió ingresos brutos operacionales, incluyó costos de ventas y gastos operacionales de administración y de ventas inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Sin embargo, de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde
al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado. (…) [A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365,
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00723-01(22512)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL METAL COMERCIO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 26 de abril de 2010, la sociedad C.I. Metal Comercio S.A., presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que se registró un total 1 Folios 232 a 273 c. p. 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512) Demandante: CI Metal Comercio S.A.S. impuesto a cargo de $84.716.000, retenciones por valor de $102.567.000 y un saldo a favor de $17.851.000.
Previo requerimiento especial la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000007 de 11 de enero de 20132, en la que: (i) adicionó ingresos por $1.580.808.000, (ii) disminuyó costo de ventas por $22.340.366.000, (iii) rechazó gastos operacionales de administración por $359.874.000 y (iv) gastos operacionales de ventas por $440.907.000. En consecuencia, liquidó un impuesto a pagar de $8.073.420.000 y una sanción por inexactitud de $12.946.034.000, para un total de saldo a pagar de $21.019.454.000. El 15 de marzo de 2013, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y por Resolución nro. 900.040 de 13 de febrero de 2014, la DIAN confirmó el acto recurrido3. DEMANDA La sociedad C.I. Metal Comercio S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones4: “Los actos administrativos que demando (sic) su nulidad y restablecimiento del derecho son: a) Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000007 del 11 de enero de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta del año 2009. b) Resolución 900.040 de fecha 13 de febrero de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta de 2009 presentada por CI METALCOMERCIO S.A. se encuentra en firme e inmodificable.
Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demanda y se ordene su liquidación.” El demandante invocó como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 58, 59, 438, 615, 742, 771-2 y 772-2 del Estatuto Tributario; los artículos 177, 252, 275 y 289 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1377 del Código de Comercio; el artículo 264 de la Ley 225 de 1995; la Circular DIAN de Seguridad Jurídica 175 de 2001 y el artículo 3°
numerales 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 33 a 81 c.p. 3 Folios 99 a 125 c. p. 4 Folio 2 c. p. 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras Afirmó que la DIAN no se acreditó la realidad de las operaciones sobre las cuales se basó para imputar la presunción de ingresos por omisión de registros de compras en cuantía de $1.580.808.146 en los actos demandados.
Adujo que la adición de ingresos realizada por la DIAN en los actos administrativos por las operaciones de compra con las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S. no tiene fundamento, porque las operaciones no se efectuaron en el año 2009, sino en el año 2010. Prueba de ello es que las facturas enviadas en el año 2009 fueron devueltas a los proveedores, y posterior a su rechazo, fueron reexpedidas en el año 2010. Por tanto, esas operaciones son inexistentes para el año 2009 y las únicas que se realizaron en el año 2009 fueron las reportadas, declaradas y pagadas. Adicionalmente, señaló que la DIAN no justificó el rechazo de la contabilidad de CI Metal Comercio S.A.S., y exigió que se acreditaran con otras pruebas un hecho negativo, que conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil no requiere prueba.
2. Rechazo de costos de ventas La DIAN revisó 33 proveedores con los que la sociedad actora registró operaciones en el año 2009 por valores superiores a los $22.337.447.000, y concluyó que había inconsistencias de diferente índole, razón por la que fueron objeto de desconocimiento bajo las siguientes causales: (i) los terceros certificaron no haber tenido operaciones comerciales en el año 2009 con la sociedad C.I.
Metalco S.A.S.; (ii) no se comprobó la realidad económica de las operaciones comerciales, y (iii) se presentaron diferencias entre el valor reportado por el proveedor y C.I. Metalco S.A.S. Frente a la primera, señaló que las inconsistencias realizadas por terceros no pueden ser asumidas por la sociedad demandante, sino por cada uno de los responsables. El hecho de que la sociedad C.I. Metalco S.A.S. no haya realizado operaciones con terceros no indica que sean inexistentes las hechas con C.I. Metal Comercio S.A.S., pues fue aportada la documentación contable que da cuenta de las operaciones que indebidamente desconoció la DIAN. Afirmó que la DIAN no valoró en debida forma las pruebas documentales, pues tuvo como plena prueba las facturas entregadas por Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S., pese a haber sido tachadas de falsas. Respecto de las operaciones realizadas con C.I. Metalco S.A.S., señaló que la Autoridad tributaria no tuvo como falsas las facturas emitidas por la sociedad demandante, y pese a esto no las valoró porque a juicio de unos terceros el proveedor no contaba con
reconocimiento ni había realizado las operaciones con la demandante. En cuanto a la segunda causal, indicó que el hecho de que algunos proveedores no atiendan los requerimientos de la Administración tributaria, no es un asunto que deba perjudicar a la demandante, pues la prueba documental suple cualquier dificultad que se pueda presentar. En el ordenamiento tributario se ha previsto que la aceptación de gastos y costos depende de la existencia de facturas con el lleno de los requisitos legales, las cuales fueron presentadas dentro del proceso. 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
Finalmente, en relación con la tercera causal, la sociedad demandante hizo una relación extensa de las pruebas aportadas en el procedimiento tributario con las que considera que acredita la existencia de las operaciones, como facturas que cumplen los requisitos legales, libros de contabilidad, certificado de contador público y revisor fiscal, entre otros. Adujo que no es procedente ni conducente la verificación de los pagos efectuados entre proveedores y clientes, y mucho menos negar la procedencia de costo o deducción a partidas sobre las cuales no se existe prueba del pago, porque dicha circunstancia no está prevista en la ley como un requisito para la aceptación de costos y deducciones, y que los sujetos involucrados no llevan contabilidad de caja, sino contabilidad de causación. Por ello, los ingresos, costos y gastos no dependen de los que se prueba haber pagado en el año, sino de la causación, que se evidencia a través de las facturas y demás documentos pertinentes.
3. Rechazo de gastos administrativos Frente a los aportes parafiscales y seguridad social, señaló que según lo previsto en el artículo 114 del E.T. y el Concepto 42747 de 2009 proferido por la DIAN, el hecho de que se haya pagado menos de lo debido para el año 2009 es irrelevante y no afecta la deducibilidad de lo pagado en el impuesto de renta, pues es deducible lo efectivamente pagado sin importar el periodo al cual se le esté imputando el pago ni que el valor sea el debido. En esa medida, la DIAN desconoció la norma superior en que debía fundarse, toda vez que no desconoce salarios por ausencia de pago de parafiscales, sino el pago de parafiscales propiamente dichos.
4. Rechazo de gastos por diferencia en cambio Esta glosa que carece de motivación, ya que no existe una explicación del rechazo e estos gastos, lo cual impide al contribuyente establecer una defensa técnica frente a las objeciones de la DIAN, y viola su derecho al debido proceso.
5. Rechazo de gastos operacionales por ventas No procede el rechazo de gastos operacionales de venta porque la demandante presentó los soportes de los pagos y las facturas expedidas por cada sociedad con la que realizó operaciones.
La Administración exigió el cumplimiento de unos deberes que no le corresponden a la demandante, pues solicitó que los proveedores debían llevar la contabilidad en orden y estar inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, lo que constituye una contradicción, pues las obligaciones que desatienden los proveedores no pueden ser imputadas a C.I. Metal Comercio S.A.S. La Administración basa sus
conclusiones sin material probatorio que lo sustente.
6. Prueba de mercancía exportada durante el 2009
La actuación de la DIAN dentro del trámite administrativo fue desconocer las operaciones generadoras de costos y gastos para C.I. Metal Comercio S.A.S., al considerar que gran parte de las operaciones de compra de chatarra fueron fraudulentas, sin tener en cuenta que en el año 2009, la demandante exportó 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512) Demandante: CI Metal Comercio S.A.S. 15.144 toneladas, las cuales se pueden corroborar con certificaciones y detalles de las exportaciones.
7. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora, pues los datos de la declaración son verdaderos y completos, dado que no existieron proveedores ficticios ni operaciones simuladas. En consecuencia, las modificaciones propuestas obedecen a un error de apreciación de las pruebas y a una diferencia de criterios en la norma aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos Los actos administrativos demandados cuentan con la motivación suficiente de acuerdo con lo exigido por la Ley y la jurisprudencia, respecto de las razones de la Administración para modificar la liquidación privada de la contribuyente. A partir del contexto normativo y de las pruebas obrantes en el expediente, se determinó que la demandante incurrió en una serie de inconsistencias e infracciones al régimen tributario que motivó la expedición de la liquidación oficial de revisión.
La única prueba que aportó la actora dentro de la investigación tributaria fue la contabilidad, la cual se confrontó con las pruebas recaudas por la DIAN, y como resultado se pudo evidenciar que lo reportado contablemente por la sociedad demandante es diferente a la realidad. Sostuvo que las actividades comerciales como la compraventa de chatarra o material ferroso deben estar respaldadas no solo por los documentos contables, sino por la evidencia de activos productivos, bodegas, infraestructura, establecimientos de comercio, fábricas, medios de transporte, movimientos bancarios, y una mínima diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras Para la DIAN las justificaciones de la parte demandante al sinnúmero de operaciones realizadas en efectivo por CI Metal Comercio S.A.S. constituye un hecho nuevo no alegado en el debate en sede administrativa respecto del cual la administración no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, el presunto fraude por parte de las sociedades Ducilgo Ltda. e Insumetales S.A.S., no puede ser analizado pues no es objeto de debate dentro de este proceso, sino del correspondiente proceso penal. Manifestó que la guía de envío de correo de Deprisa no prueba la devolución de las facturas, pues en este no consta qué clase ni cuáles son las facturas 5 Folios 154 a 186 c. p. 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512) Demandante: CI Metal Comercio S.A.S. devueltas. Adicionalmente, resulta contradictorio afirmar que las facturas correspondan a la vigencia 2009, cuando la devolución de las facturas a la
empresa Dugilco Ltda. fue el 19 de enero de 2012. La liquidación oficial de revisión adicionó valores a la declaración privada por dos razones: (i) encontró probado que Dugilco Ltda. vendió en el año 2009 a CI Metal Comercio S.A.S. $4.463.765.457, correspondiente a material no ferroso para la exportación; (ii) determinó que el proveedor Insumetales S.A.S. vendió a la sociedad demandante mercancía por $4.202.839.608 durante los meses de septiembre a diciembre del año 2009, con base en pruebas allegadas tanto por el contribuyente como por terceros. La contabilidad del contribuyente La DIAN estableció que la contabilidad de la parte demandante no prueba la veracidad de los valores registrados en la declaración privada de renta, puesto que la misma fue desvirtuada con base en información de terceros obtenida por la Administración junto con otros medios probatorios. Esto permitió inferir que la realidad de las operaciones ejecutadas por la demandante es diferente a la que registrada en su contabilidad, por lo cual esta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 774 del E.T. para que constituya plena prueba. La jurisprudencia ha expresado que la contabilidad tiene fuerza probatoria para acreditar los valores allí incorporados, siempre y cuando no hayan sido objeto de cuestionamiento por la autoridad administrativa. Rechazo de costos de ventas En el expediente administrativo se da cuenta en forma detallada que las ventas, los gastos y las compras reportadas por la actora se realizaron con personas inexistentes, con razones sociales no constituidas, o con personas cuya actividad mercantil no corresponde al desarrollo del objeto social del contribuyente. Pese a
que la sociedad alegó no tener responsabilidad por las acciones de terceros, lo cierto es que no demostró la actividad ni la capacidad para proveer las mercancías con las cuales se solicitaron los costos, y por consiguiente se concluye que esas operaciones no existieron, lo cual constituye fraude fiscal según lo ha previsto la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 1993. Rechazo de gastos administrativos Se desconoció la deducción de salarios por la ausencia de prueba del pago total de los aportes parafiscales, como lo exige el artículo 108 del E.T. La demandante no desvirtuó el cálculo realizado por la Autoridad Tributaria por concepto de diferencia de cambio, aunque la actora alegó carencia de motivación en la glosa. La demandante insiste en que las facturas soportan los registros contables, pero no allegó ninguna prueba adicional que desvirtúe la actuación administrativa. La DIAN soportó y demostró con plenas pruebas las operaciones mercantiles que realizó con terceros y con los supuestos proveedores. 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
La DIAN se basó en indicios para concluir la inexistencia de las operaciones reportadas por la contribuyente, pues a su juicio, en el expediente obran pruebas suficientes que permiten fundamentar la modificación del denuncio privado. Por su parte, la demandante no allegó medios de prueba que desvirtuaran los hallazgos de la DIAN sobre las operaciones inexistentes. Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el
hecho sancionable determinado en el artículo 647 del E.T., pues en la declaración de renta del año gravable 2009, la sociedad incurrió en omisión de ingresos y la inclusión de hechos falsos de las operaciones comerciales desvirtuadas e inclusión de datos equivocados, lo cual derivó en un menor saldo a pagar. En este caso, no se presenta una diferencia de criterios. El rechazo de los costos declarados corresponde al desconocimiento de la norma aplicable, esto es, de las normas tributarias que delimitan los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 25 de febrero de 20166, negó las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: Debido proceso. Valoración de las pruebas aportadas Los actos administrativos demandados no descocieron el debido proceso de la demandante, pues la DIAN modificó la declaración privada de la demandante adicionando ingresos con fundamento en los soportes contables, certificados del revisor fiscal y la documentación de los proveedores, esto es acudiendo a otros medios de prueba idóneos que le permitieron desvirtuar la veracidad de la contabilidad y las operaciones realizadas por la sociedad demandante. Presunción de ingresos por omisión en registro de compras Para el Tribunal, está probado que Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S. realizaron operaciones comerciales con la sociedad C.I. Metal Comercio S.A.S. por valores de $4.463.765.457 y $4.202.839.608. Las pruebas llevan a concluir que la
demandante omitió registrar valores por concepto de compras realizadas con las mencionadas sociedades, lo que condujo a la adición de ingresos por parte de la DIAN. La demandante no demostró la devolución de las facturas, pues la copia del desprendible de Deprisa no permite inferir que la sociedad demandante devolvió las facturas emitidas por Dugilco Ltda., y que corresponden a las que la Administración tuvo como pruebas de la omisión de ingresos. La actora debió aportar el recibido de la devolución o entrega de las facturas, y ante tal omisión, se tuvo por acreditado que esas operaciones sí se realizaron, de conformidad con las pruebas aportadas en la actuación administrativa y del cruce de información con terceros. 6 Folios 232 a 273. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
No es viable afirmar la existencia de una falsedad ideológica respecto de las facturas emitidas por las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S., pues se encuentran registradas en los libros auxiliares de las empresas y los valores allí descritos guardan plena correspondencia con lo registrado en los comprobantes de ingresos de los recibos de caja y en el registro histórico de clientes. Por ello, no hay razón para señalar que el contenido de las facturas haya sido alterado o falsificado en perjuicio de la demandante. Falsa motivación No se advierte ningún vicio en la motivación de los actos administrativos acusados. En estos se señalaron los hechos y las razones fundamento de la modificación de la declaración del impuesto de renta del año 2009, puesto que se
sostuvo que la demandante omitió el registro de unas operaciones comerciales con sus proveedores durante el año 2009, con base en la información, soportes contables y recibos de caja de las sociedades Dugilco Ltda. e Insumentales S.A.S. Procedencia de los costos de ventas Con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente en el cruce de información con terceros, no se pudo determinar la realidad de las transacciones, toda vez que al consultar los proveedores no fue posible localizar a algunos, otros carecían de inventarios o instalaciones y personal que justificara la realidad de las operaciones. Además, la actora tenía la carga probatoria y no desvirtuó los argumentos de la Administración para desconocer los costos declarados. Procedencia del rechazo de gastos operacionales – aportes parafiscales La demandante no acreditó el pago del aporte a salud, razón por la que es procedente el rechazo de la deducción de salarios, puesto que para que sea viable la deducción debe acreditarse encontrarse a paz y salvo con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 108 del E.T. Falta de motivación del rechazo por diferencia en cambio Los actos administrativos demandados si contienen una explicación del rechazo de los gastos por diferencia en cambio. La Administración Tributaria tuvo como fundamento la información suministrada por la misma demandante (hoja de trabajo en archivo excel en el que constan los ingresos por exportaciones, el auxiliar 4135 – Comercio al por mayor y al por menor), por lo que este rechazo en los actos demandados cuenta con la motivación exigida en le ley. Procedencia del rechazo de gastos por ventas
Las sumas rechazadas por la DIAN obedecen a las diferencias encontradas en las diligencias de verificación y cruce de información respecto de los valores registrados por la contribuyente y los proveedores del servicio de transporte. En algunos casos, los valores reportados por los proveedores son diferentes a los que registró la demandante, por lo que se entiende justificado el rechazo de los mismos en los actos demandados. Sanción por inexactitud 9
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
En el caso concreto, no se configura una diferencia de criterios que dé lugar a levantar la sanción por inexactitud. Tampoco es procedente el levantamiento de la sanción por inexactitud porque la Administración desvirtuó la existencia de las operaciones declaradas por la actora. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos7: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la nulidad por falsa motivación de los actos administrativos, pues, en su entender, la Administración decidió con base en hechos económicos y comerciales que no fueron directamente probados dentro de la actuación administrativa. Las operaciones de compra adicionadas por la DIAN no se efectuaron durante el año 2009, pues fueron devueltas las facturas a los proveedores como señal clara de rechazo, aunque en la vigencia del año 2010 fueron reexpedidas y aceptadas. Por lo tanto, deben valorarse las pruebas en aras de identificar la existencia
material y no solo formal de las operaciones. Sostuvo que las facturas no fueron valoradas en debida forma dentro trámite administrativo y aseguró junto con las guías de correo postal adjuntó un documento manual de identificación de las facturas devueltas y el comparativo suscrito entre la revisora fiscal y el representante legal de C.I. Metal Comercio S.A.S. En este documento se detallaron las facturas recibidas de las sociedades, los pagos y los anticipos realizados, la fecha, el número de documento, el valor de los pagos y cobros con la fecha en que se realizaron, la cuenta bancaria y la página del extracto donde se encuentra el registro. Los pagos en efectivo no son una práctica permitida en la sociedad demandante, contrario a lo afirmado por la DIAN. Prueba de esto es la carpeta de Dugilco Ltda., aportada en medio digital, donde se encuentra la copia escaneada de los cheques pagados durante el año 2009 con firma de recibido. Además, el hecho de que para el 30 de diciembre de 2009, los empleados de la demandante se encontraran en vacaciones demuestra la complejidad para hacer pagos en efectivo por sumas de dinero tan elevadas. Afirmó que la certificación de la revisora fiscal de las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S. es “vaga y superflua”, en razón a que se profirió por una funcionaria que desempeñó el cargo después del año 2009, que no tuvo en cuenta la contabilidad, las pruebas que acreditaban el ingreso percibido, la entrega de la mercancía, ni la determinación del ingreso por la venta del inventario. Insistió en que existió una sesgada valoración probatoria, al considerar que las
pruebas aportadas con la demanda demostraban la realidad de las operaciones registradas y desvirtuaban los indicios presentados por la DIAN dentro de los actos administrativos acusados. Además, señaló que el desconocimiento de las obligaciones tributarias por parte de los proveedores no puede imputarse a la demandante y tampoco puede ser prueba que desacredite la existencia de las operaciones reportadas. 7 Folios 281 a 298 c. p. 10
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00723-01 (22512)
Demandante: CI Metal Comercio S.A.S.
Por otra parte, existen los elementos de juicios necesarios para levantar la sanción por inexactitud, pue
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