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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00741-01(23284)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00741-01(23284)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia. Requisitos / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – No configuración Consecuentemente, se debe establecer si, con las remodelaciones de locales ajenos, la demandante «adquirió» bienes en los términos exigidos por el artículo 158-3 del ET; y, si los activos construidos tenían relación directa y permanente con su actividad generadora de renta. Después, se estudiará si, conforme a esa norma, los activos comprados para dotar dos puntos de venta y un centro de distribución cumplieron con la exigencia de «productividad» a efectos de la procedencia del beneficio debatido. 3.1Como la jurisprudencia de la Sección tiene definidos los criterios de decisión judicial respecto de la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, para dictar sentencia la Sala aplicará, en lo pertinente, esas tesis jurídicas acogidas en los precedentes. De acuerdo con ellas, las mejoras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas» —a efectos del beneficio fiscal— si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como un activo diferido, sino con el título jurídico correspondiente. En esa línea, respecto de construcciones, como son las mejoras, la base de cálculo de la deducción incluye todas las expensas que al amparo

de la técnica contable (para la época, el Decreto 2649 de 1993), se destinan a dejar el bien en condiciones de ser utilizado en la actividad económica. De modo que las erogaciones que consideradas aisladamente no serían productivas, permitan acceder al beneficio cuando se incurre en ellas para poner la construcción en condiciones aptas para uso, pues lo determinante es que el activo fijo se emplee con fines lucrativos. (…) Valga destacar que los anteriores planteamientos no se ven desvirtuados por el hecho de que la Administración haya reconocido, en los Oficio nros. 039363, del 28 de mayo del 2007 y 027494, del 12 de mayo del 2005 y en el Concepto nro. 085073, del 03 de septiembre del 2008 (invocados por la actora en la demanda como sustento del cargo de violación de los principios de igualdad y equidad tributarias), que el beneficio debatido procede en los eventos en los cuales la inversión objeto de la deducción tiene lugar sobre inmuebles ajenos. Es así porque tales pronunciamientos oficiales precisan que los activos correspondientes deben «incorporarse al patrimonio del contribuyente» o «efectivamente hacer parte del patrimonio», de suerte que, a la luz de la doctrina oficial invocada, la procedibilidad del beneficio estaba sujeta a que, a raíz de la inversión, el interesado se hiciera propietario del activo fijo, condición que no se satisfizo en el sub lite. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento según el cual la deducción procede porque así lo reconoció la demandada en otras fiscalizaciones, porque las decisiones administrativas adoptadas en otros procedimientos no

constituyen un parámetro de control de los actos particulares demandados dado que son circunstancias externas al contenido de la decisión administrativa juzgada y no tienen la aptitud de liberar a la demandante del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley (sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 22937, CP: Julio Roberto Piza). Prospera parcialmente el cargo de apelación. Para definir la juridicidad de decisión, la Sala tiene en cuenta que la actora se dedica a la compra, venta y distribución de productos en sus tiendas y almacenes, de suerte que la actividad productiva que lleva a cabo no se concreta en la elaboración de bienes, sino en su comercialización, de modo que la generación de riqueza ocurre, precisamente, en sus instalaciones comerciales. De ahí, que la construcción, puesta a punto y apertura de una nueva tienda implica la incorporación de un nuevo activo a su cadena de valor, que participa directamente en la generación de riqueza. Dada la actividad comercial de la demandante, sus tiendas y almacenes son activos indispensables para ejecutar su actividad lucrativa, por lo cual juzga la Sala que las obras que llevó a cabo sí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA redundaron en la obtención de un activo productivo —los almacenes aptos para uso— en los términos del artículo 158-3 del ET. Respecto de los bienes y servicios cuya

inclusión en la base de cálculo de la deducción especial fue objetada por la demandada, encuentra la Sala que los adquiridos en desarrollo de la obra realizada en el local del centro comercial «Centro Mayor» (detallados en la letra (a) antes mencionada) tenían por objeto dotar a la tienda de un sistema de iluminación, elevadores, escaleras eléctricas, y sistema hidráulico, que son elementos necesarios para la puesta en marcha del establecimiento en condiciones óptimas de uso. De manera que esas erogaciones sí hacen parte del valor del activo construido por la actora y, por ende, de la base de cálculo de la deducción especial debatida. En cambio, no se advierte que los «Honorarios tienda Falabella Alameda Pereira Colombia» y «Capitalización de intereses» (relacionadas con el local de «Alameda») guarden relación con la puesta en funcionamiento de la tienda. De hecho, la actora se abstuvo de explicar las razones por las cuales consideraba que tales compras deberían hacer parte del valor del activo, por lo cual se desconocen los servicios que fueron remunerados mediante los «honorarios» en cuestión y las causas que motivaron la «Capitalización de intereses». Por lo tanto, la Sala reducirá del monto de la deducción el valor correspondiente a tales compras (i.e. $50.106.026). Por último, encuentra la Sala que las compras detalladas en la letra (c), que rechazó la demandada de las obras desarrolladas en el local del centro comercial «Santafé» de la ciudad de Bogotá, fueron controvertidas por la apelante mediante facturas que soportan compras de bienes y

servicios destinados a un local de la misma denominación (i. e. «Santafé») pero localizado en la ciudad de Medellín. Cabe concluir entonces que las compras a las que se refiere la acusación no hicieron parte del beneficio rechazado por la autoridad tributaria, y no proceden las alegaciones de la demanda sobre el particular. 4.2A partir de esos hechos, encuentra la Sala que la actora adquirió activos para dotar tres inmuebles: un centro de distribución, un punto de venta a distancia y un local ubicado en el centro comercial «Santafé» (en Medellín). Con destino al centro de distribución, compró «Laminas MDF, Autoper, cuartos de colbón, Puntillas Manillas, Sellador, Thiner, Laca, Lijas» a un costo de $1.529.100 y «Evolve-eco 10-1, proveedor de fuerza, mano de obra e instalaciones» por valor de $11.924.9800. Según alega, esas erogaciones estaban encaminadas a instalar un «circuito cerrado de televisión», pero ni las facturas que soportan las compras, ni los demás medios probatorios que obran en el expediente, dan cuenta de la relación existente entre los insumos adquiridos y el «circuito cerrado de televisión» y la misma tampoco fue explicada por el sujeto pasivo. En consecuencia, no hay sustento para concluir que se trata de bienes «productivos» al tenor del artículo 158-3 del ET. (…) En conclusión, la Sala avala la juridicidad de los actos demandados en cuanto al rechazo del beneficio con respecto a los activos adquiridos para el «centro

de distribución» y para el local del centro comercial «Santafé» (de Medellín), pero solo parcialmente en relación con los montos rechazados por concepto de adquisiciones para el «punto de venta a distancia». Por tanto, prospera parcialmente el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR AUTOLIQUIDAR EL IMPUESTO – Improcedencia Restaría definir los cargos formulados por la apelante en contra de la sanción por inexactitud. Pero dadas las determinaciones de la Sala sobre los cargos de apelación precedentes, el saldo a favor autoliquidado y el determinado en esta sentencia son idénticos, dado que persiste la determinación del impuesto tomando como renta líquida a la renta presuntiva del periodo. En esos términos, las inexactitudes en que incurrió la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA actora al autoliquidar el impuesto no constituyen una infracción sancionable de acuerdo con el artículo 647 del ET, porque no arrojaron como resultado un menor saldo a pagar ni un mayor saldo a favor. La improcedencia de la sanción releva a la Sala de estudiar los cargos de nulidad de la sanción por error en la comprensión del derecho aplicable y por la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión en la que insiste la apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00741-01(23284)

Actor: FALABELLA DE COLOMBIA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó pretensiones sin pronunciarse sobre las costas (f. 687 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2011, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (f. 36 caa), la cual corrigió el 11 de mayo del 2011 (f. 35

caa) y el 16 de marzo del 2012 (f. 6 caa). Respecto de la última corrección, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000016, del 22 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA febrero de 2013 (ff. 457 a 469 caa), con la cual rechazó parcialmente la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, determinó un menor saldo a favor e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue íntegramente confirmada con la Resolución nro. 900.062, del 06 de marzo de 2014 (ff. 7488 a 7504 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 76 vto. cp1):

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000016 del 22 de febrero de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.062 del 6 de marzo de 2014, proferida por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a Falabella de Colombia S.A. – NIT 900.017.447-8, por concepto de mayor impuesto de renta del año gravable 2010 y sanción por inexactitud determinados por la DIAN en los actos administrativos demandados, y se declare la firmeza de la declaración privada presentada por mi representada el 16 de marzo de 2012 mediante formulario nro. 1101603113966 y adhesivo nro. 91000131349251, en la cual se liquidó un saldo a favor de $6.656.472.000.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución; 158-3, 647 y 711 del ET; y 1.º a 3.º del Decreto 1766 de 2004. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 9 a 64 cp1): Alegó que le fue violado el debido proceso porque la demandada expuso hechos nuevos al resolver el recurso de reconsideración. Explicó que la porción de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos rechazada en los actos demandados estaba relacionada con dos operaciones consistentes (i) en la adecuación remodelación y puesta en funcionamiento de ocho locales comerciales arrendados y (ii) en la compra de activos destinados a dotar un centro de distribución y dos puntos de venta, uno a distancia y otro convencional. Aseveró que, todas esas inversiones cumplían con los requisitos previstos en el artículo

158-3 del ET (vigente en la época de los hechos) y en las disposiciones que reglamentaban. En particular, señaló que los activos instalados en los locales arrendados ingresaron a su patrimonio, porque, aunque pertenecieran a terceros, los contratos de arrendamiento tenían duración de 20 años y le otorgaban el derecho de retirar las adecuaciones en cualquier momento. Sostuvo que las adecuaciones realizadas consistían en obras de infraestructura necesarias para poner en funcionamiento los locales, que generaron mayores ingresos durante el año revisado, lo cual estaría acreditado en el expediente; también que en la doctrina oficial y en otros procedimientos de revisión, su contraparte avaló la deducción controvertida, aunque las obras se llevaran a cabo en inmuebles ajenos, por lo cual adujo la vulneración del principio de equidad tributaria. Sobre los activos adquiridos para dotar los demás inmuebles, indicó que tenían relación directa y permanente con su actividad lucrativa, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA dado que eran necesarios para recibir, almacenar y despachar las mercancías ofrecidas a sus clientes y para realizar ventas a distancia. Por esas razones, sostuvo que los actos enjuiciados vulneraron las normas superiores en que debieron fundarse.

Por último, arguyó que no incurrió en inexactitud sancionable, pero que, de haberlo

hecho, sería como consecuencia de un error de apreciación sobre el derecho aplicable; y que, los fundamentos de la multa propuesta en el requerimiento especial cambiaron en el acto definitivo, razón por la que no habría correspondencia entre ambos actos. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 281 a 348 cp1), así: Refutó que las obras realizadas fueran de «infraestructura», porque planteó que no estaban relacionadas con estructuras de ingeniería o de cimentación, ni tenían soporte en contratos de obra o de diseño. Añadió que, en todo caso, ninguna de las inversiones en cuestión le dio derecho a su contraparte para registrar un activo en su patrimonio y que los bienes sobre los que se realizaron las inversiones no participaron de manera directa y permanente en su actividad generadora de renta. Se opuso a la violación del principio de equidad tributaria planteado en la demanda, pues, en su criterio, la doctrina oficial y las actuaciones administrativas a las que se refirió la demandante eran inaplicables al caso porque versaban sobre cuestiones diferentes a las que se discuten. Finalmente, sostuvo que la actora incurrió en la infracción sancionada, sin que ello tuviera causa en un error respecto del derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse sobre la procedencia de condenar en costas (ff. 660 a 687 cp1). Al efecto, tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sección, de acuerdo con la cual el beneficio previsto en el artículo 158-3 del ET

estaba supeditado a la «adquisición» de bienes «productivos», lo cual implicaba que se tratara de activos directa y permanentemente relacionados con la actividad generadora de renta del contribuyente, que, además, ingresaran a su patrimonio (sentencias del 24 de mayo de 2007 y del 24 de septiembre de 2007, exps. 14898 y 15396, CP: Juan Ángel Palacio). Juzgó que la inversión para remodelar locales, incumplía ambos requisitos porque las obras realizadas sirvieron para adecuar activos que no le pertenecían a la actora y porque no todas las mejoras realizadas eran necesarias a efectos productivos (en particular, los montos correspondientes a honorarios, servicios de diseño, elaboración de planos, servicios de guarda, bonificaciones, viáticos, trámites ante curaduría, servicio de telefonía celular, anticipo a delegados de rifas, juegos y espectáculos y servicio de transporte en taxis). Respecto de la compra de bienes para dotar dos puntos de venta y un centro de distribución, concluyó que incumplían el segundo de los requisitos mencionados, por lo que, en definitiva, negó las pretensiones de la demanda, aunque sin pronunciarse respecto de la sanción por inexactitud impuesta. Recurso de apelación La actora apeló la sentencia (ff. 698 a 727 cp1), para lo cual señaló que el artículo 1583 del ET y el Decreto 1766 de 2004 no exigían que la inversión objeto del beneficio se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA realizara en activos propios, por lo cual las mejoras efectuadas sobre bienes ajenos sí daban lugar a la deducción especial. Agregó que, al amparo del artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004, la comprobación de la productividad de los costos de construcción cubiertos por el beneficio requería un análisis global de las obras de infraestructura y no de los bienes y servicios adquiridos individualmente considerados; y que, en el caso, se acreditó que las adecuaciones a los locales comerciales le permitieron comercializar sus productos, con lo cual estaba probada la relación directa y permanente con su actividad lucrativa. En cuanto a la compra de activos para los dos puntos de venta y el centro de distribución, insistió en que las facturas aportadas demostraban que eran bienes indispensables para el desarrollo de su objeto social.

De otra parte, sostuvo que el tribunal vulneró el artículo 187 del CPACA porque omitió pronunciarse sobre los cargos de nulidad por violación del principio de equidad tributaria, por vulneración del debido proceso y por improcedencia de la sanción por inexactitud, respecto de la cual solicitó (subsidiariamente) la aplicación del principio de favorabilidad. Por último, anexó como prueba la Resolución nro. 010218, del 23 de diciembre de 2016, que puso fin al procedimiento de revisión del impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2012 y en la que, según ella, la demandada avaló la deducción en disputa respecto de la remodelación de locales de propiedad de terceros.

Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos de la apelación (ff. 15 a 34 cp2) y, sin indicar el motivo, anexó el Diario Oficial nro. 49.209, del 11 de julio del 2014. Por su parte, la demandada insistió en las alegaciones planteadas en la primera instancia (ff. 11 a 14 y 38 a 41 cp2). El ministerio público conceptuó que, salvo en los casos en que no se probó la naturaleza de los costos de la inversión, las erogaciones de la demandante eran indispensables para desarrollar su actividad económica y daban lugar a la deducción especial pretendida. Consecuentemente, solicitó que se revoque la sentencia, a fin de avalar parcialmente el beneficio debatido, reducir la base de la sanción por inexactitud y aplicar el principio de favorabilidad en materia punitiva (ff. 60 a 66 vto. cp2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones y se abstuvo de decidir sobre la condena en costas. En esos términos, corresponde determinar si, al fallar el recurso de reconsideración, la demandada incluyó hechos adicionales a los considerados en la liquidación oficial de revisión y, de ser el caso, si sería nulo el procedimiento enjuiciado. En caso negativo, se estudiará si, mediante las mejoras efectuadas a inmuebles de terceros, la demandante adquirió activos que le permitiesen acceder a la deducción

especial que para la época establecía el artículo 158-3 del ET, si al negar la deducción se le violaron a la demandante los principios de igualdad y de equidad tributaria, si dichos bienes participaron directa y permanentemente en su actividad generadora de renta y si los activos adquiridos para dotar dos puntos de venta y un centro de distribución cumplían la condición de ser productivos en los términos exigidos por la norma. Si la decisión de esas cuestiones fuera desfavorable a la apelante, se decidirá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA sobre la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. Con todo, no se valorarán como pruebas los documentos aportados por la demandante con el recurso de apelación (ff. 728 a 741 cp1) y el escrito de alegaciones finales (ff. 35 a 37 cp2), pues tales solicitudes exceden los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia.

2En primer lugar, plantea la apelante que, al fallar el recurso de reconsideración, la Administración se pronunció sobre un «hecho» no propuesto en la liquidación oficial de revisión, según el cual las construcciones realizadas en los locales de dos centros comerciales («Santafé» y «Hayuelos») no eran obras de infraestructura; y que con ese proceder se le conculcó el debido proceso porque no pudo controvertir ese «hecho» en

el procedimiento de revisión adelantado. Sobre ese particular, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que la Administración tiene vedado fallar el recurso de reconsideración a partir de hechos distintos a los que sustentaron el acto definitivo1. Esto, sin perjuicio de que pueda mejorar su argumentación inicial, respecto de los cuestionamientos planteados en la liquidación oficial recurrida2. Partiendo de ese criterio, al juzgar la ampliación de hechos que reprocha la apelante, observa la Sala que ya en la liquidación oficial de revisión se consideró que todas las inversiones de la demandante carecían de la calidad de obras de infraestructura, así: … el contribuyente no efectuó ningún tipo de obras relacionadas con estructuras de ingeniería o de cimentación que pudieran calificarse como infraestructura, además no existen contratos con arquitectos o ingenieros que prueben hayan realizado estructuras de ingeniería … Se establece que el contribuyente no realizó con los bienes adquiridos la infraestructura, montaje y puesta en funcionamiento de sus establecimientos de comercio en inmuebles arrendados, por lo que se desnaturaliza el beneficio al que se acogió con la inversión efectuada» (ff. 465 y 466 vto. caa). Esas afirmaciones y los restantes antecedentes administrativos dan cuenta de que a lo largo de todo el procedimiento la demandada reprochó la deducción especial por inversión en activos fijos productivos, relativa a los mismos activos, por las mismas causas y en la misma cuantía a que se refirió la decisión del recurso de reconsideración (ff. 466 vto. y 7498 a 7501 caa), por lo cual no se configuró la violación del debido

proceso argüida por la demandante. No prospera el cargo de apelación. 3En el debate relativo a la procedencia de la deducción especial que para la época preveía el artículo 158-3 del ET, expone la apelante que la aplicó respecto de dos grupos de operaciones: en primer lugar, por la adecuación de ocho locales arrendados y, en segundo lugar, por la compra de activos para dotar un centro de distribución y dos puntos de venta. Del primer grupo, asevera que, aunque los inmuebles involucrados pertenecían a terceros, se hizo propietaria de las obras de infraestructura construidas, porque así se estipuló en los contratos de arrendamiento; y que la procedencia del beneficio en los casos de mejoras realizadas sobre bienes de terceros ya ha sido admitida en la doctrina oficial de la Administración y en otros procedimientos de revisión de declaraciones tributarias, por lo cual los actos acusados habrían vulnerado los principios de igualdad y de equidad tributaria. Asimismo, manifiesta que la «productividad» de las obras referidas se advierte al analizarlas unitariamente, no como un conjunto de bienes. Acerca del segundo grupo, defiende que los activos que adquirió 1 Sentencias del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 22 de febrero de 2018 (exp. 21453, CP: ibidem) y del 08 de marzo del 2019 (exp. 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2 Sentencias del 09 de diciembre de 2004 (exp. 14307, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 05 de octubre de 2016

(exp. 19366, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: ibidem) y del 14 de junio de 2018 (exp. 20821, CP: Milton Chaves García). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Demandante: Falabella de Colombia SA eran indispensables para recibir, almacenar y despachar las mercancías ofrecidas a sus clientes, de manera que dichos bienes guardaron relación directa y permanente con su actividad económica.

Su contraparte en cambio sostiene, y así lo avaló el tribunal, que las adecuaciones de locales no están cubiertas por el beneficio debatido porque se realizaron sobre activos de terceros y porque algunos de los bienes y servicios involucrados en las construcciones no estaban relacionados directa y permanente con su actividad económica; también que los activos comprados para los puntos de venta y el centro de distribución, no tenían la calidad de productivos, en los términos exigidos por el artículo 158-3 del ET. Consecuentemente, se debe establecer si, con las remodelaciones de locales ajenos, la demandante «adquirió» bienes en los términos exigidos por el artículo 158-3 del ET; y, si los activos construidos tenían relación directa y permanente con su actividad generadora de renta. Después, se estudiará si, conforme a esa norma, los activos comprados para dotar dos puntos de venta y un centro de distribución cumplieron con la

exigencia de «productividad» a efectos de la procedencia del beneficio debatido. 3.1Como la jurisprudencia de la Sección tiene definidos los criterios de decisión judicial respecto de la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, para dictar sentencia la Sala aplicará, en lo pertinente, esas tesis jurídicas acogidas en los precedentes. De acuerdo con ellas, las mejoras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas» —a efectos del beneficio fiscal — si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como un activo diferido, sino con el título jurídico correspondiente3. En esa línea, respecto de construcciones, como son las mejoras, la base de cálculo de la deducción incluye todas las expensas que al amparo de la técnica contable (para la época, el Decreto 2649 de 1993), se destinan a dejar el bien en condiciones de ser utilizado en la actividad económica. De modo que las erogaciones que consideradas aisladamente no serían productivas, permitan acceder al beneficio cuando se incurre en ellas para poner la construcción en condiciones aptas para uso, pues lo determinante es que el activo fijo se emplee con fines lucrativos4. 3.2Para el caso que se juzga, la demandada desconoció $4.953.369.000 declarados por la apelante como deducción por inversión en activos fijos reales productivos, de los que $4.947.734.358 correspondían a inversiones hechas para remodelar ocho locales

ajenos; y $5.634.642 atendían la compra de bienes sobre los cuales se cuestionó su calidad de «productivos». En esas condiciones, debe la Sala verificar si constan en el expediente títulos jurídicos que acrediten la adquisición de las adecuaciones locativas efectuadas en inmuebles de terceros y si los bienes y servicios involucrados en tales construcciones se destinaron a acondicionar los locales arrendados para utilizarlos con fines comerciales. Al respecto, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: (i) La apelante se dedica a «(i) La compra, venta y distribución de productos al detal; (ii) el establecimiento, administración y operación de almacenes, tiendas y supermercados 3 Sentencias del 18 de junio de 2015 (exp. 18792, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 10 de diciembre de 2015 (exp. 18531, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 28 de septiembre de 2016 (exp. 21730, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 25 de septiembre de 2017 (exp. 20584, CP: Milton Chaves García) y del 19 de septiembre del 2019 (exp. 23151, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 Sentencias del 23 de marzo de 2006 (exp. 15086, CP: Ligia López Díaz) y del 31 de octubre de 2018 (exp. 20809, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombi

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