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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00742-01(23179)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00742-01(23179)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179)

Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas de practicarse. Se notifica personalmente o por edicto si el contribuyente no se presenta dentro del término legal / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Finalidad. Informa al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Validez / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración Dispone el artículo 565 del ET que los actos que decidan recursos se notificarán personalmente, pero, si no se pudiera llevar a cabo tal clase de notificación, se procederá a notificar el acto mediante edicto que «se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo». Así, el incumplimiento de alguna de las dos condiciones que respecto del edicto establece la norma, conllevaría la falta de eficacia de la notificación que plantea la actora, pues la finalidad del edicto es informar al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente. Todo, bajo el entendido, precisado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 (exp. 20690, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), de que el alcance de la exigencia de insertar la parte resolutiva del acto administrativo debe valorarse

considerando el contenido del edicto, de manera que en ocasiones sea admisible que se modifique el orden de los datos de interés, o que se transcriba una versión resumida de la parte resolutiva, siempre que ofrezca información completa, veraz y coherente de la decisión, sin sesgos ni errores que lleven al recurrente a hacerse una idea errónea del sentido y contenido del acto notificado. (…) [E]stima la Sala que el edicto con el cual la autoridad de impuestos buscaba notificarle a la demandante la decisión del recurso interpuesto en vía administrativa, sí contenía la parte resolutiva del acto a notificar. Y dado que ese edicto permite identificar sin equívocos el acto objeto de notificación, las fechas de fijación y desfijación del edicto, el interesado en la decisión y los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de notificación, concluye la Sala que cumplió su cometido de notificar la Resolución nro. 900.040 en la fecha en que se desfijó. Así, aun cuando en el edicto se dispusiera de forma invertida el orden de la parte resolutiva y de las firmas de los funcionarios –que es de donde parte la censura la actora–, pues, como se advirtió en la jurisprudencia que se reitera, esa alteración en la presentación de los datos que debe contener el edicto no supone un error sustantivo que impida dotar de publicidad al acto que se pretende notificar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del edicto mediante el cual se notifica un acto administrativo se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de

septiembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2012-00079-01(20690), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Reglas. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial /

PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA - Requisitos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAConfiguración

[S]on deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de «cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA relación de causalidad con ella y sean necesarias y proporcionadas. En torno al contenido y alcance de dichos requisitos, la Sala fijó en la sentencia de unificación

2020CE-SUJ-4-002, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), las reglas unificadas de decisión, en los siguientes términos: 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y

la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. Conforme a esos criterios, la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse conforme a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el «supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por esta circunstancia, la cuarta regla de decisión jurisprudencial de la providencia de unificación citada dispuso que: 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. Se colige entonces que cuanto más concreto sea el cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor será la carga argumentativa y probatoria del administrado para desvirtuarla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que las expensas realizadas sean deducibles de la renta bruta consultar sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-002 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37000-2013-00443-01(21329), C.P. Julio Roberto Piza

DEDUCCION POR APORTES AL FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES – Alcance.

Únicamente es posible deducir del impuesto sobre la renta los aportes realizados en beneficio de personas con quienes se tenga un vínculo laboral

[L]a interpretación sistemática de los artículos 168, 169 y 173 del EOSF y 126-1 del ET determina que los patrocinadores de los planes de pensiones únicamente pueden deducir del impuesto sobre la renta los aportes que hagan en beneficio de sus trabajadores, esto es, de personas con quienes tengan un vínculo de naturaleza laboral; para lo cual el aportante debe demostrar la relación laboral y el cumplimiento de los demás requisitos que establecen las normas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179)

Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA ARTICULO 168 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 169 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 173 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de deducciones respecto de los aportes efectuados por los empleadores en favor de sus trabajadores consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de diciembre de 2015, Exp. 25000-23-27000-2011-00147-01(19415), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Limites. Está limitada por la ley a los bienes reales y corporales, y que tengan una relación inescindible entre lo producido y los bienes empleados para ello / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Reiteración de jurisprudencia. Procede tanto por la adquisición de nuevos activos como por inversión sobre activos preexistentes, siempre que ésta sea necesaria para que el activo pueda contribuir en la generación de renta / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Prueba De acuerdo con el texto que se encontraba vigente del artículo 158-3 del ET para la época de los hechos, se tenía derecho a solicitar como deducción especial de la base gravable del impuesto sobre la renta una suma equivalente al 40% del monto de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos durante el periodo gravable. Al efecto, el reglamento disponía en el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004 que los activos cuya adquisición daba derecho a acceder al beneficio debían cumplir con las condiciones de ser bienes tangibles, incorporados en el patrimonio, depreciables fiscalmente y debían participar directa y permanentemente en la actividad productora de renta. Pero ninguna de las dos normas condicionó la procedencia de la deducción a la comprobación de la generación de ingresos durante el periodo. En esa medida, para determinar la existencia de una relación directa y permanente entre los activos adquiridos y la actividad productiva, se requiere que el contribuyente aporte

elementos de juicio objetivos que permitan acreditar la existencia de esa relación (…) [C]oncluye la Sala que solo los servidores adquiridos por la actora satisfacen las condiciones de los artículos 158-3 del ET y 2.º del Decreto 1766 de 2004 para gozar de la deducción especial en ellos establecida. En consecuencia, se confirmará la decisión del tribunal en lo que tiene que ver con la inversión hecha en servidores, pero se revocará el reconocimiento de la deducción especial relativa a la adquisición de computadores y de vehículos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766

DE 2004 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de abril de 2009, Exp. 11001-03-27-000-2006-00030-00(16088), C.P. Héctor José

Romero Díaz DISMINUCIÓN DE INVENTARIOS POR FALTANTES DE MERCANCÍA - Requisitos / DESTRUCCION DE INVENTARIOS - Alcance. Es deducible si se prueban las razones que impiden su comercialización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA De conformidad con la modificación introducida por el artículo 2.º de la Ley 1111 de

2006 al artículo 64 del ET, los contribuyentes pueden disminuir su inventario por faltantes de mercancía, siempre que: se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida; se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción; y se cumpla con el límite establecido, correspondiente al 3% de la suma del inventario inicial más las compras, salvo que medie la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o de caso fortuito, pues, en esos eventos, pueden aceptarse disminuciones mayores. (…) [J]uzga la Sala que la decisión del tribunal no conllevó el reconocimiento de un costo superior al autorizado por el artículo 64 del ET, dado que las cifras que adujo la actora constituyen un hecho probado no discutido por las partes, según el cual la suma solicitada representaba menos del 3% del inventario. A lo anterior cabe añadir que la demandante planteó en el recurso de reconsideración y en el escrito de demanda que los elementos por los cuales se aplicó la disminución de inventarios eran activos movibles de fácil destrucción o pérdida y explicó las circunstancias fácticas que dieron lugar a detraer tales sumas de la base gravable.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 64

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR LA OMISIÓN DE INGRESOS Y LA INCLUSIÓN

DE COSTOS Y GASTOS IMPROCEDENTES - Configuración / CAUSAL

EXCULPATORIA DE LA SANCIÓN - Inexistencia. Reiteración de jurisprudencia /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación

[S]obre la sanción por inexactitud impuesta a la demandante. Al tenor del artículo 647 del ET, es una conducta punible, entre otros hechos, la omisión de ingresos y la inclusión de costos y gastos improcedentes, salvo que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la actora incluyó en la autoliquidación objetada deducciones cuya procedencia fue desacreditada a lo largo del proceso, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que la demandante haya manifestado estar incursa en la referida causal exculpatoria. Por ello, hay lugar a confirmar la juridicidad de la sanción impuesta. Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de la sanción por inexactitud sin causal de exoneración punitiva consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11

de junio de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2012-00928-01(21640), C.P. Julio Roberto Piza CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00742-01(23179)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 250): Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000002 del 15 de enero de 2013 y de la Resolución nro. 900.040 del 14 de febrero de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANde conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordénese que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 a cargo de la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000002, del 15 de enero de 2013 (ff. 29 a 43), la demandada modificó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 autoliquidado por la parte actora (f. 28), para rechazar deducciones por concepto de recreación y deporte, celebración de navidad, aportes de patrocinio, premios y concursos, trofeos, uniformes deportivos, representación, asesoría, avalúos inmobiliarios; salarios; impuestos pagados; aportes a fondos de pensiones voluntarias;

e inversión en activos fijos reales productivos; así como para desconocer costos por disminución de inventarios, bienes obsoletos, seguros de mercancía recuperada y mercancía robada; e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.040, del 14 de febrero de 2014 (ff. 57 a 70). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179)

Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 5): A.- Como pretensión principal: Primero.- Que el Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000002 del 15 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, por la cual dicha entidad profirió liquidación oficial de revisión contra la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la sociedad en su oportunidad.

Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, ese H. Tribunal se sirva de declarar la nulidad de la operación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000002 del 15 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN y la Resolución nro. 900.040 del 14 de febrero de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, notificada el 22 de mayo de 2014 por conducta concluyente. Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior ese H. Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a declarar que la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA tiene como única obligación con respecto al impuesto sobre la renta, la fijada en su declaración privada por el año 2009 tal como se solicitó en el correspondiente recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión citada, con respecto a la cual ocurrió el silencio administrativo positivo mencionado.

B.- Como pretensión subsidiaria: Primero.- Que ese H. Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad de la operación administrativa de liquidación de revisión conformada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000002 del 15 de enero de 2013 y la Resolución nro. 900.040 del 14 de febrero de 2014, cuyas sendas autorías se indicaron anteriormente, la primera contentiva de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta por el año 2009 de la sociedad

mencionada y la segunda confirmatoria de la primera, notificada como ya se dijo el 22 de mayo de 2014. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior ese H. Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a declarar que la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA tiene como única obligación con respecto al impuesto sobre la renta por el año 2009, la determinada en su declaración privada presentada en oportunidad. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 338 de la Constitución; 59, 60, 62, 64, 107, 108, 115, 126-1, 127-1, 158-3, 565, 647, 732 y 734 del ET (Estatuto Tributario); 168, 169 y 173 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993); 4.º a 9.º de la Ley 49 de 1990; y 2.º y 3.º del Decreto 1766 de 2004. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 8 a 20): Planteó que en el caso se habría configurado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, porque, a su entender, la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada luego del término dispuesto en el artículo 732 ibidem. Lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179)

Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA anterior obedecería a que el edicto con el que la demandada pretendía dar a conocer dicho acto carecía de efectos porque no contenía la transcripción de la parte resolutiva, por lo cual la notificación solo se habría dado el 22 de mayo de 2014, fecha en la que recibió las copias que había solicitado del acto, momento en el que ya había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración.

Respecto de los gastos de «índole laboral» por concepto de «recreación y deporte, celebración de navidad, aportes de patrocinio, premios y concursos, trofeos, uniformes deportivos, representación, asesoría y avalúos inmobiliarios», manifestó que debían ser aceptados como deducción al estar amparados por los artículos 1.º y 3.º del CST (Código Sustantivo del Trabajo) y en la medida que eran necesarios para ejercer su actividad económica, además de ser proporcionales. En lo que respecta a las expensas por salarios, enfatizó que su contabilidad demostraba que canceló los aportes parafiscales respecto de todos sus empleados, por lo que debían admitirse su deducibilidad con fundamento en el artículo 108 del ET. Indicó que la Administración erró al negar las deducciones tomadas por concepto de los impuestos de industria y comercio (ICA) y predial pues, frente al primero, su contabilidad permitía constatar que la cuota tributaria que canceló correspondía a la que tomó en su declaración; y, respecto del segundo porque, aunque tenía la calidad de

locataria, podía deducir el gravamen al ser ella la que debía pagarlo. Sostuvo que los aportes voluntarios que hizo a los fondos de pensiones, en calidad de patrocinador frente a cuatro «miembros» de la sociedad, eran deducibles en virtud de los artículos 126-1 del ET y 168, 169 y 173 del EOSF. En ese sentido, expresó que su contraparte erró al rechazar la deducibilidad con fundamento en el artículo 107 del ET, porque, a su juicio, tal disposición no era aplicable. Defendió la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos que tomó frente a los «servidores de cómputo», vehículos y computadores que adquirió en el año 2009, porque se trataba de bienes que participaban de manera directa en su actividad productora de renta. En concreto, frente a los servidores, argumentó que estaban diseñados para soportar el software que le permitía centralizar las funciones de producción, comercialización y postventa, en tanto que los vehículos y los computadores eran herramientas que coadyuvaban a su fuerza laboral a efectuar la negociación de sus productos. Manifestó que las sumas que llevó como costo por concepto de disminución de inventarios (i.e. mercancía en mal estado y faltante), bienes obsoletos, seguros de mercancía recuperada y mercancía robada, debían ser aceptadas porque guardaban relación con el giro ordinario de sus negocios, estaban soportadas en su contabilidad y satisfacían los requisitos de los artículos 59, 64 y 107 del ET. Finalmente, alegó que no se dieron los presupuestos normativos para la imposición de

la sanción por inexactitud, pues las sumas cuestionadas estarían plenamente soportadas en sus asientos contables, y se abstuvo de invocar causales de exoneración frente a cualquier eventual conducta infractora. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 99 a 107), para lo cual: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA Aseguró que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el edicto a través del cual se notificó la resolución que desató el recurso de reconsideración se expidió de conformidad con el artículo 565 del ET, comoquiera que contuvo la parte decisoria de dicho acto y cumplió con el término de fijación exigido en la norma.

Insistió en negar las deducciones por gastos de recreación y deporte, celebración de navidad, aportes de patrocinio, premios y concursos, trofeos, uniformes deportivos, representación, asesoría y avalúos inmobiliarios porque no se justificó la causalidad y la necesidad de esas expensas. Frente a las expensas por salarios, adujo que la actora no proporcionó soportes contables que probaran el pago de los aportes parafiscales respecto de todos los salarios pagados. Defendió el rechazo de las deducciones por impuestos pagados alegando que la actora

no acreditó el pago total del monto deducido por concepto de ICA y que el impuesto predial solo tenía derecho a deducirlo aquel que ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble. Señaló que, en virtud del artículo 126-1 del ET, la deducción por aportes a fondos de pensiones voluntarias solo era procedente respecto de contribuciones hechas a favor de sus trabajadores, circunstancia que no se había demostrado en el caso. Aseveró que el rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos se ajustó a derecho, en la medida en que, parte de ellos (i.e. vehículos para transporte de personal, computadores y servidores) no participaban directamente en el proceso productivo de la demandante, de acuerdo con su objeto social, y porque otra parte de los activos correspondían a un software que no cumplía la condición de ser un activo tangible. Planteó que la demandante no aportó medios idóneos para justificar las sumas que tomó como costo de venta (i.e. mercancía en mal estado y faltante de mercancía, bienes obsoletos, seguros de mercancía recuperada y mercancía robada), comoquiera que los documentos que suministró no se encontraban debidamente certificados por su revisor fiscal. A lo anterior, añadió que la actora no proporcionó medios tendentes a demostrar las circunstancias de fuerza mayor o de daño emergente requeridas para aceptar las disminuciones por mercancía robada. En consecuencia, instó a que se mantuviera el rechazo de todos los valores. Finalmente, adujo que la actora incurrió en la infracción sancionada porque incluyó en su declaración deducciones improcedentes

que derivaron en un menor saldo a pagar. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 206 a 250), de acuerdo con las siguientes consideraciones: Juzgó que no se configuró el silencio administrativo positivo porque constató que el edicto mediante el cual se notificó el acto que desató el recurso de reconsideración interpuesto sí contenía la parte resolutiva del acto administrativo y que su fijación y desfijación tuvo lugar dentro del término de un año que exige el artículo 732 del ET. Calificó de improcedentes las deducciones por gastos en recreación y deporte, celebración de navidad, aportes de patrocinio, premios y concursos, trofeos, uniformes deportivos, representación, asesoría y avalúos inmobiliarios, porque parte de estos rubros no estaba identificada en el plenario y porque la demandante no proporcionó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00742-01 (23179) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA pruebas sobre su necesidad y regularidad en la actividad empresarial. A la misma conclusión llegó frente a la deducción por salarios reclamada por la actora, dado que, ni en la vía administrativa ni en la judicial, se facilitaron los comprobantes de pago de los aportes parafiscales; y respecto de la deducción prevista en el artículo 126-1 del ET, ya

que, según advirtió, esta solo aplica para los aportes realizados por los empleadores a favor de sus trabajadores, sin que se encontrara acreditada esa relación jurídica en el sub lite. Aceptó la deducción del ICA en la medida en que los documentos que suministró la actora daban cuenta del pago efectivo de las sumas deducidas en la declaración privada; y desestimó el argumento de la demandada según el cual el impuesto predial pagado no podía deducirse porque el inmueble sobre el que recaía no era de su propiedad, comoquiera que esta condición no estaba prevista en el artículo

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