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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00772-01(22517)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00772-01(22517)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN ACTO DEMANDADO DEJADO SIN EFECTOS POR LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia. No es procedente emitir un pronunciamiento de fondo de un acto sobre el cual no se puede ejercer el control de legalidad. [L]os actos de aforo aquí demandados – Resolución No. 297 y 1451 de 2013fueron dejados sin efectos por la Administración al advertir que no constituían el título ejecutivo idóneo para seguir con el procedimiento de cobro coactivo del tributo. Independientemente de la forma que utilizó el municipio para dejar sin efectos los actos demandados, es clara su voluntad de suprimir en sede administrativa los actos de aforo, ante la evidencia de una ilegalidad procedimental. Con esa decisión, la Administración no solo dio por terminado el cobro coactivo originado en los actos demandados, sino también ordenó la devolución de las sumas embargadas al actor por valor de $410.343.961,80. Ahora, si el contribuyente no estaba de acuerdo con la “declaratoria de nulidad” de los actos de aforo, que realizó la Administración al resolver de las excepciones contra el mandamiento de pago, debía demandar la legalidad de esa actuación administrativa. Todo, porque la decisión de la Administración de dejar sin efectos los actos de aforo, su validez o posible revocatoria –artículo 95 del CPACA-, no corresponde al estudio de la presente litis, por cuanto esta recae sobre los actos de aforo del impuesto de alumbrado público, y no respecto de los expedidos en el proceso de cobro coactivo. Por tanto, como se encuentra demostrado que los

actos aquí acusados desaparecieron del ordenamiento jurídico, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo de un acto sobre el cual no se puede ejercer el control de legalidad. Y, ello es así porque al no existir la obligación de pago del tributo ordenado en los actos acusados y dado que fueron devueltas las sumas embargadas por ese mismo concepto, no existen situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o la reparación del daño, que es el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero además, no puede perderse de vista que los actos de aforo demandados no se presumen válidos debido a que ya no surten efectos jurídicos por voluntad de la Administración que los suscribió y, por tanto, no hay lugar a realizar un estudio de legalidad de esa actuación administrativa. En cuanto al restablecimiento del derecho relativo a la no sujeción del tributo, este sería consecuencia del análisis de fondo del acto demandado, el cual no puede efectuarse por cuanto se repite, esos actos ya no surten efectos jurídicos, y por lo mismo no puede entrarse a estudiar, en este caso concreto, si está o no obligado al pago del impuesto. 2.5. Se insiste, si bien es cierto que la Administración no podía “revocar” directamente el acto que constituía el título ejecutivo, no es menos cierto que esa decisión no ha sido impugnada judicialmente y la Sala, oficiosamente no puede abordar su estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

2.6. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación. Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA – num.8-, para que proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00772-01(22517)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –TELEFÓNICA

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección “B”. La sentencia dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”

I) ANTECEDENTES

1. Mediante Liquidación Oficial de Aforo No. 297 de 2013, la Administración determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa por el período comprendido entre enero de 2009 hasta marzo de 2013, por valor de $205.171.980,90.

Lo anterior, con fundamento en que la empresa tenía la calidad de sujeto pasivo por ser operador o propietario de “torres de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija y señal de televisión” ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Ricaurte.

2. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en adelante TELEFÓNICA, discutió esa decisión afirmando que no era sujeto pasivo del tributo, por cuanto no tiene ninguna torre en el municipio.

Además, alegó que el municipio no le expidió un emplazamiento o requerimiento especial que le permitiera ejercer su derecho de defensa antes de la expedición del acto liquidatorio.

  1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, TELEFÓNICA, solicitó: “PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: La Resolución No. 297 del 01 de abril de 2013 “por medio de la cual se práctica una liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público a un contribuyente” por el período comprendido desde enero de 2009 hasta marzo de 2013 por un valor total de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO

SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON NOVENTA CENTAVOS

$205.171.980.90 M/CTE.

La Resolución No. 1451 del 30 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en contra de la liquidación oficial contenida en la Resolución No. 297 de abril 01 de 2013”. SEGUNDA. Que se declare que el municipio realizó el cobro del impuesto de alumbrado público de manera ilegal. Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual el municipio determinó el valor de una obligación por concepto del impuesto de alumbrado público en contra de la TELEFÓNICA, y en virtud de los cuales el municipio resolvió declarar injustificados los motivos de inconformidad expuestos.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Telefónica en los siguientes términos: 3.1. Que se declare que TELEFÓNICA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio a la luz del Acuerdo No. 012 de 2008 y, en consecuencia, no es sujeto pasivo de dicho impuesto por el período comprendido desde enero de 2009 hasta marzo de 2013. 3.2. Que se declare que mi representada no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público al municipio por el período comprendido desde enero de 2009 hasta marzo de 2013 por un valor total de DOSCIENTOS CINCO

MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON

NOVENTA CENTAVOS ($205.171.980,90).

3.3. Que se declare que el municipio no observó las normas procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el cual toda la actuación administrativa es nula y de la misma manera el cobro que se hace a TELEFÓNICA es ilegal. 3.4. Que se ordene al municipio efectuar la devolución a TELEFÓNICA de los dineros que con ocasión del impuesto de alumbrado público haya embargado y eventualmente se haya apropiado con sus respectivos rendimientos hasta la fecha efectiva de su devolución. CUARTA. Que se condene en costas al municipio” Para la sociedad se violan los artículos 4, 29, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 683, 712, 715, 717, 719 y 743 del Estatuto Tributario; 3 y 137 del CPACA; 187 del CPC; 2.3 del Acuerdo No. 012 de 2008; 8 y ss del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995; y 59 de la Ley 788 de 2002. Sujeción pasiva del tributo TELEFÓNICA no es sujeto pasivo del tributo porque no es suscriptor ni consumidor del servicio de energía eléctrica en el municipio de Ricaurte. Tampoco es propietaria ni operadora de torres de comunicaciones en esa jurisdicción. De modo que, la empresa no es usuario potencial del servicio de alumbrado público porque no forma parte de la colectividad que reside o tiene establecimiento de comercio en el municipio. Por tanto, TELEFONICA no realizó ninguno de los supuestos contemplados en el Acuerdo No. 012 de 2008 –considerandos literal c) y

d) y el numeral 2.3.-, que dan origen a la obligación tributaria. Hechos que, además, no fueron probados por la Administración en los actos acusados. Falta de expedición de acto previo a la liquidación oficial de revisión El municipio no emplazó ni requirió a TELEFÓNICA, previo a la liquidación de aforo, para que controvirtiera la decisión de establecer sobre ésta la calidad de sujeto pasivo del tributo. Omisión que no se subsana con los recursos concedidos en la vía gubernativa. Irregularidad que vulnera los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario que exigen un procedimiento previo a la liquidación oficial, denominado emplazamiento para declarar o requerimiento especial, que en caso de no realizarse genera la nulidad del acto liquidatorio -artículo 730 numeral 2º ibídem-. Normas aplicables al procedimiento municipal en virtud de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción “Hecho superado” Mediante auto del 27 de octubre de 2014 proferido por la Secretaría de Hacienda y Tesorería se declaró probada la excepción propuesta como falta de título ejecutivo en contra del mandamiento de pago por el impuesto de alumbrado público del mes de enero de 2009 hasta marzo de 2013 y, en consecuencia, se ordenó la “nulidad” de la Resolución No. 297 del 1 de abril de 2013, aquí demandada.

Por tanto, el fin perseguido con esta demanda se surtió con la

declaratoria de nulidad de los actos que determinaron el impuesto de alumbrado público, pretendido por el actor. Por tanto, resulta inocuo seguir con el proceso. Excepción “inexistencia de inconstitucionalidad y/o de legalidad” Los actos acusados no vulneran la constitución ni la ley, en tanto la norma originaria se encuentra vigente. Aspectos de fondo TELEFÓNICA es sujeto pasivo del tributo porque posee una antena repetidora en Peñalisa y, ese supuesto configura el hecho generador del tributo conforme con el numeral 2.3. del Acuerdo No. 012 de 2008. Lo que se constata con el registro fotográfico tomado por los funcionarios de Planeación Municipal en el que se observan las torres o antenas repetidoras de propiedad de TELEFÓNICA y que son operadas por esa empresa, ubicadas al lado del conjunto TIZIANO RESORT y del condominio Puerto Peñalisa del Municipio de Ricaurte. El procedimiento de aforo observó el debido proceso, toda vez que en cada una de las etapas se notificó al contribuyente de las decisiones administrativas.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante providencia del 11 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se advierte que la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte, al resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 259 del 9 de junio de 2014, declaró la nulidad de la Resolución No. 297

del 1º de abril de 2013, por medio de la cual la Administración liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de TELEFÓNICA por los meses de enero de 2009 hasta marzo de 2013, y de la Resolución 1451 del 30 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso contra el acto liquidatorio. Decisión que, resulta ser la pretensión de este proceso. También el municipio ordenó la devolución de la suma de $410.343.961,80 consignados en un depósito judicial a favor del municipio, como consecuencia de las medidas de embargo practicadas. Ante esas circunstancias, el Tribunal no puede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos demandados, en tanto fueron “anulados” por la propia Administración y, por ende, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Y, ello es así porque los actos demandados no le producen efecto jurídico a la demandante. Más todavía cuando a la actora se le reintegraron las sumas de dinero que habían sido objeto de embargo. Ahora, si el contribuyente no está de acuerdo con el auto que resolvió las excepciones, ya sea respecto de la competencia del funcionario que lo profirió o sobre las sumas devueltas, le corresponde demandarlo ante la jurisdicción.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados ya fueron anulados por la

Administración. Olvida el Tribunal que el municipio no tenía competencia para declarar la “nulidad” de los actos, porque esa facultad es exclusiva de la

jurisdicción. El municipio en el auto que resolvió excepciones debió limitarse a dar por terminado el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares. En todo caso, la Administración no podía “anular” ni revocar la liquidación de aforo porque para la fecha en que tomó esa decisión ya se le había notificado el auto admisorio de la presente demanda. Además, no siguió el procedimiento contemplado en el artículo 95 del CPACA para tramitar la revocatoria de esos actos, ni interpuso una demanda de lesividad contra los mismos. La liquidación de aforo y su confirmatoria siguen produciendo efectos jurídicos mientras no sean anulados por la jurisdicción, como lo señala el artículo 88 del CPACA. De modo que, los actos acusados subsisten a pesar de la nulidad declarada por el municipio. En este caso, no se ha resuelto todo el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, porque no se limitó a la nulidad de los actos de aforo del tributo y la devolución de dineros embargados, sino también a la declaración de la no sujeción pasiva del tributo, sobre la cual debe emitirse un pronunciamiento.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Liquidación de Aforo No. 297 de 2013 y la Resolución No. 1451 de 2013, que aforaron a TELEFÓNICA por el impuesto de alumbrado público desde el mes de enero de 2009 hasta marzo de 2013.

1. Problema jurídico 1.1. En concreto, se discute: si el fallador debe proferir un pronunciamiento de fondo sobre la actuación demandada, no obstante que la misma fue dejada sin efectos por la propia Administración.

2. Procedencia del estudio de legalidad de una actuación dejada sin efectos por la Administración 2.1. Para el apelante, el municipio no podía ordenar la nulidad de los actos acusados porque esa declaratoria es competencia exclusiva de la jurisdicción. En todo caso, el municipio no siguió el procedimiento de revocatoria directa, ni el de una demanda de lesividad.

Además, para la fecha en que la Administración ordenó la nulidad de los actos demandados, ya se había notificado el auto admisorio de esta demanda. Por tanto, es en este proceso que debe declararse la nulidad. Dijo que el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda no solo comprende la nulidad de los actos de aforo del tributo y la devolución de dineros embargados, sino también la declaración de la no sujeción pasiva del tributo, sobre la cual debe emitirse un pronunciamiento. 2.2. La Sala advierte que en el presente proceso, la parte actora

pretende que1: (i) Se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 297 de 2013 y de la Resolución No. 1451 de 2013, que le determinaron el impuesto de alumbrado desde el mes de enero de 2009 hasta marzo de 2013. En general, que el procedimiento fue ilegal. (ii) Como restablecimiento del derecho: a). se declare la no sujeción pasiva del tributo, b). se ordene que no estaba obligada al pago del impuesto y, c) la devolución de los dineros embargados con sus respectivos rendimientos. 2.3. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos: 2.3.1. Expedición actos de aforo demandados: Mediante la Liquidación de Aforo No. 297 del 1 de abril de 2013, el municipio de Ricaurte determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de TELEFÓNICA por los meses de enero de 2009 hasta marzo de 2013 por valor de $205.171.9802. La Resolución No. 1451 del 30 de diciembre de 2013 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, confirmándolo3. 1 Fls 2 y 3 c.p. 2 Fls 45-51 c.p. 3 Fls 66-83 c.p. 2.3.2. Con fundamento en esos actos, la Administración dio inicio al proceso de cobro coactivo. Mediante la Resolución No. 259 del 9 de junio 2014 libró mandamiento de pago por valor de $205.171.980 y ordenó el embargo de la suma de $410.343.961,804. Dinero que efectivamente fue embargado en la cuenta que tenía el actor en el

Banco CITI5. 2.3.3. El 11 de julio de 2014, TELEFÓNICA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de aforo del impuesto de alumbrado público del año 2009 a marzo de 20136. 2.3.4. Durante el trámite de la presente demanda, la Administración continuó con el procedimiento de cobro coactivo, y profirió el auto del 27 de octubre de 20147 que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 259 de 2014. En esa providencia se declaró probada la excepción de “falta de título ejecutivo” por considerar que los actos de aforo que dieron lugar al cobro del impuesto de alumbrado público, vulneran el debido proceso de TELEFÓNICA en tanto el tributo no debe ser declarado por el 4 Fl 84 c.p. y 181-185 c.a. 5 Fl 86 c.p. 6 Fl 16 c.p. 7 Fls 285-289 c.p. contribuyente sino cobrado de forma directa por el municipio mediante una liquidación oficial. En consecuencia resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta en el punto C. del memorial de excepciones expuesta por el representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contemplada en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, indicada como la falta de título en contra de la Resolución No. 259 de junio 9 de 2014, por medio de la cual se libra el mandamiento de pago y en consecuencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 297

de abril 01 de 2013, por medio de la cual se le practicó una liquidación de aforo por impuesto de alumbrado público por los períodos de enero de 2009 a marzo de 2013, por valor de

DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON 90/100 CENTAVOS M/CTE

($205.171.980,90).

ARTÍCULO TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1451 de diciembre 30 de 2013, por medio de la cual se resuelve a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el recurso de reconsideración que presentó en contra de la Resolución No. 297 de abril 01 de 2013 No. 297 de abril 01 de 2013, por medio del cual se le practicó una liquidación de aforo por impuesto de alumbrado público por los períodos de enero de 2009 a marzo de 2013, por valor de

DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON 90/100 CENTAVOS M/CTE

($205.171.980,90). […] ARTÍCULO QUINTO: Entréguese y páguese a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el título de depósito No. A 5616248 de fecha junio 18 de 2014, por valor de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($410.343.961,80)” 2.4. Como se observa, los actos de aforo aquí demandados – Resolución

No. 297 y 1451 de 2013fueron dejados sin efectos por la Administración al advertir que no constituían el título ejecutivo idóneo para seguir con el procedimiento de cobro coactivo del tributo. Independientemente de la forma que utilizó el municipio para dejar sin efectos los actos demandados, es clara su voluntad de suprimir en sede administrativa los actos de aforo, ante la evidencia de una ilegalidad procedimental. Con esa decisión, la Administración no solo dio por terminado el cobro coactivo originado en los actos demandados, sino también ordenó la devolución de las sumas embargadas al actor por valor de $410.343.961,80. Ahora, si el contribuyente no estaba de acuerdo con la “declaratoria de nulidad” de los actos de aforo, que realizó la Administración al resolver de las excepciones contra el mandamiento de pago, debía demandar la legalidad de esa actuación administrativa. Todo, porque la decisión de la Administración de dejar sin efectos los actos de aforo, su validez o posible revocatoria –artículo 95 del CPACA-, no corresponde al estudio de la presente litis, por cuanto esta recae sobre los actos de aforo del impuesto de alumbrado público, y no respecto de los expedidos en el proceso de cobro coactivo. Por tanto, como se encuentra demostrado que los actos aquí acusados desaparecieron del ordenamiento jurídico, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo de un acto sobre el cual no se puede ejercer el control de legalidad. Y, ello es así porque al no existir la obligación de pago del tributo ordenado en los actos acusados y dado que fueron devueltas las sumas

embargadas por ese mismo concepto, no existen situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o la reparación del daño, que es el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero además, no puede perderse de vista que los actos de aforo demandados no se presumen válidos debido a que ya no surten efectos jurídicos por voluntad de la Administración que los suscribió y, por tanto, no hay lugar a realizar un estudio de legalidad de esa actuación administrativa. En cuanto al restablecimiento del derecho relativo a la no sujeción del tributo, este sería consecuencia del análisis de fondo del acto demandado, el cual no puede efectuarse por cuanto se repite, esos actos ya no surten efectos jurídicos, y por lo mismo no puede entrarse a estudiar, en este caso concreto, si está o no obligado al pago del impuesto. 2.5. Se insiste, si bien es cierto que la Administración no podía “revocar” directamente el acto que constituía el título ejecutivo, no es menos cierto que esa decisión no ha sido impugnada judicialmente y la Sala, oficiosamente no puede abordar su estudio. Es por ello, que en este caso, deben denegarse las pretensiones de la demanda, como lo hizo el Tribunal. 2.6. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación. Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, para que proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea probada en el

juicio. 2.7. En consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal, y adicionalmente, se ordenará no condenar en costas en segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. No se condena en costas en segunda instancia.

3. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Sayda Gálvez Chávez, de conformidad con el poder que obra en el folio 467 del expediente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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