CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00802-02(22321)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00802-02(22321)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Normativa / CRITERIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN – Imperativo constitucional. Reiteración de jurisprudencia / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Dependiendo del momento en que se entregue la información se gradúa la sanción a imponer / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedencia La Sala recuerda que el artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que las personas y entidades obligadas a suministrar información o aquellas requeridas por la Administración, que no lo hagan dentro del término establecido, o la información aportada presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la sanción allí establecida. La Sección ha señalado que la expresión “hasta el 5%”, otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. También ha precisado que si bien la falta de entrega de información y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones, dichas conductas sancionables no pueden cuantificarse de la misma manera, habida cuenta que la primera afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, mientras que la segunda impacta la oportunidad en su
ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que, dependiendo del momento de entrega de la información se graduará la sanción atendiendo al daño y obstrucción de la facultad fiscalizadora de la Administración. Al respecto, la Sala ha sostenido: “De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, y bajo la consideración de que el artículo 651 ET permite imponer una sanción de “hasta” el 5%, la Sala ha precisado que es procedente graduar la tarifa al 0.5%, cuando la información se entrega extemporáneamente pero antes de que se formule pliego de cargos; al 1% cuando la información se entregue con la respuesta al pliego de cargos y hasta que se imponga la sanción; al 3% cuando la información se entregue con el recurso de reconsideración, y se aplica la máxima, esto es, la del 5%, cuando la información se entrega una vez vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración o definitivamente no se entrega”. (Negrillas de la Sala). En el presente caso, aunque la sanción por no enviar información se impuso dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, le son aplicables los mismos criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la sanción. (…) En el presente caso, es claro que la parte actora incurrió en la conducta sancionable de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en tanto no remitió oportunamente la información que le fue solicitada. Sin embargo, no es menos cierto que con ocasión del recurso de reconsideración allegó documentos que fueron utilizados por la DIAN en su proceso de determinación del impuesto a
cargo del contribuyente. Por tanto, si bien es cierto que la entrega de la información por parte del contribuyente fue parcial, en el transcurso del debate administrativo sí remitió parte de la información, que le sirvió a la Administración para adelantar su labor fiscalizadora, hecho que pone en evidencia la voluntad del contribuyente de cumplir con el mandato legal. Por ello, y en atención a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de abril 29 de 1998, la Sala considera procedente la graduación de la sanción inicialmente impuesta del 5% al 3% sobre el monto de la información aportada de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adecuación constitucional de los mecanismos sancionatorios en materia tributaria, se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 DE 1998, C.P. Carmen Isaza de Gómez; éste imperativo constitucional se reitera en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2001, radicado 05001-23-24-000-1996-0218-01(11658), C.P. Ligia López Díaz; de 20 de febrero de 2003, radicado 05001-23-25-000-1996-00219-01(12736); de 04 de abril de 2003, radicado 08001-23-31-000-1998-01589-01(12897); de 15 de junio de 2006, radicado 25000-23-27-000-2003-00453-01(15181), C.P. María Inés
Ortiz Barbosa.
PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD– Alcance. Si los documentos idóneos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo / PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A
LLEVAR CONTABILIDAD– Carga / RECONOCIMIENTO DEL PASIVO
RESPALDADO EN COPIA SIMPLE DE UNA LETRA DE CAMBIO – Procedencia La Sala precisa que el artículo 770 del Estatuto Tributario establece que para efectos del reconocimiento de las deudas de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como ocurre con el demandante, estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad. A su turno, el artículo 771 ibídem establece que el incumplimiento de la norma anterior acarreará el desconocimiento del pasivo, de tal suerte que si los documentos exigidos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo. En ese orden de ideas, para la Sala los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados en documentos idóneos; es decir en títulos, facturas o soportes que reúnan los requisitos exigidos por la contabilidad, so pena de que los mismos sean desconocidos, por lo que la carga de la prueba para acreditar los pasivos recae exclusivamente en el contribuyente quien debe conservar los documentos que lo respalden. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada, en el presente caso, se discute la decisión del a quo frente el reconocimiento del pasivo soportado en una fotocopia simple de una letra de cambio por valor de
$8.000.000. Al respecto, la Sala precisa en primer lugar que la letra de cambio es un título valor que legitima el ejercicio de los derechos literales en él contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio y, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos tanto entre quienes lo suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros en virtud de lo prescrito en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época de los hechos. Por su parte, el artículo 252 del ibídem, establecía que los documentos privados emanados de las partes se presumen auténticos cuando existe la certeza sobre la persona quien lo elabora o suscribe, o respecto de la persona a quien se atribuya el documento, siempre y cuando no se hayan tachados de falso. A su turno, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 por medio del cual se modificó el inciso 4 del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, estableció que los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. En ese contexto, la Sala considera que la fotocopia de la letra de cambio visible a folio 261 del cuaderno de antecedentes, en la cual se impone la obligación de pagar una suma de dinero de $8.000.000 a cargo del demandante y a favor del señor Luis Enrique Flores Suarez, sí reúne las condiciones de autenticidad previstas en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 (aplicable para la época de los hechos), por cuanto no hay duda
acerca de la persona que creó el documento o aceptó lo en él expresado, aunado a que no fue tachado de falso. Ahora bien, la Sala puntualiza que, la normativa en materia tributaria establece que las decisiones y actuaciones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados por los medios de prueba señaladas en la ley tributaria o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en cuanto sean compatibles, ya sean allegados por el contribuyente o los recaudados en el transcurso de la actuación con ocasión del desarrollo de las facultades de fiscalización, por lo que, no hay lugar a dudas que la letra de cambio como título valor constituye un soporte de contabilidad externo que respalda el pasivo registrado por el demandante en su denuncio privado, que goza de autenticidad y de pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. Por consiguiente, se encuentra probado en debida forma el pasivo declarado por el actor por valor de $8.000.000 soportado en la letra de cambio allegada en copia simple al expediente. Con todo, la Sala encuentra ajustada la decisión adoptada por el Tribunal en la que concluyó que la copia de la letra de cambio allegada al proceso goza de autenticidad y constituye un soporte del pasivo declarado por el contribuyente, por lo que se confirma la decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 619 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 INCISO 4 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 11
OBLIGACIÓN DE EXIGIR LA FACTURA – Normativa / PRESENTACIÓN DE LA
FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE VENTA EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA REPORTADA POR TERCEROS SIN LAS FACTURAS – Improcedencia. Para su reconocimiento es necesario acreditar las facturas con el lleno de los requisitos legales 4.1. Para la procedencia de los costos y las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una comprobación especial, que consiste en que esas erogaciones deben estar soportadas en las facturas respectivas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria. A su vez, el artículo 618 ibídem señala la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. (…) Desde tal perspectiva, y como quiera que la Administración cuestionó el valor llevado como costo de venta y deducciones exigiendo su comprobación especial como permite la ley, le correspondía al contribuyente demostrar que las erogaciones llevadas por ese concepto son reales, toda vez que, se reitera, tratándose de costos y deducciones se requiere su soporte en facturas con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, sin el cual no pueden ser reconocidos fiscalmente. Respecto de la presentación de la exigencia legal de la factura como prueba para la
procedencia de costos y deducciones, esta Sección ha señalado: “… para la procedencia de los costos se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o de documentos equivalentes que cumplan con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem. (…) En ese contexto, y atendiendo al precepto legal que regula la procedencia de los costos de venta, la Sala precisa que, la información exógena visible en los folios 6 a 8 del cuaderno de antecedentes no constituye un documento probatorio válido y pertinente que soporte dichas erogaciones, pues, se reitera, para su reconocimiento es necesario acreditar las facturas con el lleno de los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
DUDAS QUE PROVIENEN DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Improcedencia. Porque en ejercicio de la facultad de fiscalización la DIAN desvirtuó la realidad de los valores registrados y trasladó la carga de la prueba al contribuyente para que aportara los soportes de los valores allí registrados En virtud del artículo 745 del Estatuto Tributario, las dudas que provienen de vacíos probatorios durante la actuación administrativa, se deben resolver a favor del contribuyente siempre y cuando no esté obligado a probar determinados
hechos de acuerdo con las normas que regulan el régimen probatorio en materia tributaria. A ese respecto, la Sala puntualiza que en el presente caso no es procedente aplicar dicha norma por cuanto, se repite la Administración al cuestionar los valores registrados en el denuncio privado, se invirtió la carga de la prueba y, en consecuencia correspondía al actor demostrar y acreditar mediante soportes los valores allí registrados, de donde se desprende que la actuación desplegada por la DIAN y las glosas planteadas no obedecen a dudas que provengan de un vacío probatorio, sino de la inexactitud en que incurrió el actor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Porque se incluyeron datos equivocados en la declaración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Procedibilidad. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, el actor alega que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque se
incluyeron datos equivocados en la declaración, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo del demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287
CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP
/ CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE
2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00802-02(22321)
Actor: ORLANDO HERRERA SALAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1, como se encuentra a continuación: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 322412013000072 del 19 de febrero de 2013 y 900.013 del 11 de marzo de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo gravable 2009, presentada por el contribuyente Orlando Herrera Salas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena al señor Orlando Herrera Salas pagar el saldo establecido en la
liquidación realizada por esta Corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de Impuesto Sobre la Renta del año fiscal 2009, fijado en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA
Y OCHO MIL PESOS ($62.438.000).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
(Destacado propio del texto original). ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2010, el señor Orlando Herrera Salas presentó la declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 20092, en la cual liquidó un saldo a pagar por valor de $799.000. El 6 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial nro. 3223920120000723 del 11 de abril de 2017, por medio del cual propuso al demandante modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 en los renglones correspondientes a los pasivos, costos de venta y deducciones e impuso sanción por no enviar información en cuantía de $63.358.000 y una sanción por inexactitud por valor de $80.762.000. El 7 de septiembre de 2012, el actor presentó respuesta al requerimiento y aportó copia de la declaración de corrección provocada con número de formulario 1109002262904, recibida sin pago. El 7 de febrero de 2013, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000072, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2009 del actor
en los términos del Requerimiento Especial. 1 Folios 231 a 278 c.p. 2 Folio 2 c.a. 3 Folios 223 a 229 c.a. 4 Folios 233 a 236 c.a. El 19 de abril de 2013, el demandante interpuso recurso de reconsideración5 contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.0136 de 11 de marzo de 2014, modificando en el saldo a pagar de $799.000 a $136.359.000.
DEMANDA
1. Pretensiones El señor Orlando Herrera Salas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000072 del 19 de febrero de 2013, modificada por la Resolución No. 900.013 del 11 de marzo de 2014 que estableció un saldo a pagar por mi poderdante por Impuesto de Renta año gravable 2009 de $200.395.000.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.013 del 11 de marzo de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000072 del 19 de febrero de 2013 de manera negativa y modificó la Liquidación oficial de Revisión, señalando un valor a pagar de $136.359.000.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se declare en firme la
Liquidación inicial realizada por el señor ORLANDO HERRERA SALAS el 24 de agosto de 2010 con formulario No. 1109002820787 y radicado No. 01020010657677 por el Impuesto de Renta y Complementarios del año 2009.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
(Destacado propio del texto original)
2. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 3, 138, 152, 157, 161, 162 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 647, 651, 683, 745, 770 y 771 del Estatuto Tributario. - Artículo 176 del Código General del Proceso.
El concepto de violación se sintetiza así: 2.1. Indebida aplicación de la sanción por no enviar información El artículo 651 del Estatuto Tributario señala que los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y 5 Folios 255 a 613 c.a. 6 Folios 43 a 67 c.p. 7 Folio 3 c. p. retenciones que sean desconocidos por la Administración con ocasión de la omisión en el envío de la información solicitada, pueden ser aceptados por esta si el contribuyente subsana la omisión después de notificada la liquidación oficial, siempre y cuando se encuentren debidamente probados dichos rubros. En virtud de liquidación oficial de revisión, allegó los documentos solicitados mediante el requerimiento ordinario de información nro.
322392011001367 de 1º de noviembre de 2011, los cuales demuestran las operaciones económicas realizadas con terceros y que soportan su denuncio privado, razón por la que asegura, no hay lugar a imponer la sanción por no enviar información. 2.2. Desconocimiento de pasivos Señaló que la DIAN desconoció los pasivos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 con fundamento en que estos no se encuentran respaldados por documentos de fecha cierta, condición que no le es aplicable por tratarse de un comerciante obligado a llevar libros de contabilidad. 2.3. Desconocimiento de costos de venta Indicó que en virtud de los cruces de información con terceros realizados durante la actuación administrativa, se estableció la existencia de las operaciones económicas realizadas durante el año 2009, por lo que se encuentran debidamente probados los costos de venta rechazados por la Administración en la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así, agrega que la DIAN no atendió el espíritu de justicia que debe regir su actuación, dado que aplicó criterios opuestos para la aceptación de los costos, toda vez que, aseguró, aun cuando las transacciones se encuentran debidamente soportadas mediante la información exógena, dichos costos fueron rechazados por el incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. 2.4. Dudas de vacíos probatorios a favor del contribuyente Precisó que ante el presunto vacío probatorio que demuestren los costos registrados en la declaración privada, el artículo 745 del Estatuto
Tributario prevé que las dudas derivadas de un vacío probatorio deben resolverse a favor del contribuyente, siempre que no requieran una comprobación especial como sucede en el presente caso. 2.5. Sanción por inexactitud Afirmó que el desconocimiento de los costos, pasivos y deducciones obedeció a la omisión de envío de la información solicitada, mas no porque dichos rubros fueran inexistentes, por lo que, puntualizó, se torna improcedente la sanción por inexactitud al no configurarse los supuestos de hecho para su imposición. Precisó que la sanción por inexactitud es improcedente por la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas y en general por la inclusión de datos falsos, incompletos o equivocados en las declaración privada, supuestos de hecho que no se configuran en el presente caso, habida cuenta que los valores registrados como costos de venta se encuentran debidamente soportadas mediante la información exógena y las facturas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reconoció por concepto de pasivos la suma de $105.326.000, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente con ocasión del cruce de terceros que soportan dichas glosas. Sin embargo, mantuvo el rechazo de los pasivos soportados en una copia simple de una letra de cambio, un contrato de compraventa por adquisición de inmueble, y una cuenta de cobro de un préstamo personal, en razón a que dichos documentos no tienen fecha cierta y por
tanto no constituyen una prueba idónea que acrediten las deudas del actor, como tampoco cumplen con los requisitos de ley para su procedencia. Indicó que el rechazo de costos de venta en cuantía de $101.154.000, obedece a que las facturas aportadas por la parte actora no cumplen con el requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, esto es, no señalan el nombre completo y el NIT del comprador, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. En lo referente a las deducciones registradas en la declaración privada, afirmó que solo fueron reconocidos los valores que cumplían las exigencias legales y que se encuentran debidamente soportados. Señaló que el desconocimiento de pasivos, costos de ventas y deducciones no devienen de dudas o vacíos probatorios, sino de la inexistencia de soporte de las operaciones económicas que el demandante registró en su denuncio privado. En cuanto a la reducción de la sanción por no enviar información, precisó que esta procede solo en el evento en que el interesado subsane la omisión antes que se profiera la liquidación oficial, y como quiera que 8 Folios 87 a 104 c.p. el actor no atendió el requerimiento de la Administración, no hay lugar a su reducción. Por su parte, la sanción de inexactitud procede porque el contribuyente incluyó en el renglón de costos de ventas y deducciones datos equivocados. Finalmente, advierte que los hechos sancionables de la sanción por inexactitud y la sanción por no enviar información son distintos, por lo
que no se impone sanción sobre sanción como erradamente lo sostiene el actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así9: En primer lugar, y atendiendo a los principios de justicia, equidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, graduó la sanción por no enviar información al 0.1% del valor base de liquidación en razón a que el demandante con ocasión del recurso de reconsideración allegó parcialmente la información solicitada por la Administración. Indicó que acorde con los artículos 244, 246 y 260 de la Ley 1564 de 2012, la copia simple de la letra de cambio allegada al proceso es un documento auténtico en razón a que existe certeza de la persona que lo elaboró y el obligado a pagar, además que contienen una obligación clara, expresa y exigible y en consecuencia sí constituye una prueba idónea que acredita el pasivo registrado por el contribuyente por valor de $8.000.000. De otra parte, frente al documento privado aportado por el demandante como soporte de la deuda en cuantía de $39.836.300, confirmó su rechazo al considerar que dicho documento se encuentra suscrito por otra persona por lo que no se puede establecer el pasivo a cargo del actor con el señor Luis Alberto Reyes. En cuanto a las deudas del actor provenientes de productos bancarios, estableció que los valores aceptados por la DIAN se encuentran soportados en las certificaciones expedidas por las entidades financieras. Respecto de la suma de $1.131.000 por concepto de impuesto sobre la
renta e impuesto de industria y comercio del año 2009, precisó que no existe soporte probatorio que acredite que se encuentran pendientes de pago, por lo que confirmó su rechazo. Frente a los costos de venta, señaló que algunas facturas allegadas al expediente no cumplen con el requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, dado que no se distingue el NIT del demandante y en otros casos no se identifica el comprador o 9 Folios 322 a 360 cuaderno principal corresponde a otra persona, por lo cual encuentra ajustado dicho rechazo. Sin embargo, reconoció como costos la suma de $17.129.000 respecto de las compras que se encuentran debidamente acreditadas con las facturas visibles en los folios 129 a 135 del cuaderno de antecedentes. En relación con la compra de un inmueble, señaló que la promesa de compraventa no constituye prueba idónea para demostrar los valores pagados por el demandante para que sean reconocidos como costos de venta. En lo atinente a las dedu
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