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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00808-01(22683)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00808-01(22683)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidación oficial de revisión / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 927 de 1º de junio de 2017 que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 de 2016: Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga

fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto –liquidación oficial-, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente (Consejo de Estado o Tribunal Administrativo), le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el

recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. (…)Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 1625 de 2016, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00808-01 (22683)

ACTOR: NEW GRANADA ENERGY CORPORATION SUCURSAL

COLOMBIANA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación1 por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, debidamente facultado para adelantar el trámite de conciliación2, a quien se le reconoce personería en esta providencia.

ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 2014, la sociedad New Granada Energy Corporation Sucursal Colombiana presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPCA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000091 de 21 de enero de 2013, por la que la UAE - DIAN modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008. Decisión confirmada con la Resolución nro. 900.045 de 19 de febrero de 2014.

2. El 13 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda3. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.4 1 Fls. 539 a 586 del c.p. 2 Fls. 541 del c.p. 3 Fls. 409 a 441 c.p. 4 Fls. 449 a 464 c.p.

3. El 28 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5 y, en la actualidad, el expediente se encuentra al Despacho para fallo6.

4. El 10 de noviembre de 2017, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, radicó ante esta Corporación la fórmula conciliatoria en el proceso de la referencia7.

CONSIDERACIONES

1. Régimen jurídico 1.1 El artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 20168, facultó a la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 de 20169 y en el Decreto 927 de 1º de junio de 201710 que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 de 201611: 5 Fl. 496 c.p. 6 Según informe secretarial que obra en el folio 521 del plenario, el expediente pasó al Despacho el 18 de enero de 2017, una vez vencido el término de traslado para alegar de conclusión. 7 Fls. 539 a 628 c.p. 8 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 9 Con el artículo 9 del Decreto 939 de 2017 se corrigieron los yerros del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. 10 Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único

Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 1.1.1 Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016. 1.1.2 Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 1.1.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 1.1.4 Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto –liquidación oficial-, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 1.1.5 Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 1.1.6 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. 1.1.7 Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. 1.1.8 Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo

contencioso administrativo correspondiente (Consejo de Estado o Tribunal Administrativo), le imparta aprobación. 1.2 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. (…)

2. Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria 2.1 Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016

La demanda contra la liquidación oficial de revisión demandada en este proceso se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 201412. 2.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la UAE - DIAN, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2017 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 28 de agosto de 201413 y la solicitud de conciliación la presentó la parte actora el 29 de septiembre de 201714, ante la UAE – DIAN. 2.3 Suscripción del acta de conciliación a más tardar el 30 de octubre de

2017 El 30 de octubre de 2017 el apoderado de la parte actora y los miembros del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la UAE – DIAN suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 1819 de 2016.15 2.4 Estado del proceso El expediente se encuentra al Despacho para proferir fallo de segunda instancia; por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. 12 Fl. 28 del c.p. 13 Fls. 136 a 137 del c.p. 14 Fls. 567 a 573 del c.p. 15 Fls. 559 a 560 del c.p. 2.5 Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización La suma conciliada corresponde al 70% del monto de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, de los intereses y la actualización, según se advierte a continuación: Liquidación Acuerdo conciliatorio Oficial de Sanción Intereses Actualización Revisión (sanción por inexactitud) $2.042.702.00016 $1.429.891.000 $143.292.000 $190.680.000 Total conciliado $1.763.863.000 Sumas que coinciden con las certificadas el 13 de octubre de 2017 por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE – DIAN17. 2.6 Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización

EL Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE – DIAN certificó que atendiendo la petición efectuada por New Granada Energy Corporation Sucursal Colombiana (antes Hupecol Dorotea And Cabiona LLC), “[p]ara acogerse al beneficio, el contribuyente mediante recibo oficial de pago No. 4910040429636 del 28 de septiembre de 2017, canceló $98.340.000 por impuesto; $612.811.000 (30% de la Sanción); $82.687.000 (30% de actualización), $63.000.000 (30% intereses) para un total de $856.838.000”18. 16 En la casilla correspondiente al total sanciones de la liquidación oficial de revisión demandada, la Administración liquidó la suma de $2.086.973.000, de la que $44.271.000 corresponde a la declarada por la sociedad en la liquidación privada y $2.042.702.000 a la determinada por concepto de sanción por inexactitud. 17 Fls. 624 a 625 del c.p. 18 Fl. 624 del c.p. 2.7 Pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016 El Jefe de la División de Gestión de Cobranzas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE – DIAN certificó que “los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2016, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI X No

_ (…)”19. 2.8 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación El 10 de noviembre de 2017, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria (30 de octubre de 2017), el apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 2.9 Para el 29 de diciembre de 2016, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 El Jefe de la División de Gestión de Cobranzas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE – DIAN certificó que “el 29 de diciembre de 2016, el peticionario NO X SI _ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas”20.

3. CONCLUSIÓN 19 Fl. 624 del c.p.

20 Ib. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 1625 de 201621, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Apruébase el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad New Granada Energy Corporation Sucursal Colombiana, y la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000091 de 21 de enero de 2013, por la que la UAE - DIAN modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, confirmada con la Resolución nro. 900.045 de 19 de febrero de 2014.

Segundo: Declárase terminado el proceso nro. 250002337000-2014-00808-01

(22683).

Tercero: Reconócese personería a los doctores Julio Rafael Montoya Barrios como apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y Javier Blel Bitar como apoderado de New Granada Energy Corporation Sucursal Colombiana, en los términos y para los fines de los memoriales poderes conferidos, visibles en los folios 541 y 574-575 de este cuaderno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 21 Con el Decreto 927 de 2017 se adicionó e Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria nro. 1625 de 2016. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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