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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00812-01(22540)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00812-01(22540)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación La Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 305 prevé la “conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada

ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 de 1º de junio de 2017, que los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo (…) Mediante Decreto 196 de 10 de abril de 2017, el Distrito Capital adoptó la conciliación contenciosa administrativa tributaria, bajo los parámetros establecidos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, Decreto Reglamentario 927 de 2017 y en el Decreto Distrital 196 de 2017, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado

por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 927 DE 2017 – ARTICULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 939 DE 2017 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 196 DE 2017 DISTRITO CAPITAL– ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 2017 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00812-01(22540) Actor: CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTADIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la apoderada del CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL, a quien se le reconoce personería en esta providencia, y al Distrito Capital de Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda, debidamente facultada para conciliar y reconocidos dentro de este proceso.

ANTECEDENTES

1. El 12 de junio de 2014, CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL, presentó demanda ante los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 470 DDI 012870 y/o CORDIS 2013 EE 39651 de 28 de febrero de 2013 por medio de la cual se profirió Liquidación de Aforo, correspondiente al impuesto de industria y comercio por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años gravables 2008, 2009, 2010 y 20111, y la Resolución DD1001799 y/o 2014EE8220 de 23 de enero de 20142, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB.

2. El 19 de junio de 2014, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta mediante auto interlocutorio 186 resolvió remitir el expediente en cuestión, por cuanto no es competencia de los 1 Folios 17 a 32 c.p. 2 Folios 61 a 73 c.p.

2 Juzgados Administrativos por motivos de cuantía, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta3.

3. El 21 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección B profirió sentencia de primera instancia, en la que

resolvió negar las pretensiones de la demanda4, decisión que fue apelada por la parte actora5.

4. El recurso de apelación fue admitido y actualmente el expediente está al Despacho para dictar sentencia.

5. El 27 de septiembre de 2017, la demandante presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1819 de 20166.

6. El 25 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula conciliatoria7.

7. El 27 de octubre de 2017, el apoderado de la Secretaría de Hacienda presentó la fórmula conciliatoria, de conformidad con el artículo 305 de la Ley 1819 de 20168.

CONSIDERACIONES Régimen Jurídico La Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 305 prevé la “conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y 3 Folios 140 a 142 c.p. 4 Folios 272 a 297 c.p. 5 Folios 305 a 323 c.p. 6 Folios 394 a 400 c.p. 7 Folios 403 a 412 c.p 8 Folio 402 c.p. 3 montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones

oficiales.

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto9.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017.

El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 de 1º de junio de 201710, que los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de

Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: 9 Numeral corregido por el artículo 9 del Decreto 939 de 2017. 10 Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. 4

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, deudor solidario o garante del obligado y la calidad en que se actúa.

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dineradas de carácter tributario, aduanero o cambiado se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta última proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal

administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; 5 f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. Mediante Decreto 196 de 10 de abril de 2017, el Distrito Capital adoptó la conciliación contenciosa administrativa tributaria, bajo los parámetros establecidos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. El artículo 2 del Decreto 196 de 2017, señaló que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido

vinculados al proceso, podrán conciliar los procesos contencioso administrativo tributarios, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.

5. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

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6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación. En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar

varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016.

7. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

El artículo 3 del Decreto 196 de 2017 dispuso que, para que proceda la conciliación de procesos judiciales, se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. b) Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

c) Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no 7 hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. d) En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto. El parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 196 de 2017 expresa que no podrán acceder al beneficio los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, si son de los deudores que suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de

la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Trámite de la solicitud de conciliación y fórmula conciliatoria El 27 de septiembre de 2017, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda respecto a los actos administrativos demandados en este proceso. Mediante sesión del Comité de Conciliación No. 232 del 20 de octubre de 201711, se decidió conciliar el valor de los intereses causados, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto 927 de 2017. En el Acuerdo Conciliatorio se deja constancia de que las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar el 70% del valor total de los intereses y que la parte demandante realizó el pago a favor de Bogotá D.C. Distrito Capital – 11 Folios 412 c.p. 8 Secretaría Distrital de Hacienda el 22 de septiembre de 2017, por el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión, certificado por la Oficina de cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 196 de 2017, en la siguiente forma: VIGENCIA VR. IMPUESTO VR. INTERESES N° TOTAL 100% 30% DECLARACION PAGADO 2008-1 4.998.000 3.529.000 1340000444820 8.527.000 2008-2 5.679.000 3.927.000 1340000444845 9.606.000

2008-3 6.408.000 4.341.000 1340000444861 10.749.000 2008-4 6.867.000 4.552.000 1340000444884 11.419.000 2008-5 6.475.000 4.202.000 1340000444901 10.677.000 2008-6 7.104.000 4.511.000 1340000444924 11.615.000 2009-1 5.295.000 3.293.000 1340000444949 8.588.000 2009-2 6.334.000 3.853.000 1340000444970 10.187.000 2009-3 6.636.000 3.952.000 1340000444995 10.588.000 2009-4 6.527.000 3.803.000 1340000445012 10.330.000 2009-5 6.418.000 3.663.000 1340000445037 10.081.000 2009-6 6.787.000 3.795.000 1340000445051 10.582.000 2010-1 7.015.000 3.848.000 1340000445076 10.863.000 2010-2 7.058.000 3.798.000 1340000445090 10.856.000 2010-3 7.620.000 4.021.000 1340000445116 11.641.000 2010-4 8.139.000 4.213.000 1340000445130 12.352.000 2010-5 7.830.000 3.973.000 1340000445155 11.803.000 2010-6 9.072.000 4.504.000 1340000445171 13.576.000

2011-1 7.495.000 3.652.000 1340000445194 11.147.000 2011-2 8.509.000 4.045.000 1340000445211 12.554.000 2011-3 9.580.000 4.438.000 1340000445234 14.018.000 2011-4 9.923.000 4.477.000 1340000445259 14.400.000 2011-5 9.628.000 4.217.000 1340000445273 13.845.000 2011-6 10.393.000 4.412.000 1340000445298 14.805.000

TOTAL 177.790.000 97.019.000 274.809.000

El 27 de octubre de 2017, el apoderado de la Secretaría de Hacienda, presenta ante esta Corporación, acuerdo conciliatorio debidamente firmado por las partes del proceso de la referencia. Además, se allega certificado de la Secretaría 9 Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda12 que señala que “… la solicitud de conciliación dentro del referido proceso judicial cumple con los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 305 de la Ley 1819 del 29 de Diciembre de 2016, en concordancia con el Decreto 196 del 10 de abril de 2017 para su procedencia, por lo cual deciden conciliar el caso.” Cumplimiento de los Requisitos Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La demanda se presentó el 12 de junio de 2014.

Estado del proceso: El expediente está al Despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva.

Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2017: La actora presentó la solicitud el 27 de septiembre de 2017, ante el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital. Conciliación sobre los intereses discutidos en el proceso contra la liquidación de Aforo: La suma conciliada corresponde al setenta por ciento (70%) de los intereses, según se advierte a continuación: Acuerdo conciliatorio Liquidación de Intereses pagos Aforo al 30% $177.790.000 $97.019.000 12 Folio 412 c. p. 10 Pago o suscripción del acuerdo de pago por el 100% de los tributos en discusión y el 70% de los intereses: De acuerdo con lo expuesto en el acuerdo conciliatorio13, mediante certificación expedida por la oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, los valores cancelados al momento de suscribir dicho acuerdo determinado por concepto de impuesto fue de $177.790.000, mientras que por los intereses ascendió a la suma de $97.019.000; sumas que corresponden a las legalmente exigidas de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta que el proceso contencioso se encuentra en segunda instancia, razón por la que exige el pago del 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de los intereses. El pago se realizó por el 100% del impuesto en discusión y el 30% de los intereses. Valor pago intereses $97.019.000 Valor pago impuesto $177.790.000

PAGO TOTAL $274.809.000

Pago de la liquidación del impuesto de Industria y comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los años gravables de 2008 a 2011: Según se informa en el acta de conciliación: “En razón del presente acuerdo, la parte demandante realizó el pago a favor de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, por el ciento por ciento (100%) del impuesto de discusión dentro del proceso de la referencia, el cual fue debidamente certificado por la Oficina de cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, así: “Al respecto nos permitimos informa que una vez consultada las fuentes de información de esta oficina (Sistema de Información Tributaria SIT II) e incorporado el acto administrativo en el liquidador (Herramienta ofimática Excel suministrada por la Oficina de Inteligencia Tributaria) se encontró14”. 13 Folio 407 c.p. 14 Folios 407 a 410 c.p. 11 VIGENCI VR. VR. N° FECHA TOTAL A IMPUESTO INTERESE DECLARACIO PAGADO 100% S 30% N 2008-1 4.998.000 3.529.000 134000044482 22/09/2017 8.527.000 0 2008-2 5.679.000 3.927.000 134000044484 22/09/2017 9.606.000 5 2008-3 6.408.000 4.341.000 134000044486 22/09/2017 10.749.000 1 2008-4 6.867.000 4.552.000 134000044488 22/09/2017 11.419.000

4 2008-5 6.475.000 4.202.000 134000044490 22/09/2017 10.677.000 1 2008-6 7.104.000 4.511.000 134000044492 22/09/2017 11.615.000 4 2009-1 5.295.000 3.293.000 134000044494 22/09/2017 8.588.000 9 2009-2 6.334.000 3.853.000 134000044497 22/09/2017 10.187.000 0 2009-3 6.636.000 3.952.000 134000044499 22/09/2017 10.588.000 5 2009-4 6.527.000 3.803.000 134000044501 22/09/2017 10.330.000 2 2009-5 6.418.000 3.663.000 134000044503 22/09/2017 10.081.000 7 2009-6 6.787.000 3.795.000 134000044505 22/09/2017 10.582.000 1 2010-1 7.015.000 3.848.000 134000044507 22/09/2017 10.863.000 6 2010-2 7.058.000 3.798.000 134000044509 22/09/2017 10.856.000 0 2010-3 7.620.000 4.021.000 134000044511 22/09/2017 11.641.000 6 2010-4 8.139.000 4.213.000 134000044513 22/09/2017 12.352.000 0 2010-5 7.830.000 3.973.000 134000044515 22/09/2017 11.803.000

12

VIGENCI VR. VR. N° FECHA TOTAL

A IMPUESTO INTERESE DECLARACIO PAGADO 100% S 30% N 5 2010-6 9.072.000 4.504.000 134000044517 22/09/2017 13.576.000 1 2011-1 7.495.000 3.652.000 134000044519 22/09/2017 11.147.000 4 2011-2 8.509.000 4.045.000 134000044521 22/09/2017 12.554.000 1 2011-3 9.580.000 4.438.000 134000044523 22/09/2017 14.018.000 4 2011-4 9.923.000 4.477.000 134000044525 22/09/2017 14.400.000 9 2011-5 9.628.000 4.217.000 134000044527 22/09/2017 13.845.000 3 2011-6 10.393.000 4.412.000 134000044529 22/09/2017 14.805.000 8

TOTAL 177.790.000 97.019.000 274.809.00

0 Con respecto a lo previsto el Decreto 927 de 2017 numeral “6) Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar”, la Sala infiere, que si bien el Distrito no se pronuncia sobre el pago realizado para el año 2016, se deduce que el Conjunto Hacienda Santa Bárbara, no estaría inmersa en agotar dicho requisito, de igual

forma la administración no se pronuncia sobre encontrarse en mora al momento de la expedición de la conciliación por el correspondiente año. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 25 de octubre de 201715. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: 15 Folios 403 a 410 c.p. 13 El 27 de octubre de 2017, el apoderado de la Secretaria de Hacienda Distrital, presento ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Conclusión Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, Decreto Reglamentario 927 de 201716 y en el Decreto Distrital 196 de 201717, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre CONJUNTO

HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL y el DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, en relación con la Resolución N° 470 DDI 012870 y/o CORDIS 2013 EE 39651 de 28

de febrero de 2013 por medio de la cual se profiere Liquidación de Aforo, correspondiente a los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 de los años gravables 2008, 2009, 2010 y 201118, proferida por el Jefe de la oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al ConsumoDistrital de Impuestos de Bogotá, y la 16 Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único. Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. 17 Parágrafo 1°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 1 75 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. 18Folios 17 a 32 c.p. 14 Resolución DD1001799 y/o 2014EE8220 de 23 de enero de 201419, proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección distrital de Impuestos de Bogotá DIB, por la cual se resuelve el

recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

19Folios 61 a 73 c.p. 15

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