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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00838-02(23951)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00838-02(23951)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951)

Demandante: Verytel S.A.

PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Reglas. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial /

PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA – Requisitos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –

Configuración / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Inexistencia Al tenor de ellas, «para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos» (regla 1.ª), al tiempo que cumplen el requisito de necesidad las expensas realizadas «razonablemente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», por lo que «no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal» (regla 2.ª). Tal criterio de decisión judicial basta, para reconocer que el juicio de deducibilidad que ordena el artículo 107 del ET no exige una conexión entre la erogación y los ingresos obtenidos en el periodo, sino un vínculo entre aquella y la búsqueda de lucro, de modo que la aminoración no esté dirigida al consumo personal —ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en

las reglas especiales que rigen la deducibilidad de erogaciones concretas, cuya contravención acarrearía la improcedencia de la aminoración—. (…) Bajo esas circunstancias, precisa la Sala que la regla de derecho contenida en el artículo 107 del ET no permite aminorar la base gravable del impuesto sobre la renta con factores que incumplan los presupuestos establecidos en normas específicas, como era el caso de los artículo 69, letra c), del ET y 64 del Decreto 2649 de 1993, que —en la época de los hechos debatidos— ordenaban añadir al costo fiscal de los inmuebles que fueran activos fijos del contribuyente el «costo de las construcciones», i.e. todas las erogaciones y cargos necesarios para colocarlos en condiciones de utilización, de modo que estos últimos sólo podían afectar la cuantificación del tributo objeto de debate a través de la deducción por depreciación (artículos 127 y siguientes del ET) o al momento de la enajenación del activo (artículos 71 y siguientes ibidem o 300 y siguientes ejusdem, según el caso). (…). En concreto, esta sostiene que, al expedir la liquidación oficial demandada, la Administración se pronunció sobre el incumplimiento de los requerimientos del artículo 107 del ET en relación con el cargo por estudios de prefactibilidad, pese a que ese «hecho» no fue advertido en el requerimiento especial. (…) Partiendo de ese criterio, al juzgar la ampliación de hechos que reprocha la actora, observa la Sala que ya en el requerimiento especial se consideró que el factor negativo debatido carecía de relación de causalidad con la actividad generadora de renta y eran innecesarios para producir ingresos, aún cuando buscaran «agradar a los empleados

en mejora el ambiente de la oficina» (ff. 2981 caa). Esas afirmaciones y los restantes antecedentes administrativos dan cuenta de que a lo largo de todo el procedimiento la demandada reprochó el incumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de expensas, por lo cual no se configuró la violación de la regla de correspondencia argüida por la demandante. No prospera el cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 71 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 300 / DECRETO 2649 DE 1993– ARTÍCULO 64

REGISTRO DE CONTRATOS ASISTENCIA TÉCNICA – Límite temporal / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR CONTRATOS ASISTENCIA TÉCNICA – Tratamiento. Reiteración de jurisprudencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951)

Demandante: Verytel S.A.

Respecto al registro de los contratos de asistencia técnica, referido al momento en el que se debe cumplir con la exigencia de registrarlos que impuso el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 como condición para la deducción de los cargos asociados. Sobre el particular, la apelante censuró que, aunque el a quo reconoció que la norma

mencionada estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos, pasó por alto que el registro de los contratos de importación de tecnología debía efectuarse «inmediatamente después de su suscripción», i. e. en el año 2009, requisito que no habría atendido oportunamente su contraparte, en la medida en que esta solo registró del contrato el 12 de enero de 2010. En el otro extremo, la demandante sostiene que, para la época de los hechos las normas que establecían la exigencia objeto de debate no imponían límites temporales para la realización del registro y que, en todo caso, al haberse probado la existencia de la operación, el desembolso de divisas por la prestación de ese servicio y el registro del contrato, debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Al tenor de esos planteamientos, observa la Sala que las partes concuerdan en que el monto objeto de discusión corresponde a erogaciones realizadas por la actora para pagar los servicios asociados con un contrato de asistencia técnica celebrado con una sociedad mexicana y, que el mismo, efectivamente se registró el 12 de enero de 2010. Debe entonces la Sala pronunciarse respecto a si la deducibilidad de los pagos asociados a aquel contrato, estaban condicionados a que el negocio jurídico se hubiera registrado inmediatamente después de haber sido suscrito. Respecto de esa cuestión la Sección tiene establecido como criterio de decisión que, para el momento de los hechos, la exigencia de registrar los contratos de importación de tecnología no debía cumplirse en un momento

determinado para que sus costos asociados pudieran ser disminuidos de la base gravable del impuesto sobre la renta. Ello, habida cuenta de que la finalidad de los artículos 12 de la Decisión de la CAN 291 de 1991, 67 del Decreto 187 de 1975 y 1.° del Decreto 259 de 1991, que impusieron dicho requisito, era la de condicionar aquella aminoración a la comprobación de la existencia y registro del contrato, sin señalar un plazo específico para cumplir dicho deber. Así se decidió en las sentencias del 01 de junio de 2016 y del 13 de diciembre de 2017 (exps. 20351 y 19747, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente). Por tanto, resulta improcedente el cargo de apelación de la demandada, según el cual, el contrato objeto de controversia se registró de forma extemporánea y, por ende, sus cargos asociados no pueden restarse de la base gravable del impuesto sobre la renta. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 67

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS Y GASTOS IMPROCEDENTES – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación Según el artículo 647 del ET, entre otros hechos, la inclusión de costos y gastos improcedentes es una conducta punible, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los

hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). (…) Con todo, como bien lo advirtió el a quo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951) Demandante: Verytel S.A. reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado por el rechazo de aquel rubro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 –

ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Respecto de la condena en costas, según el artículo 365.8 del CGP, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En vista de que en el expediente no existe prueba de su causación, la Sala se abstendrá de imponer condena por ese concepto en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00838-02(23951)

Actor: VERYTEL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 397 vto.): Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000014 del 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 a cargo de la Sociedad Verytel S.A. y en la Resolución Nro. 900.069 del 18 de marzo de 2014, confirmatoria del acto anterior.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Verytel S.A. está obligada a sufragar por concepto del impuesto sobre la renta del año fiscal 2009, la suma establecida en la liquidación que obra en la parte considerativa de esta providencia. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de marzo de 2010, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta

del año gravable 2009 (f. 63 caa), que corrigió en dos oportunidades: el 09 de abril del 2012 (f. 2648 caa) y el 13 de agosto del 2012 (f. 3028 caa). Sobre la última corrección, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951) Demandante: Verytel S.A. la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000014, del 12 de febrero de 2013 (ff. 3206 a 3227 caa), con la cual rechazó parte de los «otros costos» autoliquidados e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue íntegramente confirmada con la Resolución nro. 900.069, del 18 de marzo de 2014 (ff. 3292 a 3314 vto. caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 312): Primero. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000014 del 12 de febrero de 2013 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución 900.069 del 18 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión

de Recursos JurídicosDirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Segundo. Que se restablezca en su derecho a la sociedad Verytel S.A., mediante la declaración de firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009 y se exonere de la sanción por inexactitud determinada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución; 35 y 59 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); y 564, 565, 647, 710, 714, 730, 730-3, 742 y 743 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 23 a 43): Adujo que fue inválida la notificación supletoria de la liquidación oficial acusada, porque la demandada había enviado por correo el acto a una dirección distinta de la informada en el RUT; y que, para la fecha en que finalmente «se recibió» el acto, la oportunidad legal había fenecido. También argumentó que las pruebas recaudadas en el procedimiento comprobaban la realidad de las operaciones registradas en la declaración revisada, razón por la que estima que su contraparte incurrió en falsa motivación y vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima. Relató que, de las erogaciones glosadas, $71.950.000 provenían de retribuciones a personas naturales por atención del evento de fin año ($27.950.000), de estudios de prefactibilidad para la construcción de oficinas ($7.000.000), de diseño de paisajismo

para las oficinas ($12.000.000) y de parametrización, soporte y monitoreo de la agenda de conectividad ($25.000.000), y sostuvo que fueron debidamente contabilizadas. Señaló que su contraparte fundamentó el rechazo de esas sumas en cuestionamientos que no fueron planteados en el requerimiento especial, con lo cual violó el artículo 711 del ET que exige correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo. Además, alegó que los cargos relacionados con la fiesta de fin de año y los estudios previos cumplieron con las exigencias del artículo 107 ibidem; en el primer caso, porque se trató de una expensa acostumbrada comercialmente y, en el segundo, porque incurrió en el «gasto» para construir nuevas instalaciones físicas. De otra parte, censuró que la demandada se opusiera a la deducibilidad de los pagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951) Demandante: Verytel S.A. efectuados a una compañía mexicana por concepto de asistencia técnica por el mero hecho de que el negocio jurídico se registró con posteridad a la prestación de los servicios pactados. Al efecto, indicó que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 —que condicionaba la procedencia de la aminoración— fue anulado por la sentencia de esta Sección del 28 de julio de 2011 (exp. 17684, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); y

que ni la Decisión 291 de la CAN ni el Decreto 259 de 1992 previeron un límite temporal para realizar el registro, por lo cual planteó que la demandada transgredió las normas en que debió fundar su actuación. Subsidiariamente, arguyó que los actos enjuiciados desconocieron la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al rechazar las expensas aun cuando estuviera probado el desembolso de divisas por la prestación del servicio, así como el registro del contrato y la existencia de la operación. Por último, negó haber incurrido en inexactitud sancionable y señaló que, de haberlo hecho, ello habría sido por un error de apreciación sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 190 a 234), así: Manifestó que la notificación de la liquidación demandada fue remitida a la dirección procesal informada por la actora en la respuesta al requerimiento especial y que, tras ser devuelta por el correo, se surtió la notificación supletoria, todo en el plazo establecido en el artículo 710 del ET; y aseguró que fundó su decisión en las pruebas allegadas al expediente. Alegó que el requerimiento especial y el acto definitivo guardaron correspondencia, porque ambos giraron en torno al desconocimiento de las aminoraciones registradas en el renglón «otros costos», sin que los mejores argumentos esbozados en la liquidación constituyeran nuevas glosas. Además, defendió el rechazo de los cargos asociados a la fiesta de fin de año y a la construcción de las oficinas de la actora, porque, en su

criterio, no eran necesarios ni tenían nexo causal con la actividad generadora de renta; y adujo que las erogaciones por parametrización eran improcedentes porque ya habían sido reconocidas dentro de los costos de otro contrato. Señaló que, para la época de los hechos debatidos, la deducibilidad de los pagos al exterior relacionados con la importación de tecnología estaba condicionada al registro del respectivo contrato. Así, porque, en la sentencia del 28 de julio de 2011 (exp. 17864, CP: Martha Teresa Briceño), esta judicatura reconoció que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 continuaba vigente bajo la interpretación de los presupuestos establecidos por la Decisión 291 de la CAN, es decir, que se había sustituido el requisito de autorización de los contratos por el del registro. Planteó que, como la demandante omitió registrar el contrato de asistencia técnica antes de que iniciara la prestación del servicio, las erogaciones derivadas de ese negocio no podían deducirse de la base gravable del impuesto sobre la renta. Finalmente, defendió que la actora incurrió en la conducta reprimida con la sanción por inexactitud, sin que ello fuera consecuencia de un error respecto del derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, sin pronunciarse sobre la condena en costas (ff. 377 a 397). Para ello, estimó que la Administración surtió en debida forma la notificación de la liquidación oficial de revisión, pues envió el correo a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951) Demandante: Verytel S.A. dirección indicada por la actora en la respuesta al requerimiento especial y, tras su devolución, acudió al mecanismo supletorio dentro de la oportunidad prevista legalmente.

Avaló el rechazo de las erogaciones por concepto de diseño y paisajismo para las oficinas de la entidad, de servicios asociados con la fiesta de fin de año y de parametrización, soporte y monitoreo de la agencia de conectividad, pues consideró que las dos primeras carecían de vinculación a la actividad productiva de la actora y eran innecesarias para generar ingresos y que la última expensa ya había sido reconocida por la demandada. En cambio, avaló la aminoración por estudios de prefactibilidad, tras estimar que la demandante incurrió en ellos para la construcción de sus instalaciones físicas. Juzgó que para deducir los pagos asociados a contratos de asistencia técnica era imperativo el registro del negocio, pero que, para la época de los hechos, las normas que disciplinaban el requisito no establecían un plazo específico y que, como el contrato de asistencia técnica en discusión se registró el 12 de enero de 2010, procedía la aminoración debatida. En vista de lo anterior, ratificó la procedencia de la sanción por inexactitud, pero solo respecto de los cargos rechazados y reducida en virtud del principio de favorabilidad. Recurso de apelación La demandada apeló parcialmente la sentencia de primer grado (ff. 412 a 425), en

cuanto a la procedencia de las erogaciones por estudios de prefactibilidad y los cargos derivados del contrato de asistencia técnica. Respecto de la primera aminoración, insistió en que era innecesaria y carecía de nexo causal con la actividad generadora de renta y, frente al segundo concepto, afirmó que la ley, la jurisprudencia y la doctrina oficial ratificaban que el registro de ese negocio jurídico debía efectuarse «inmediatamente» después de su suscripción, por lo cual sería improcedente la suma pretendida por la actora, porque registró el negocio jurídico un año después de su suscripción. Guardó silencio en torno a la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión La demandante manifestó que, evaluado el «impacto económico» de la sentencia de primera instancia, acepta «lo resuelto por el tribunal en su totalidad», incluida la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta; junto a lo cual, reiteró los argumentos propuestos en la primera instancia para respaldar la decisión del a quo (ff. 477 a 483). Por su parte, la demandada insistió en los planteamientos de la apelación y señaló que el tribunal pasó por alto que los actos demandados también sustentaron el rechazo de las erogaciones por estudios de prefactibilidad por tratarse de cargos diferidos que debían añadirse al costo fiscal del activo construido y deducirse periódicamente a través del mecanismo de depreciación. Además, planteó que el análisis de la obligación de registro de los contratos de asistencia técnica como requisito de deducibilidad de las expensas asociadas, debía hacerse bajo la lógica de causación del impuesto sobre la

renta, por lo que aquel debió estar acreditado a 31 de diciembre de 2009 (ff. 484 a 494). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951)

Demandante: Verytel S.A.

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas. Puntualmente, corresponde determinar si, según la litis trabada entre las partes, son deducibles del impuesto sobre la renta los cargos incurridos por la demandante por la contratación de estudios de prefactibilidad para la construcción de sus oficinas; y si, a fin de obtener la aminoración de la base gravable por los pagos asociados a un contrato de asistencia técnica suscrito con una compañía mexicana, la actora estaba obligada a registrar el negocio jurídico dentro del año gravable revisado. Si la decisión de alguna de esas cuestiones fuera favorable a la apelante, la Sala determinará la procedencia de la sanción por inexactitud correspondiente. Por el contrario, no se emitirá pronunciamiento sobre el planteamiento esbozado por la apelante única en los alegatos de conclusión de segunda instancia, según el cual el

registro de los contratos de asistencia técnica debe analizarse a la luz del principio de anualidad que rige la determinación del impuesto sobre la renta, puesto que este no fue expresado en los actos enjuiciados, ni en la contestación de la demanda ni en la apelación y, por ende, le está vedado a la Sala decidir sobre el particular. 2Acerca de la primera de las cuestiones debatidas, la demandante sostiene que durante el periodo en discusión incurrió en «gastos» por concepto de «asesoría y estudios de prefactibilidad de lote para el proyecto de oficinas» y asegura que los mismos satisfacen las exigencias de causalidad y necesidad previstas en el artículo 107 del ET, toda vez que se trató de la obtención de un estudio del terreno sobre el cual construyó sus oficinas. En el otro extremo, la entidad demandada afirma que, como la actividad del contratista se concretó en «conseguir un lote para la construcción» de un activo fijo de la actora, la erogación «no produjo ingresos a la empresa», por lo cual no se verificó el nexo causal con la actividad generadora de renta ni se cumplió el requisito de necesidad demandado por la norma citada. 2.1En esas condiciones, advierte la Sala que es un hecho cierto y no sujeto a discusión que la referida erogación fue realizada con miras a la edificación de un activo fijo de propiedad de la demandante. Así pues, en el sub lite las partes no debaten que la erogación haya estado dirigida a cumplir con una finalidad de orden comercial; por el contrario, el reproche de la Administración se centra en que dicho cargo no fue

imprescindible para la producción de ingresos, con lo cual, a su juicio, el mismo carece de causalidad y necesidad de cara a la actividad lucrativa de la demandante. Dado que ese asunto fue materia de unificación en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), la Sala fallará la presente controversia atendiendo a las reglas de unificación ahí fijadas. Al tenor de ellas, «para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos» (regla 1.ª), al tiempo que cumplen el requisito de necesidad las expensas realizadas «razonablemente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», por lo que «no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal» (regla 2.ª). Tal criterio de decisión judicial basta, para reconocer que el juicio de deducibilidad que ordena el artículo 107 del ET no exige una conexión entre la erogación y los ingresos obtenidos en el periodo, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951) Demandante: Verytel S.A. sino un vínculo entre aquella y la búsqueda de lucro, de modo que la aminoración no

esté dirigida al consumo personal —ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las reglas especiales que rigen la deducibilidad de erogaciones concretas, cuya contravención acarrearía la improcedencia de la aminoración—. 2.2Sin perjuicio de lo anterior, sucede que la inobservancia de las condiciones generales para la procedencia de deducciones no fue el único sustento de la decisión administrativa objeto de enjuiciamiento, pues en el acto definitivo la autoridad tributaria manifestó que «por tratarse de expensas orientadas a la consecución del lote para la construcción de las oficinas de Verytel S.A. no pueden ser gastos deducibles, porque a futuro irán a hacer parte del bien inmueble que constituirá un activo para la compañía, es decir se incorporará al costo de dicho bien» (f. 116 vto.), cuestionamiento contra el cual la parte actora omitió proponer cargos de violación. Bajo esas circunstancias, precisa la Sala que la regla de derecho contenida en el artículo 107 del ET no permite aminorar la base gravable del impuesto sobre la renta con factores que incumplan los presupuestos establecidos en normas específicas, como era el caso de los artículo 69, letra c), del ET y 64 del Decreto 2649 de 1993, que —en la época de los hechos debatidos— ordenaban añadir al costo fiscal de los inmuebles que fueran activos fijos del contribuyente el «costo de las construcciones», i.e. todas las erogaciones y cargos necesarios para colocarlos en condiciones de utilización, de modo que estos últimos sólo podían afectar la cuantificación del tributo objeto de debate a través de la deducción por depreciación (artículos 127 y siguientes

del ET) o al momento de la enajenación del activo (artículos 71 y siguientes ibidem o 300 y siguientes ejusdem, según el caso). En vista de que el anterior razonamiento hace parte del sustento esbozado en los actos administrativos demandados y que contra él no se plantearon reparos en sede judicial, la Sala avalará el desconocimiento de los $7.000.000 autoliquidados por la demandante en el renglón de «otros costos», por concepto de estudios de prefactibilidad para la construcción de oficinas. 3Como la precedente decisión implicaría revocar la decisión del tribunal sobre la procedencia de la aminoración descrita, correspondería abordar los cargos de violación de los principios de buena fe y confianza legítima y de falsa motivación que fueron propuestos en el escrito de la demanda, según los cuales las pruebas recaudadas y allegadas a la sede administrativa daban fe de la realidad de las operaciones registradas en la declaración revisada, toda vez que esos análisis fueron obviados por el a quo. Sin embargo, habida cuenta de que el rechazo de ese concepto se sustentó en una valoración eminentemente jurídica (consistente en el incumplimiento del régimen al que estaba sometida la erogación) y no a una cuestión probatoria, la Sala se releva del estudio de esos cargos de nulidad. En contraste, se impone resolver si con la glosa en cuestión se vulneró la regla de correspondencia contenida en el artículo 711 del ET, como lo adujo la actora en la demanda, pues este cuestionamiento no fue estudiado por el tribunal. En concreto, esta sostiene que, al expedir la liquidación oficial demandada, la Administración se

pronunció sobre el incumplimiento de los requerimientos del artículo 107 del ET en relación con el cargo por estudios de prefactibilidad, pese a que ese «hecho» no fue advertido en el requerimiento especial. Sobre ese particular, el artículo 711 del ET señala que la liquidación oficial de revisión debe corresponder a los hechos esbozados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere, sin perjuicio de que pueda mejorar su argumentación inicial, respecto de los cuestionamientos planteados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00838-02 (23951) Demandante: Verytel S.A. en el acto preparatorio (sentencias del 09 de diciembre de 2004, exp. 14307, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 05 de octubre de 2016, exp. 19366, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: ibidem; y del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: Milton Chávez García).

Partiendo de ese criterio, al juzgar la ampliación de hechos que reprocha la actora, observa la Sala que ya en el requerimiento especial se consideró que el factor negativo debatido carecía de relación de causalidad con la actividad generadora de renta y eran innecesarios para producir ingresos, aún cuando buscaran «agradar a los empleados en mejora el ambiente de la oficina» (ff. 2981 caa).

Esas afirmaciones y los restantes antecedentes administrativos dan cuenta de que a lo largo de todo el procedimiento la demandada reprochó el incumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de expensas, por lo cual no se configuró la viol

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