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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00842-01(22735)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00842-01(22735)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE - Competencia del Magistrado Ponente en cuerpos colegiados [C]onforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. (…) la decisión del Tribunal mediante la cual negó la excepción de “inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal consistente en haberse ejercido el recurso de reconsideración en debida forma”, es susceptible del recurso de apelación y esta Corporación es competente para resolverlo. Sin embargo, como esta decisión no puso fin al proceso, para efectos de la competencia funcional, le corresponde pronunciarse a la Sala Unitaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 /LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –

ARTICULO 243

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES - Competencia del Magistrado ponente en Sala Unitaria / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Recurso de reconsideración / ARGUMENTO NUEVO

O MEJOR ARGUMENTO EN PROCESO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE

ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia. La parte demandante se limitó a formular mejores argumentos en la demanda para fundamentar la legalidad de los actos impugnados. Esta Corporación, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, señaló que para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones deben estar sustentadas en los mismos hechos y razones jurídicas discutidos ante la administración. Lo anterior, como presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa. (…) bajo la vigencia del C.C.A., en virtud de su artículo 135; los hechos no discutidos en la actuación administrativa no podían ser materia de debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; era requisito agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto. Sin embargo, era posible que en la demanda se incluyeran nuevos argumentos y otros medios de comprobación que mejoraran o perfeccionaran los inicialmente presentados ante la administración, siempre que se refirieran a los mismos hechos ya controvertidos ante la misma. Ahora bien, con ocasión de la expedición del CPACA, no fue establecida la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario, lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA se circunscribe a que se hubieren ejercido y decidido los recursos obligatorios (…) el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir

la decisión adoptada por la Administración. En el presente caso, como lo manifiesta el a quo, el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial y expuso los argumentos tendientes a controvertir las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad. Sin embargo, en el recurso de reconsideración no lo hizo, por lo que la Administración considera que la actora no cumplió con el presupuesto previsto en la norma. (…) Para la Sala, el hecho de que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestionen las sanciones previstas en el 647 y 655 del Estatuto Tributario, a pesar de que no fueron controvertidas en el recurso de reconsideración, no implica que la actora no haya agotado el requisito previo para demandar, toda vez que, por una parte, se alegó en sede administrativa con la respuesta al requerimiento especial y, de otro lado, en sede judicial se trata de nuevos y mejores razonamientos para fundamentar la nulidad de la liquidación oficial de revisión cuya legalidad se impugna. (…) si bien en la demanda la actora indica que no son procedentes las sanciones impuestas en los actos administrativos demandados, se reitera, que se trata solo de un mejor argumento respecto del mismo hecho planteado ante la DIAN, que cuestiona la adición de ingresos por la presunta omisión de la actora en el registro de compras en la declaración de renta del año gravable 2010.En esas circunstancias, la Sala Unitaria considera que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó, motivo por

el que la excepción no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00842-01(22735)

Actor: REPRESENTACIONES DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO Recurso de apelación contra el auto que negó la excepción propuesta por la demandada Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, en audiencia inicial, llevada a cabo el 31 de agosto de 2016, que negó la excepción propuesta de “inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal consistente en haberse ejercido el recurso de reconsideración en debida forma”.

ANTECEDENTES

2 REPRESENTACIONES DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000010 de 30 de enero de 2013, por

medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. 1 Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 900.059 de 6 de marzo de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.2 A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:3 “2.Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a (sic) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a reintegrar a la Sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES EU EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con Nit. 830.157.333.8, a devolver el saldo a favor de SEISCIENTOS TREINTA DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($632.533.000) de la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010 presentada (sic) solicitado mediante Compensación DI201020111630 de fecha 12 de septiembre de 2011 por el representante legal.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

4. Que se reconozcan los intereses causados desde el 12 de septiembre de 2011, fecha en que se solicitó la Compensación DI201020111630 por el

representante legal de la sociedad REPRESENTACIÓN DE MOTORES E U EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con Nit. 830.137.333-8, hasta el momento en que se efectúe el pago.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” La demanda se presentó el 25 de julio de 20144 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 11 de septiembre de 20145, la admitió y ordenó notificar personalmente al Representante legal de la DIAN, o quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones. 1 Folios 236 a 244 2 Folios 252 a 258 3 Folios 4 y 5 4 Folio 15 5 Folios 263 a 265

3 El 11 de noviembre de 2015, la DIAN contestó la demanda y propuso como excepción la denominada “inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal consistente en haberse ejercido el recurso de reconsideración en debida forma”. Lo anterior, porque en el recurso de reconsideración la demandante no controvirtió ni presentó motivos de inconformidad frente a las sanciones impuestas en la liquidación oficial de revisión, conforme con lo previsto en el artículo 161 numeral 2 del CPACA.6 AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial del 31 de agosto de 2016, negó la excepción propuesta por la demandada, denominada “inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal consistente en haberse ejercido el recurso de reconsideración en debida forma”, porque si bien el contribuyente en el recurso de reconsideración no se refiere a los motivos de

inconformidad respecto de las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad impuestas en la liquidación oficial de revisión, si lo hizo en la respuesta al requerimiento especial. Refuerza lo anterior, con el argumento de que se puede acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en per saltum, para controvertir la liquidación oficial de revisión sin necesidad de interponer el recurso de reconsideración, siempre y cuando se haya atendido en debida forma el requerimiento especial, según lo prevé el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda no es inepta, pues en la respuesta al requerimiento especial, la sociedad demandante alegó sobre la imposición de las sanciones consagradas en los artículos 647 y 655 del Estatuto Tributario, aspectos que son objeto del concepto de la violación y los cuales serán motivo de pronunciamiento en la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN 6 Folios 280 a 301

4 El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se declare probada la excepción de inepta demanda. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes:7 La norma es clara en el artículo 161 del CPACA, al establecer que para el agotamiento de la vía gubernativa se deben interponer los recursos de ley, en este caso, el recurso de reconsideración. Si bien es cierto que la actora se refirió en el requerimiento especial a las sanciones impuestas, esta figura es diferente a la contemplada en la norma citada. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante se opuso al recurso de apelación, en los

siguientes términos:8 Los motivos de inconformidad sobre las sanciones impuestas por la DIAN se expusieron en la contestación del requerimiento especial. A su vez, en el recurso de reconsideración en el acápite denominado oportunidad, antecedentes y fundamentos del recurso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Se advierte que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable.

Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 3 de julio de 2014, en los siguientes términos9: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado 7 CD – Folio 337 8 CD – Folio 337 9 Auto del 3 de julio de 2014 de la Sala Plena, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299), C.P. Enrique Gil Botero. 5 el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la

excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal mediante la cual negó la excepción de “inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal consistente en

haberse ejercido el recurso de reconsideración en debida forma”, es susceptible del recurso de apelación y esta Corporación es competente para resolverlo. Sin embargo, como esta decisión no puso fin al proceso, para efectos de la competencia funcional, le corresponde pronunciarse a la Sala Unitaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ibídem. .

2. Excepción de inepta demanda “por falta de cumplimiento del requisito formal consistente en haberse ejercido el recurso de reconsideración en debida forma” Esta Corporación, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, señaló que para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones deben estar sustentadas en los mismos hechos y razones jurídicas discutidos ante la 6 administración. Lo anterior, como presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, en sentencia de 26 de septiembre de 200710, la Sala precisó lo siguiente: “El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto

por silencio negativo”. (…) Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia11 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho. (…) Así las cosas, lo que está vedado conocer a la jurisdicción son los hechos nuevos planteados en la demanda, respecto de los cuales la Administración no haya tenido la oportunidad de controvertirlos en la vía gubernativa de acuerdo con lo normado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. De ahí que los argumentos del demandante sobre la extemporaneidad del requerimiento especial y la liquidación de revisión, no constituyen nuevos elementos fácticos o jurídicos, como quiera que desde la etapa administrativa ha objetado la validez de los actos (…)”12. En este sentido, bajo la vigencia del C.C.A., en virtud de su artículo 135; los hechos no discutidos en la actuación administrativa no podían ser materia de debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; era requisito agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto. Sin embargo, era posible que en la demanda se incluyeran nuevos argumentos y otros medios de comprobación que mejoraran o perfeccionaran los inicialmente presentados ante la administración, siempre que se refirieran a los mismos hechos ya controvertidos ante la misma13.

10 Expediente 25000-23-24-000-2001-00082-01 (14847), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 11 Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. 12 Sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente 25000-23-24-000-2001-00082-01 (14847), magistrado ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. 13 En ese sentido ver auto de 3 de septiembre de 2015, Exp. 20137, Demandante: Víctor Eduardo Turizo Rainel, C.P. dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras providencias. También puede consultarse la aclaración de voto de la dra. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 12937, Actor: Promigas S.A., C.P. dr. Juan Angel Palacio Hincapié y el salvamento de voto de la dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 8194, Actor: Claudia Stella Díaz del Valle, providencia de 4 de abril de 1997, C.P. dr. Julio Enrique Correa Restrepo. 7 Ahora bien, con ocasión de la expedición del CPACA, no fue establecida la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario, lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA se circunscribe a

que se hubieren ejercido y decidido los recursos obligatorios, como se aprecia a continuación: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrillas fuera del texto original) En relación con el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, en las memorias correspondientes al Seminario Internacional del Consejo de Estado de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, se extrae lo siguiente: “El procedimiento administrativo como cauce para obtener un pronunciamiento definitivo de la Administración sobre un asunto determinado, se encuentra dividido en nuestra legislación (en ello no existe diferencia en la nueva codificación) en dos momentos perfectamente separables: 1. La etapa de formación del acto administrativo que se inicia con un derecho de petición y finaliza con la decisión administrativa, y, 2. La etapa de impugnación de lo decidido, que comienza con la utilización de los mecanismos de control, o recursos y termina con la respuesta de la autoridad. Los recursos entonces, responden a una preocupación de los ordenamientos jurídicos modernos: la consagración de mecanismos en sede administrativa

que permitan revocar por motivos determinados los actos administrativos proferidos. Así, los recursos administrativos constituyen: por un lado, una la posibilidad para los sujetos pasivos del acto administrativo de ejercer su derecho de contradicción cuestionando ante la administración el contenido de su decisión, con el objetivo de que ésta sea revocada, modificada o aclarada14, y; de otro lado, posibilitar un espacio a la autoridad para que revise sus propias 14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de … Obligaciones, Cit pág 283. 8 actuaciones, de tal manera que se impida un control judicial posterior15. En este caso, la revisión de la que hablamos surge siempre por iniciativa de aquellos que fueron afectados con la decisión administrativa. Adicionalmente, el debate en sede administrativa constituye un requisito de procedibilidad para acudir al control judicial, de ahí que, el artículo 161.2 de la nueva decodificación disponga: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. ” De esta forma, bajo el marco jurídico del CPACA la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios, más no la obligación de agotar la vía gubernativa como se exigía bajo el Código Contencioso Administrativo. Entonces, el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión

adoptada por la Administración. En el presente caso, como lo manifiesta el a quo, el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial y expuso los argumentos tendientes a controvertir las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad. Sin embargo, en el recurso de reconsideración no lo hizo, por lo que la Administración considera que la actora no cumplió con el presupuesto previsto en la norma. El artículo 722 del Estatuto Tributario contempla los requisitos que deben cumplir los recursos de reconsideración que se presenten contra liquidaciones oficiales como el que nos ocupa en este caso, señala tres requisitos: i) que se formule por escrito y con la expresión concreta de los motivos de inconformidad, ii) oportunidad y iii) facultar para la interposición directa (contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante) o indirecta por apoderado, representante o agente oficioso. Obra dentro del expediente el auto admisorio del recurso de reconsideración16, que dispone admitir el recurso de reconsideración presentado por la apoderada especial de la parte demandante, al verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 559, 720, 722 y 724 del Estatuto Tributario, se observa 15 PARADA, Ramón. Derecho Administrativo I. Parte General. Barcelona. Marcial Pons. 2002. 16 Folio 247 c. ppal. 9 entonces que la parte demanda encontró debidamente presentado el recurso de reconsideración. Para la Sala, el hecho de que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestionen las sanciones previstas en el 647 y 655 del Estatuto

Tributario, a pesar de que no fueron controvertidas en el recurso de reconsideración, no implica que la actora no haya agotado el requisito previo para demandar, toda vez que, por una parte, se alegó en sede administrativa con la respuesta al requerimiento especial y, de otro lado, en sede judicial se trata de nuevos y mejores razonamientos para fundamentar la nulidad de la liquidación oficial de revisión cuya legalidad se impugna. Actuación que es válida y aceptada por esta Corporación, pues la Sección ha precisado que en la vía judicial es procedente plantear «argumentos nuevos o mejores argumentos», ya que no existe limitación para que estos puedan aducirse como causal de nulidad de los actos administrativos y que lo que está vedado es plantear en la demanda «hechos nuevos» que la Administración no haya tenido la oportunidad de controvertir en la vía gubernativa. Ello, por cuanto debe haber identidad entre el asunto que fue objeto de revisión por la Administración y el que se somete a la jurisdicción.17 En esas condiciones, la sanción por inexactitud y la sanción por irregularidades en la contabilidad no constituyen un hecho nuevo, por cuanto la imposición de esas sanciones resulta ser anexa a la decisión principal, es decir, tienen origen directo en el acto administrativo objeto de recurso. En efecto, si bien en la demanda la actora indica que no son procedentes las sanciones impuestas en los actos administrativos demandados, se reitera, que se trata solo de un mejor argumento respecto del mismo hecho planteado ante la DIAN, que cuestiona la adición de ingresos por la presunta omisión de la actora en

el registro de compras en la declaración de renta del año gravable 2010. En esas circunstancias, la Sala Unitaria considera que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la 17 Entre otras, ver sentencias de 10 de abril de 2014, Exp. 19923 y de 19 de marzo de 2015, Exp 20548 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 confirmó, motivo por el que la excepción no está llamada a prosperar. Por consiguiente, la Sala Unitaria considera que no es procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, puesto que es evidente que la parte actora se limitó a formular mejores argumentos para cuestionar los actos que determinaron el impuesto de renta del año gravable 2010. Por tanto, procede la Sala a confirmar la decisión del Tribunal de negar la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, adoptada en la audiencia inicial celebrada entre el 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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