CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00875-01(23615)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00875-01(23615)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615)
Demandante: Molinos Roa S.A.
DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN
PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos
/ SANCIÓN REDUCIDA EN DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA
A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Presupuestos / SANCIÓN
REDUCIDA EN DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Condición especial de pago. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN REDUCIDA EN DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia por pago incompleto de intereses moratorios Observa la Sala que el artículo 709 del Estatuto Tributario habilita al declarante para que en el término de respuesta al requerimiento especial acepte total o parcialmente los hechos propuestos por la Administración con el incentivo de la reducción de la sanción por inexactitud a una cuarta parte de la propuesta en dicho acto o que resulte de los mayores valores aceptados. Para tal efecto, la norma prevé que el contribuyente, “deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida” . En tal sentido, para
que proceda la declaración de corrección provocada deberá no solo pagarse el mayor impuesto propuesto, sino también las sanciones, lo que incluye la sanción de inexactitud reducida y los intereses de mora causados desde el plazo del vencimiento de la correspondiente declaración de renta, dada su naturaleza sancionatoria. Sobre este particular, se pronunció la Sala mediante Sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 18516, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, precisando que dentro del concepto de sanciones - cuyo pago o acuerdo de pago debe demostrarse para la aceptación de la corrección provocadaestá incluida la sanción por mora, que en concordancia con el inciso 3º del artículo 634 del Estatuto Tributario, (…) Para la Sala no resulta viable que el contribuyente pretenda cumplir con el requisito de procedencia de la declaración provocada, relativo al pago de intereses moratorios, solicitando la aplicación de la condición especial de pago con la cancelación del 20% de los intereses moratorios causados sobre los mayores valores aceptados, que fue prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2013, porque esa figura parte de la existencia de una obligación tributaria que se encuentra determinada plenamente, en tanto tiene por objeto saldar obligaciones pendientes de pago con el fisco; situación que no se presenta en el caso analizado toda vez que la liquidación del tributo aún se encontraba en discusión. Así lo ha analizado previamente la Sala en sentencia del 9 de julio de 2020 (Exp. 24426, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a propósito de la condición
especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, (…) Justamente por eso, el legislador se ocupó de regular el beneficio para el pago de obligaciones tributarias que se encuentran en discusión, lo cual se consagró en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos y que corresponde al mecanismo de la terminación por mutuo acuerdo. Por esas razones, aun cuando el contribuyente invoca dos conceptos, en socorro de su posición, observa la Sala que los mismos no fueron expedidos a la luz de la Ley 1607 de 2012 como corresponde al asunto analizado. Amén de que la propia DIAN en reconocimiento de su error, modificó el criterio expuesto en los mismos, a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615) Demandante: Molinos Roa S.A. través del concepto DIAN 019405 del 23 de marzo de 2014. Por lo expuesto, para la procedencia de la corrección provocada el contribuyente debía efectuar el pago total de los intereses moratorios generados sobre el mayor aceptado, y no reducirlos al 20% como equivocadamente lo hizo, en tanto no se encontraba dentro de los supuestos para ser beneficiaria de la condición especial de pago. Ante el pago incompleto de los intereses moratorios, se encuentra que no se cumple la totalidad de los presupuestos contemplados en el artículo 709 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, la declaración provocada presentada por el
contribuyente es improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscal realice la imputación de los valores pagados por el contribuyente a las obligaciones tributarias pendientes de pago. Prospera entonces el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 634 / ESTATUTO
TRIBUTARIO– ARTÍCULO 709
DESCONOCIMIENTO DE COSTO DE VENTAS POR UNA MERMA MAYOR DE ARROZ – Improcedencia. No se tenía las pruebas suficientes para concluir la sobreestimación de los costos de venta declarados por la demandante / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA POR CONCEPTO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Configuración. Reiteración de jurisprudencia /
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO DE RENTA POR CONCEPTO DE GASTO POR ARRIENDO, CONSTRUCCIONES Y CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN – Configuración Respecto del desconocimiento de costo de ventas por valor de $6.661.159.000 consideró la DIAN que, la actora informó una menor producción a partir del reporte de una merma mayor de arroz paddy verde, que resulta de la aplicación de un estándar de merma del 15% para obtener el arroz paddy seco. Sobre este punto concluyó el Tribunal que, con fundamento en las normas técnicas y el dictamen pericial, los costos de venta declarados por la demandante se ajustan a la producción de arroz obtenida en el año 2010 conforme con el rendimiento de
pilada e índice de pilada calculados por esta en 69,19% y 59,92%, respectivamente. (…) Así las cosas, observa la Sala que la discusión en relación con la procedencia del costo de ventas, se desarrolla en torno a la pertinencia del porcentaje de mermas e índices de pilada y del rendimiento de pilada, específicamente si estos indicadores deben ser calculados a partir del arroz paddy verde adquirido para ser procesado, como lo sostiene la DIAN, o sobre el arroz paddy seco, como lo aduce la parte actora. (…) En el marco anterior, advierte la Sala que el desconocimiento de los costos de venta, se derivó principalmente de haberse estructurado el análisis sobre la primera certificación, pese a que la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial había informado que esta era incorrecta, sustentada en que dichos índices debían calcularse a partir de arroz paddy seco y no a partir del arroz paddy verde, conforme al lineamiento de la norma técnica NTC-519. (…) Así, con fundamento en la certificación que correspondía y que omitió valorar la DIAN, el rendimiento de pilada era del 69,19% y el índice de pilada del 59,92%, y no del 59,98% y 52,30% respectivamente. Luego, si la DIAN no tuvo en cuenta la certificación correcta, tampoco lo serían los cálculos del sobrecosto de venta determinado en la actuación demandada. Adicionalmente, el cálculo efectuado por la DIAN no refleja 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615) Demandante: Molinos Roa S.A. haber tenido en cuenta las cantidades de arroz paddy seco que la actora adquirió ni el inventario de arroz seco que quedó del año anterior para ser llevados a trilla, ni el inventario final del año 2010 que sería llevado a trilla en el siguiente año, y en esa medida, no representan todas las cantidades de arroz trillado por la contribuyente en el año 2010, lo que observa la Sala, fue igualmente argumentado con ocasión a la respuesta al requerimiento especial (ff. 4440 y 4441 ca 23), sin que haya evidencia alguna de verificación por parte de la DIAN. (…) Evaluado todo lo anterior considera la Sala que los cálculos y estimaciones de la DIAN no eran suficientes para concluir la sobreestimación de los costos de venta declarados por la demandante. Por lo anterior será desestimado este cargo. (…) Sobre el rechazo de gastos operacionales de administración respecto de las tablas y cercas de madera, se observa que la DIAN señaló que en la contabilidad de la actora este rubro tenía la anotación “cercos y tablas para la cerca de una finca”, por lo que cuestionó la procedencia de la expensa en el marco del artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) Si bien, la actora pretende sustentar la destinación de los bienes con fundamento en las normas técnicas que determinan la obligación de almacenar en determinadas condiciones, se advierte que el actor no aportó prueba que demostrara la utilización de esos cercos y tablas para la fabricación de las
estibas que señala como necesarias para el almacenamiento de insumos. Importante considerar en cuanto al requisito de relación de causalidad que, la Sala (Sentencia de Unificación de la Sección del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza) precisó su alcance y contenido (…) Dado que la actora, pese a tener la carga de la prueba, no desarrolló actividad probatoria alguna dirigida a demostrar que con las tablas y cercos construyó las estibas como lo afirma, no hay nada que pruebe un destino diferente de aquel que el propio contribuyente anotó en su contabilidad “cercos y tablas para la cerca de una finca, lo que adolecería de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta, condiciones indispensables para su deducibilidad. En consecuencia, prospera este cargo de la apelación. (…) En relación con el rechazo del gasto por arriendo, construcciones y cuotas de administración de la cuenta 512010, se encuentra que si bien esta glosa fue aceptada por la parte demandante, la discrepancia radica en el valor de la misma, pues para la parte el valor era la suma de $14.895.431 (Arriendo y cuota de administración Inmobiliaria Grupo 2000 apartamento en Bogotá $13.213.431 más la cuota de administración del Hotel Zuana Beach $1.682.000), y no al valor glosado por la Administración de $22.948.000 (Arriendo y cuota de administración apartamento en Bogotá $21.266.207 y cuota de administración Hotel Zuana Beach $1.682.000). (…) Sin embargo, al verificarse los folios señalados por la DIAN no se constatan los
conceptos y los mayores valores glosados por la entidad; tal es el caso del folio 2115 que registra las cuotas de administración por valor de $214.737 pagados a la Inmobiliaria Grupo 2000, el folio 2097 aparecen cuotas de administración de $1.682.000 pagados a Constructora Bolívar S.A. y en los restantes folios se observan los pagos hechos por cuotas de administración del Edificio El Galeón V por la suma de $4.930.934, al hotel Zuana Beach Resort por $1.682.000 y al señor Daniel Alejandro Guzmán Espinosa por gastos varios por $10.806.139. Así mismo, se advierte que los mayores valores determinados por la DIAN tampoco se verifican en la relación de la cuenta PUC 512010 que la entidad fiscal realizó en el acta de cierre de la inspección tributaria y en el informe final del expediente, en la que solo se informan gastos con la inmobiliaria Grupo 2000 de $927.377, $927.377, $214.737, y $6.491.639 (ff. 4254 ca22 y 4416 ca23), que ascienden en total a la suma de $8.561.130. Tampoco pueden verificarse los valores glosados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615) Demandante: Molinos Roa S.A. en la certificación de la Inmobiliaria Grupo 2000, en la cual informa que por conceptos de arrendamiento durante el año 2010 facturó la suma de $11.184.168
(ff. 4470 ca23). Así las cosas, no se encuentra probado en el proceso mayores valores de los que fueron aceptados por el contribuyente en la declaración de corrección por concepto del gasto discutido, así el valor glosado por la DIAN se encuentra sobreestimado en $8.053.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES
IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Como consecuencia de las glosas confirmadas en esta providencia, se recalculará la sanción por inexactitud, la que se advierte, procede en este punto, toda vez que se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2010 de deducciones improcedentes, lo que se enmarca en las conductas sancionables por el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, incorporado al ordenamiento tributario sancionador mediante la Ley 1819 de 2016 artículos 287 y 288, es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá lugar a condena en costas en esta instancia (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) considerando que no se probó en el proceso su
causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00875-01(23615)
Actor: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615)
Demandante: Molinos Roa S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 (ff. 327 a 355), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor José Antonio Molina Torres para participar en la decisión adoptada en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000048 del 08 de abril de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de la declaración inicial (sic) presentada mediante formulario No. 1101603386151 del 25 de septiembre de 2013.
CUARTO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro. 312382013000147 de 11 de julio de 2013, la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, propuso a la sociedad MOLINOS ROA S.A, hoy actora la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010. Declaración que la actora había presentado en forma electrónica el día 14 de abril de 2011.
La propuesta de modificación se concretó en el desconocimiento de: (i) costos de ventas por $6.661.159.000 (ii) gastos operacionales de administración por $192.729.000 (arriendo y construcciones de la cuenta contable 512010 por $22.948.000; alojamiento y manutención por $31.185.000; otros gastos por $50.125.000; y depreciación por $88.471.000), (iii) gastos operacionales de ventas
por $128.843.000 y (iv) otras deducciones por $11.588.000 (donaciones), lo cual derivó en la determinación de un mayor impuesto a cargo por valor de $2.308.125.000 y una sanción por inexactitud de $3.693.000.000. El 15 de octubre de 2013, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial aceptando parcialmente el rechazo de gastos operacionales por valor de $301.859.000, de los cuales $117.183.000 corresponden gastos de ventas, y $184.676.000 a gastos de administración (arriendo y construcciones de la cuenta contable 512010 por $14.895.000, alojamiento y manutención por $31.185.000, otros gastos por $50.125.000, y depreciación por $88.471.000), señalando que se acogía a la sanción reducida del artículo 709 del Estatuto Tributario y a la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615) Demandante: Molinos Roa S.A. reducción de los intereses de mora al 20% invocando la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Para tal efecto, adjuntó declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2010 presentada con pago el 25 de septiembre de 2013, acreditando la sanción de inexactitud reducida. En lo demás, se opuso a la propuesta de modificación. Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000048 del 8 de abril de 2014 la
DIAN aceptó las donaciones por valor de $11.588.000 (donaciones); sin embargo, no aceptó la declaración de corrección que corregía los otros conceptos con sanción reducida, ni los demás argumentos de oposición y en consecuencia liquidó un mayor impuesto a cargo de $2.304.301.000 y una sanción por inexactitud de $3.686.882.000. Contra este acto administrativo la demandante interpuso demanda per saltum en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): “El acto administrativo que demando su nulidad es: Liquidación Oficial de Revisión Nº. 312412014000048 del 8 de abril de 2014, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta correspondiente al año 2010, acto administrativo notificado el 11 de abril de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicito se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta por el año 2010, corregida con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, se encuentra en firme e inmodificable; Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.”1 1 f. 2 cp
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615)
Demandante: Molinos Roa S.A.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política (CP); 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); 107, 774 y 777 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989); 264 de la Ley 223 de 1995; 149 de la Ley 1607 de 2012 y 31 del Decreto 3075 de 1997. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 4 a 32):
1. En relación con la declaración de corrección provocada, indicó que en la oportunidad de respuesta al requerimiento especial aceptó parcialmente las modificaciones de la Administración, en tal sentido corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 para disminuir los gastos operacionales de administración en $184.676.000 y los gastos operacionales de ventas en $117.183.000. Con dicha corrección pagó intereses de mora reducidos al 20%, como lo permitía la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.
Discutió que la DIAN estimó que esa corrección no era válida bajo el argumento que la reducción de intereses no aplica a la condición de pago, sino a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 148
ibídem. Sin embargo, esa interpretación contradice lo conceptuado por la misma entidad cuando se pronunció a favor de aplicar la condición especial de pago a los intereses de mora causados sobre los mayores valores pagados en las declaraciones de corrección provocadas. Esos conceptos oficiales son los Nros. 035113 del 17 mayo de 2011 y 044301 del 17 de junio de 2011. Así, concluyó que la Administración actuó de manera apresurada, culposa y sin conciencia legal cuando infundadamente negó la corrección provocada y se apartó de lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 264 de la Ley 223 de 1995. De otra parte, aclaró que si bien, en la declaración provocada aceptó gastos de administración por concepto de arriendo y construcciones de la cuenta contable 512010, solo lo hizo por la suma de $14.895.000 que se encuentra soportada en la contabilidad y en el certificado de la inmobiliaria y del revisor fiscal; documentos que dan cuenta que el gasto glosado por este concepto por la Administración en cuantía de $22.948.000 no correspondía.
2. Respecto al rechazo de gastos operacionales de ventas por supuestos sobrecostos de producción, advirtió que la glosa se motivó falsamente, puesto que la DIAN sustentó esa decisión en la primera certificación de rendimiento e índice de pilada de arroz del año 2010, la cual fue corregida con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, hecho que conocía la entidad demandada.
Así, aunque la DIAN sabía que la primera certificación era incorrecta porque
la Norma Técnica Colombiana - NTC 519 establece que estos datos se obtienen del arroz paddy seco llevado a trilla y no de arroz paddy verde, optó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615) Demandante: Molinos Roa S.A. por no valorar la certificación corregida y fundamentar su decisión en los datos equivocados inicialmente informados. Eso, llevó a que, para la DIAN el rendimiento de pilada fuera de 59,98% y el índice de pilada de 52,30%; mientras que para la contribuyente estos fueron de 69,19% y 59,92%, respectivamente. Añadió que, también se constata la violación de los derechos de la contribuyente cuando la DIAN bajo una indebida, injustificada y discriminatoria valoración probatoria da a la primera certificación (equivocada) mayor valor que a la segunda (correcta), privilegiando la que es desfavorable a la demandante, pese a versar sobre los mismos hechos y haberse emitido de la misma forma. Acusó a la DIAN de omitir valorar los hechos que sí estaban demostrados y que de haber considerado la habrían llevado a una decisión sustancialmente diferente. Tales hechos son: i) Rendimiento de pilada y el índice de pilada sobre arroz paddy seco y libre de impurezas, según la norma técnica colombiana NTC-519: La DIAN no ha considerado que la compra de arroz paddy verde se hace a
agricultores de diferentes regiones del país, con distintas calidades, por eso existe un promedio de utilidad del grano entre 24% de humedad y 3% de impurezas, que lo hace apto para llevarlo a trilla. A efectos de llevar el arroz paddy verde a ese promedio es necesario adelantar un estricto proceso de limpieza y secado a lo largo del cual se disminuye el volumen de la compra, bien por el retiro de impurezas, por la disminución de la humedad o por descarte de granos que no son de calidad. Esas aminoraciones de la compra inicial de arroz paddy verde se conoce como mermas, que la actora estima de un 14,52%, mientras que la DIAN asegura que es del 15%. Sin embargo, el porcentaje obtenido por la DIAN no comprende las circunstancias reales que afectan la cantidad de producto que va a trilla, como es, que también se hacen compras de arroz paddy seco, y que no todo el arroz que se compra pasa el proceso de trillado en el mismo ejercicio fiscal. Entonces, la merma del arroz paddy verde es de 14,52%, el rendimiento de pilada de arroz de 69,19% y el índice de pilada de 59,92%; conforme con los cuales se obtuvieron 166.689.824 kilos de arroz blanco, 25.790.615 kilos de arroz partido, 27.203.247 kilos de harina de arroz y 58.951.851 kilos de cascarilla de arroz, para un total de producto de trilla de 278.635.537 kilos valor que difiere de la suma de 278.182.905 kilos debido a que se presentan rendimientos de productos por mes que en un cálculo anual del rendimiento de pilada no se aprecian.
De esa manera, señala, se demuestra que la producción de arroz declarada por la contribuyente es real, con lo cual no es cierta la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615) Demandante: Molinos Roa S.A. acusación de la Administración sobre un ocultamiento del inventario producido y de la solicitud de mayores costos de ventas. Imputación que resulta en extremo gravosa para la demandante porque no está probada, por el contrario, los índices de rendimiento y pilada de arroz informados en la segunda certificación soportan suficientemente lo declarado. Además, tampoco se ha tachado la contabilidad de la sociedad, a la que el artículo 772 del Estatuto Tributario le confiere la condición de plena prueba. ii) Factores que incidieron en el rendimiento de pilada e índice de pilada, por ende, en la producción de Molinos Roa S.A. en el año 2010: El índice de pilada de arroz fluctúa según la variedad de arroz paddy verde que se compra, las condiciones de cultivo al momento de la corta, como cambios bruscos de temperatura o por cambio de aspectos que influyen en el proceso industrial, como la presión utilizada en los rodillos descascaradores, el fenómeno de “La Niña” y la bacteria Burkholderia Glumae. Esa situación fue reconocida por el Ministerio de Agricultura, por Fedearroz y todo el gremio arrocero. Por esas circunstancias, aunque la norma técnica NTC-519 establece un índice de pilada del 65%, este no
se puede generalizar. iii) Proceso productivo de arroz, supuestamente aplicado por la actora y descrito por la Administración (Liquidación Oficial pág. 21 a 22): La DIAN reseña un proceso productivo que no coincide con el aplicado por la actora, el cual pudo ser verificado con una visita a la planta y con pruebas presenciales. Para comenzar, el porcentaje de merma por humedad e impurezas resulta de los estudios técnicos, como el realizado por Fedearroz, en el que se indica que las variedades nacionales de arroz alcanzan el porcentaje máximo de grano entero cuando este se cosecha con 23% a 25% de humedad. Que, en la primera etapa de secado disminuye a 20%. Ahora, la segunda etapa de secado es en albercas inclinadas en las que la humedad no es pareja, dado que se presenta una migración de humedad del grano que se encuentra en la superficie con 15%, al del medio con 13,5% y al que está en el fondo con 11%. Por eso, la humedad de arroz paddy preseco para el tercer paso de secamiento baja del 13,5% al 12%, condición ideal para que no corra riesgo de daño el grano en estado de almacenamiento. Por lo tanto, en el segundo paso se equivoca la Administración, ya que considera que en esta etapa la humedad del arroz paddy verde se reduce del 20% al 15,5%, lo que no es cierto por la migración de las diferentes humedades. iv) No es correcta la consideración de la DIAN respecto de que el porcentaje de humedad aplicado por Molinos Roa se encuentra por fuera del estándar técnico: la empresa utiliza un estándar de humedad entre el 12% y 12,5% en razón a la ubicación geográfica de sus plantas y el clima
de la región, el cual está dentro del rango fijado para el arroz paddy seco por la Norma Técnica Colombiana NTC 519 (no debe exceder de 14%) y 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00875-01 (23615) Demandante: Molinos Roa S.A. la Resolución 0201 de 2009 del Ministerio de Agricultura (máximo de 13%). v) No puede la Administración hacer comparaciones ajenas a la realidad de Molinos Roa S.A, afirma que aunque la DIAN retiró la comparación de la producción de la actora con la de otras empresas planteada en el acto preparatorio, en tanto dicho argumento no fue reiterado en la liquidación oficial de revisión, se insiste en que el proceso, el tiempo, las cantidades de almacenamiento y la rentabilidad de la demandante por ser muy superior al de las molineras Boluga, Arroz Blanquita y Tecnologías Limpias, no es comparable, menos aún con el índice de rendimiento de una empresa costarricense, como es Conarroz. vi) Señala que se equivoca la Administración al estimar un porcentaje de merma del 15% respecto de todo lo que entró para almacenar, porque Almaviva certificó que el arroz paddy seco almacenado por la actora tenía una humedad superior a 12%, puesto que el tiempo de acopio es de 6 meses con lo cual se establece una humedad segura de almacenamiento de 12,5%. Además, porque no toma en cuenta que la
contribuyente también compra arroz paddy seco y que los remanentes de producto a final de cada año pasan como inventario inicial del siguiente año.
3. En cuanto al rechazo del gasto operacional por la suma de $11.660.000, consideró que procede su deducción toda vez que se pagaron en la adquisición de 560 cercos de madera y 780 tablas, según facturas 0184 y 1241 de 1º de julio de 2010 y los comprobantes de cheque 997990 y 997989, requeridos para la fabricación de las estibas que el artículo 31 del Decreto 3075 de 1997 y la Resolución ICA 001167 del 25 de marzo de 2010 exigen para el almacenamiento de insumos agropecuarios y semillas para la siembra. Específicamente, se construyeron las estibas para la bodega de abonos, fertilizantes e insecticidas de la planta de Villavicencio,
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