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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00878-01(25599)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00878-01(25599)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599)

Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / ACTIVIDAD

COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Concepto.

Reiteración de jurisprudencia. Es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES - Factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial / LUGAR DE CAUSACION DEL ICA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL - Definición. Es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos, el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Reglas especiales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES EN EL MUNICIPIO DE COTA - Medios de prueba De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al

por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por la ley como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». (…) [E]l inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, así «[s]e entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él».

En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial a través de un establecimiento de comercio registrado en otra jurisdicción y no en el Distrito Capital, este no puede gravar esos ingresos, porque se obtuvieron por fuera de su territorio. (…) [S]e observa que los ingresos cuestionados en los actos administrativos demandados proceden de la actividad comercial ejecutada en el municipio de Cota – Cundinamarca, pues es allí donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), en razón a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599) Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» da paso a la concreción y acuerdo del precio y la cosa objeto de venta, y es en ese municipio donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con la entrega de los pedidos a los clientes. Además, la demandante demostró que en el municipio de Cota declaró y pagó el ICA por las actividades de comercio que desarrolló durante los años 2008 a 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154, INCISO SEGUNDO /

DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 37, INCISO SEGUNDO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización del hecho generador en el impuesto de industria y comercio por la comercialización de bienes la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos similares, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37000-2016-00900-01(23773), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37000-2015-00506-01(23037), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201501582-01(23619), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-0123101(24195), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-0005301(24270), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo determinante de las pruebas allegadas al proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2009-00046-01(18413), C.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la territorialidad de las actividades comerciales, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013-00041-01(21681), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00912-01(23524), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599)

Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599)

Actor: W & C INTERNATIONAL SAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción No. 879 DDI 021241 y/o

2013EE71108 del 17 de abril de 2013, la Liquidación Oficial de Aforo No. 1190 DDI 030003 y/o CORDIS 2013EE107867 del 29 de mayo de 2013 y la Resolución No. DDI029869 y/o 2014EE80905 del 30 de abril de 2014, proferidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad W & C INTERNATIONAL S.A.S. no debe pagar suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2008 y los bimestres 1, 2, 3, 4 y 6 de los años 2009 al 2011.

TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE […]».

ANTECEDENTES Según registro de información tributaria -RIT-, la sociedad W & C INTERNATIONAL SAS le informó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá el cese de actividades a partir del 12 de mayo de 20062. La sociedad W & C International SAS presentó ante la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico del Municipio de Cota, las declaraciones del impuesto de 1 Fls. 1073 a 1074 c.p. 2. 2 Fls. 1328 a 1329 c.a. 4. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599) Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 20133. Previo emplazamiento para declarar, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución 879 DDI 021241 del 17 de abril de 2013, mediante la cual le impuso sanción a la contribuyente por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2008 y los seis (6) bimestres de los años gravables 2009,

2010 y 20114. El 29 de mayo de 2013, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución 1190 DDI 0300035, por medio de la cual practicó liquidación oficial de aforo a la sociedad W & C International SAS respecto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los siguientes periodos: Año Bimestre Impuesto Mayo – junio $ 16.612.000 2008 Julio – agosto $15.213.000 Septiembre – octubre $15.780.000 Noviembre – diciembre $18.417.000 Enero – febrero $12.060.000 Marzo – abril $15.214.000 2009 Mayo – junio $14.298.000 Julio – agosto $14.794.000 Septiembre – octubre $13.962.000 Noviembre – diciembre $19.440.000 Enero – febrero $14.009.000 Marzo – abril $18.952.000 2010 Mayo – junio $16.448.000 Julio – agosto $16.794.000 Septiembre – octubre $17.450.000 Noviembre – diciembre $18.762.000 Enero – febrero $12.955.000 Marzo – abril $14.547.000 2011 Mayo – junio $14.696.000 Julio – agosto $14.051.000 Septiembre – octubre $14.191.000 Noviembre – diciembre $15.409.000 Mediante la Resolución DDI 029869 del 30 de abril de 2014, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de

Impuestos de Bogotá decidió los recursos de reconsideración interpuestos contra los anteriores actos –resolución sanción y liquidación de aforo-, en el sentido de confirmarlos6. 3 Fls. 428 a 442 c.p. 1. 4 Fls. 320 a 333 c.p. 1. 5 Fls. 334 a 352 c.p. 1. 6 Fls. 353 a 363 vto. c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599)

Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS DEMANDA W & C INTERNATIONAL SAS en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución sanción nro. 879-DDI 021241 Y/O

2013EE1108 del 17 de abril de 2013, en contra de la compañía WYC INTERNATIONAL S.A.S. NIT 830040359-0, con domicilio en la autopista Medellín Km 1,5 vía Siberia Bogotá Bodega 2 Local 1220. Teniendo como representante legal al señor JOSÉ WILLIAM ACEVEDO FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía […], proferida por la oficina de liquidación la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por haber sido expedida con violación a las normas Constitucionales, Nacionales,

distritales y jurisprudenciales a las que tenía que sujetarse, las mismas serán objeto de sustentación en el acápite sobre el concepto de violación dentro del presente líbelo.

SEGUNDA: Que para restablecer los derechos de la persona jurídica WYC INTERNATIONAL S.A.S. NIT 830040359-0 con domicilio en la autopista Medellín Km 1.5 vía Siberia Bogotá Bodega 2 Local 1220, Municipio de Cota en el departamento de Cundinamarca, se inaplique la sanción prevista en la resolución sanción nro. 879 – DDI021241 Y/O 2013EE1108 del 17 de abril de 2013, correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5, 6 de 2008 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 de los años 2009, 2010, 2011, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, impuesta funcionaria FLOR MIRIAM GUIZA PATIÑO en uso de las facultades legales propias de su cargo como jefe de oficina de liquidación subdirección de impuestos a la producción y al

consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., sustentada en el marco legal previsto por el Decreto Distrital 352 del año 2002, artículos 3, 4, 32, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 52, el artículo 2 del Acuerdo 65 de 2002 del Decreto Distrital 807 de 1993 los artículos 26, 54,

55, 56, 60 y 116.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Aforo nro. 1190-DDI030003 Y/O LOA 2013EE107867 del 29 de mayo de 2013 en contra de la compañía jurídica W Y C INTERNATIONAL S.A.S. NIT 830040359-0, con domicilio en la autopista Medellín Km 1,5 vía Siberia Bogotá Bodega 2 Local 1220, Municipio de Cota, en el Departamento de Cundinamarca, teniendo como representante legal al señor JOSÉ WILLIAM ACEVEDO FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía […], proferida por la oficina de liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por haber sido expedida con violación a las normas Constitucionales, Nacionales, distritales y jurisprudenciales a las que tenía que sujetarse, las mismas serán objeto de sustentación en el acápite sobre el concepto de violación dentro del presente líbelo.

CUARTA: Que para restablecer los derechos de la persona jurídica WYC INTERNATINAL S.A.S. NIT 830040359-0 con domicilio en la autopista Medellín Km 1.5 vía Siberia Bogotá Bodega 2 Local 1220, Municipio de Cota en el departamento de Cundinamarca, se inaplique la sanción prevista en la Resolución de Liquidación Oficial de Aforo nro. 1190-DDI030003 Y/O LOA 2013EE107867 del 29 de mayo de 2013, correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de

2008 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 de los años 2009, 2010, 2011, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, impuesta por FLOR MIRIAM GUIZA PATIÑO en uso de las facultades legales propias de su cargo como Jefe de Oficina de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., sustentada en el marco legal previsto por el Decreto Distrital 352 del año 2002, artículos 3, 4, 32, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 52 el artículo 2 del Acuerdo 65 de 2002 del Decreto Distrital 807 de 1993 los artículos 26 y 103. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599) Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución DD Y 029869 Y/O 2014EE80905 del 30 de abril de 2014, en contra de la compañía jurídica W Y C INTERNATIONAL S.A.S. NIT 830040359-0, con domicilio en la autopista Medellín Km 1,5 vía Siberia Bogotá Bodega 2 Local 1220, Municipio de Cota en el Departamento de Cundinamarca, teniendo como representante legal al señor JOSÉ WILLIAM ACEVEDO FLÓREZ identificado con la cédula de

ciudadanía […], la que resuelve recurso de reconsideración respecto de la Resolución sanción nro. 879-DDI 021241 Y/O 2013EE1108 del 17 de abril de 2013 y de la Resolución de liquidación oficial de aforo nro. 1190-DDI030003 Y/O LOA 2013EE107867 del 29 de mayo de 2013, proferida por la oficina de liquidación la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por haber sido expedidas con violación a las normas Constitucionales, Nacionales, distritales y jurisprudenciales a las que tenía que sujetarse, las mismas serán objeto de sustentación en el acápite sobre el concepto de violación dentro del presente líbelo.

SEXTA: Que para restablecer los derechos de la persona jurídica WYC INTERNATIONAL S.A.S. NIT 830040359-0 con domicilio en la autopista Medellín Km 1.5 vía Siberia Bogotá Bodega 2 Local 1220, Municipio de Cota en el departamento de Cundinamarca, se inaplique lo resuelto en la Resolución DD Y 029869 Y/O 2014EE80905 del 30 de abril de 2014, proferida por la oficina de liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, impuesta por el jefe de recursos tributarios MANUEL SALVADOR AYALA ADIES que confirma lo dispuesto en la Resolución sanción nro. 879-DDI 021241 Y/O 2013EE1108 del 17 de abril de 2013 y en la Resolución de liquidación oficial de aforo nro. 1190-DDI030003 Y/O LOA 2013EE107867 del 29 de mayo de 2013.

SÉPTIMA: Que se declare que la compañía jurídica W Y C INTERNATIONAL S.AS. NIT 830040359-0, con domicilio en la autopista Medellín Km 1,5 vía Siberia Bogotá Bodega 2

Local 1220, Municipio de Cota en el departamento de Cundinamarca debe tributar, es decir, cumplir con los deberes formales y legales respecto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el municipio de Cota y no en Bogotá, dando aplicación al principio de territorialidad.

OCTAVA: Que se declare que la compañía jurídica W Y C INTERNATIONAL S.AS. NIT 830040359-0, con domicilio en la autopista Medellín Km 1,5 vía Siberia Bogotá Bodega 2

Local 1220, Municipio de Cota en el departamento de Cundinamarca no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en Bogotá D.C.

NOVENA: Que se declare que la compañía jurídica W Y C INTERNATIONAL S.AS. NIT 830040359-0, con domicilio en la autopista Medellín Km 1,5 vía Siberia Bogotá Bodega 2

Local 1220, Municipio de Cota en el departamento de Cundinamarca ha cumplido con sus deberes legales y formales, respecto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros como manda la ley, en materia tributaria en el Municipio de Cota pues es allí donde lo debe hacer y no en Municipio distinto.

DÉCIMA: Que se declare que es al municipio de Cota al que por principio de territorialidad es el sujeto activo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, respecto de mi

poderdante y que este a su vez es el sujeto pasivo, que ha cumplido con los deberes formales y legales de declarar y pagar dicho tributo en legal forma». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 228 de la Constitución Política  Artículo 750, 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional  Artículos 3, 4, 32, 34, 37, 40, 41, 42, 44 y 52 del Decreto 352 de 2002  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo El concepto de la violación se sintetiza así: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599) Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS Expedición irregular de los actos administrativos recurridos. Violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política Afirmó que en la visita realizada el 27 de noviembre de 2012 en las instalaciones de la empresa, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda no verificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la operación comercial que esta desarrolló. Agregó que los medios de prueba presentados durante la diligencia, incluida la contabilidad, no fueron controvertidos, desatendiendo lo dispuesto en los artículos 779 y 782 del ET. Señaló que de acuerdo con el artículo 750 ibídem, las pruebas están sujetas a los principios de publicidad y contradicción, que no fueron tenidos en cuenta por los

funcionarios que adelantaron la investigación, toda vez que omitieron correr traslado del auto que decretó pruebas y dar a conocer las practicadas (interrogatorios, testimonios y visitas), circunstancia que conduce a que sean consideradas pruebas ocultas. Por lo anterior, concluyó que con la imposición de la sanción por no declarar y la expedición de la liquidación de aforo, se vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción. Expedición irregular de los actos administrativos recurridos. Violación de los artículos 3, 4, 32, 34, 37, 40, 41, 42, 44 y 52 del Decreto 352 de 2002 Sostuvo que la sociedad desarrolla su actividad comercial en el municipio de Cota, jurisdicción en la que ejecuta todos sus contratos, realiza el ingreso, emplea recursos de compañías como Codensa, Claro (internet contacto telefónico), Aguas de la Sabana de Bogotá, servicios públicos que resultan relevantes para el desarrollo adecuado de sus actividades. Relacionó las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Garantías, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, Alfagres, Quirurgil, Rayovac Varta SA, Coasmedas, RV Inmobiliaria SA, Seguros Equidad, Datalog, Envía, Espumas Santafé de Bogotá SA, Seguridad Movil de Colombia SA, Aranda Sofware, Flexo Spring SAS, Crowe Horwath CO SA, Belleza Express SA, Continautos SA, Expeditors de Colombia Ltda., Feta SA, Proquinal Chilco, Siegfred, Redetrans, Siett,

CCR Alimentos Concentrados, Jardines del Apogeo, Perenco Colombia Limited, Pimpollo, Indequipos, Incoltapas SA, Secure Solutions de Colombia, Financiera de Desarrollo Nacional SA, Disproel y Cerrejon, clientes que manifestaron haber tenido vínculos comerciales con la sociedad W & C International SAS, indicando la forma como se adelantó la negociación. Frente a esto último, expuso que los clientes buscan en el mercado los posibles proveedores, la invitación se realiza por medio electrónico, igual que la cotización y, el servicio se contrata en Cota, no en Bogotá. Indicó que es en el domicilio de la sociedad (Cota), donde se recibe la llamada o email del cliente, se define el precio de los productos, se acuerdan las fechas de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599) Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS entrega, cantidades y características del mismo, se hace la negociación vía telefónica y se ordena la factura. Por lo anterior, concluyó que en el domicilio de la sociedad demandante se definen los precios, las condiciones de entrega, las fechas y épocas de recepción de los pagos, en otras palabras, el proceso de contratación se lleva a cabo en el municipio de Cota y, por ende, los ingresos no le corresponden a Bogotá. Aclaró que los agentes o vendedores tienen contrato de trabajo y la prestación del servicio es en Cota y no en otro sitio. Manifestó que W & C International SAS tiene la calidad de sujeto pasivo del

impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Cota desde el 17 de mayo de 2006, de lo que tiene conocimiento la Administración de Bogotá. Afirmó que se vulneró el artículo 782 del ET, porque la entidad demandada no verificó la contabilidad de la sociedad, que constituye prueba suficiente. Expedición irregular de los actos administrativos recurridos. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Falsa Motivación Precisó que los actos administrativos demandados están falsamente motivados porque se fundamentaron en elementos de juicio carentes de análisis de fondo y de rigor investigativo en materia fáctica y jurídica. En concreto, se refirió al estudio respecto del domicilio de ejecución de los contratos, el ejercicio de la actividad comercial, la percepción del precio y la realización del ingreso como base de la obligación. Como sustento de su argumento, transcribió apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional7. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Indicó que en el proceso de determinación del impuesto a cargo de la sociedad demandante no se le vulneró el debido proceso, tampoco el derecho de defensa, menos aún se omitió el cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba, porque las respuestas a los requerimientos de información, en su calidad de prueba testimonial, se realizaron dentro del procedimiento surtido en sede administrativa y no por fuera de este. Agregó que la Administración desde el inició de la investigación puso a disposición de la contribuyente el expediente administrativo, de modo que esta siempre contó

7 Sentencias: (i) del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 7670, C.P. Delio Gómez Leyva y del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y (ii) de la Corte Constitucional del 22 de febrero de 2006, Exp. D-5927. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599) Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS con el acceso a la totalidad de las actuaciones que se estaban realizando, pudiendo ejercer su derecho a la defensa y contradicción. De otra parte, señaló que la normativa tributaria es de carácter especial y no regula específicamente el traslado de pruebas en ninguna etapa del proceso de determinación del tributo. Pero, aclaró que con la interposición del recurso de reconsideración el contribuyente cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas tenidas en cuenta en el acto definitivo –resolución sanción y liquidación de aforo-. Afirmó que la carga de la prueba recae en la sociedad contribuyente, correspondiéndole acreditar que los ingresos provenientes de las actividades comerciales que desarrolla, no deben ser gravados en la ciudad de Bogotá, porque tienen un origen extraterritorial. Por lo anterior, adujo que, ante la omisión probatoria en la que incurrió la demandante, no se le puede imputar a la Administración la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.

Expuso que no es objeto de discusión que la parte actora tiene su domicilio en el municipio de Cota, tampoco que ejerza actividades comerciales, pero, indicó que el domicilio de la mayoría de sus clientes está en Bogotá, jurisdicción en la que se ejercieron, materializaron y concretaron las actividades de comercio, entendidas como el conjunto de operaciones y/o gestiones que son realizadas por los sujetos pasivos con el fin de canalizar el flujo de bienes desde la organización que los ofrece hasta llegar a los usuarios. Por lo anterior, aseguró que no es relevante el lugar donde se firma el contrato, tampoco el de despacho de la mercancía objeto de venta, menos aún el domicilio del contribuyente. Sostuvo que las respuestas dadas por los clientes de W & C International SAS a los requerimientos de información prueban que las actividades de comercialización y distribución se realizaron en la ciudad de Bogotá, D.C, lugar en donde se materializó el hecho generador del tributo, en tanto que la contribuyente se benefició de la infraestructura y el mercado del Distrito Capital y, por ende, es en este territorio donde se debe declarar y pagar el ICA correspondiente, en relación con los periodos en discusión. Así lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-121/06. Anotó que en la actuación administrativa se estableció que dentro de los clientes de la sociedad se encontraban entidades de derecho público, por lo que según la presunción legal contenida en el inciso primero del artículo 52 del Decreto 352 del 2002, se entienden como ingresos gravados en el Distrito Capital los provenientes de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación se haya realizado en esa jurisdicción.

Agregó que en las operaciones intervinieron agentes, vendedores contratados directa o indirectamente por la contribuyente para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en Bogotá.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599) Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS El 18 de noviembre de 20168 el tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Se indicó que la parte demandada no propuso excepciones previas.

El litigio se concretó en: «1 ¿Adolecen de falsa o falta de motivación los actos administrativos demandados? 2 ¿Es el Distrito Capital sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio de los periodos materia de los actos administrativos demandados? 2.1) ¿Dónde realiza o ejerce la sociedad accionante su actividad comercial para así determinar cuál jurisdicción territorial es sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio? 2.2.) ¿Cuál es el procedimiento de comercialización y distribución de los productos y servicios que ofrece la sociedad accionante? 3 ¿Violó la Administración de Impuestos el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la contribuyente por no practicar inspección tributaria ni

tener en cuenta la contabilidad de la compañía? 4) ¿Violó la Administración el principio de publicidad y contradicción en el recaudo y valoración de los testimonios o informaciones suministradas por terceros para determinar la condición de sujeto pasivo de la sociedad demandante? 5 ¿Es procedente la imposición de la sanc

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