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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00882-01(23472)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00882-01(23472)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472)

Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Tratamiento tributario. Ingresos no constitutivos de renta / APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Requisito de permanencia. Contabilización / APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Requisito de permanencia. Excepción. Adquisición de vivienda / RETIRO DE APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Destinación. Adquisición efectiva de vivienda / ADQUISICIÓNDefinición / CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – Alcance / CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – Intereses. Deducibilidad. Procedencia El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, vigente en el año gravable 2010, estableció que los aportes obligatorios y voluntarios a fondos de pensiones e invalidez no forman parte de «la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional». Así mismo, la norma fijó un requisito de permanencia de los aportes de cinco años, contados desde la fecha de su consignación, y precisó que los valores que se retiren antes del plazo señalado «constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a

retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora», aunque en el parágrafo 3 permitió que los aportes retirados con anterioridad conserven el tratamiento exceptivo, cuando «se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera» (se resalta). La Sala precisó que la exención establecida en la normativa señalada está condicionada a que el retiro de aportes se destine a la adquisición efectiva de vivienda, sin distinguir la modalidad de la misma, y precisó que el término «adquisición» se debe entender en sentido estricto, por referirse al derecho de propiedad de la vivienda, cuyo precio se paga «con los recursos de los retiros de los aportes exentos», descartando «operaciones que no suponen la transmisión del derecho de propiedad». Lo anterior no excluye los diferentes tipos contractuales establecidos para la adquisición de vivienda, entre los que se encuentra el leasing habitacional, en el que al final del contrato el contribuyente puede hacer uso de la opción de compra y elevarla a escritura pública. En esas condiciones, el beneficio de renta exenta de los aportes retirados de fondos pensiones con anterioridad al término legalmente establecido, está sujeto a que se destinen a la adquisición efectiva de vivienda, con lo cual cobra relevancia la acreditación de la utilización de los recursos retirados del fondo de pensiones para tal fin. En el caso concreto, se advierte que si bien el legislador no distinguió la clase de vivienda a la que se deben dirigir los recursos retirados del fondo de pensiones, tanto en el requerimiento especial como

en la liquidación de revisión, se cuestionó que el contribuyente no acreditó que los aportes que retiró del fondo de pensiones, por la suma de $75.331.143, fueran «trasladados a otro fondo de pensiones ni a una cuenta AFC como se estipula en el certificado expedido por el Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez Visión…», y que, a su juicio fueron destinados a la adquisición de vivienda mediante leasing habitacional. Ahora bien, aunque el a quo consideró que se demostró que las sumas retiradas por el contribuyente del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez VISIÓN, en cuantía de $75.331.143, fueron destinadas a la compra de vivienda mediante leasing habitacional, la Sala advierte que, como lo indicó la Administración, los documentos allegados por el actor no acreditan las condiciones precisas de la destinación de los recursos cuestionados, teniendo en cuenta que no obran las circunstancias en que se cedió la posición contractual de los locatarios iniciales del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO contrato, ni el detalle de la forma en que supuestamente se realizó el desembolso. (…) En esas condiciones, la Sala considera que para acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y por haber sido objeto de comprobación especial, al demandante le correspondía demostrar que los recursos

retirados del fondo de pensiones habían sido destinados a la adquisición de vivienda, y no lo hizo, por lo cual el cargo de apelación está llamado a prosperar. (…) En el expediente está demostrado que el contrato de leasing habitacional 180-051647 del 22 de abril de 2009, cedido al demandante por otrosí del 12 de marzo de 2010, tuvo por objeto un inmueble que, en el año gravable 2010, según la certificación del Banco de Occidente citada con anterioridad, generó intereses por la suma de $27.022.000. Por lo anterior, la Sala considera que el demandante, en calidad de locatario del contrato leasing mencionado, podía deducir los intereses generados en el periodo discutido, según los términos establecidos en el artículo 119 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 119 ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES

– Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente

la sanción, porque el demandante omitió ingresos gravados, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. (…) Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016 al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472)

Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00882-01(23472)

Actor: DANIEL PIEDRAHITA TELLO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000406 del 21 de junio de 2013, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el señor Daniel Piedrahita Tello, correspondiente al año 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme el denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por el señor Daniel Piedrahita Tello, correspondiente a la vigencia fiscal 2010».

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2011, Daniel Piedrahita Tello presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20101, corregida el 10 de diciembre de 20102, el 12 de marzo de 20123, y el 1° de octubre de 20124, en la que registró otros ingresos por $36.730.000, otros costos y deducciones por $29.817.000, el total impuesto a cargo en $11.768.000 y un total saldo a pagar de $6.556.000. El 2 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 3223920129000035, en relación con la declaración tributaria señalada. 1 Fl. 11 del c. a. 2 Fl. 10 del c. a. 3 Fl. 9 del c. a. 4 Fl. 275 del c. a. 5 Fls. 283 a 292 del c. a. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO Previa respuesta al requerimiento especial6, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000406 del 21 de junio de 2013, que modificó la declaración de renta

presentada por el contribuyente por el año gravable 2010, para determinar otros ingresos en $112.061.000, otros costos y deducciones en $2.814.000, el total impuesto a cargo en $44.185.000, imponer sanción por inexactitud en $54.182.000 y fijar el total saldo a pagar en $90.840.000. El contribuyente acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «3.1.- Solicito respetuosamente que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 322412013000406 del 21 de junio de 2013, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, resolvió liquidar oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de DPT determinando un mayor impuesto a cargo por valor de $32.417.000 e imponiendo sanción por inexactitud en la suma de $51.867.0007. 3.2.- Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada contenida en la declaración de renta del año 2010 presentada por DPT». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 119, 126-1 y 647 del Estatuto Tributario  Artículo 1 del Decreto 779 de 2003 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que, según la normativa aplicable, los aportes a fondos de pensiones voluntarias que se retiran para adquisición de vivienda, antes de cinco años, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, y que el componente

financiero (intereses) del leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda, es deducible. Explicó que en materia fiscal el leasing habitacional familiar y no familiar tiene por objeto la adquisición de vivienda para el locatario financiero, con lo cual los aportes retirados de fondos de pensiones voluntarias para el efecto señalado conservan el beneficio anotado. Relató que, en el año 2010, el contribuyente retiró aportes del fondo de pensiones voluntarias para el pago de obligaciones del contrato de leasing habitacional del inmueble en que reside, y que, aunque dichos recursos no permanecieron en el fondo 6 Fls. 330 a 342 del c. a. 7 Los valores señalados no coinciden con los determinados en la liquidación de revisión. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO durante cinco años, se destinaron a la adquisición de vivienda8. Así mismo, sostuvo que el componente financiero del contrato de leasing habitacional es deducible. Anotó que, si bien el contribuyente no fue arrendatario financiero inicial en el contrato de leasing sobre el inmueble cuestionado, negoció la cesión de la posición contractual, asumió las obligaciones del contrato y adquirió la vocación para adquirir la vivienda; y que la vinculación del padre del demandante como coarrendatario del contrato tuvo por objeto garantizar las obligaciones del contrato.

Manifestó que si bien el arrendatario financiero inicial pudo utilizar el beneficio tributario para adquisición de vivienda -circunstancia no demostrada por la Administración-, la ley no establece la reversión de beneficios fiscales para la venta de la vivienda con posterioridad, y que las consecuencias de tal situación no debe asumirlas el actor, quien a la fecha de presentación de la demanda reside con su esposa en el inmueble. Anotó que no procede la sanción por inexactitud, pues los datos declarados son ciertos y el contribuyente no incurrió en maniobras fraudulentas que justifiquen su imposición. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que, según la normativa aplicable, el beneficio para llevar como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los aportes a fondos de pensiones retirados antes del término establecido por la ley, se pierde cuando no se destinan a vivienda de interés familiar, en cuyo caso tampoco existe habilitación legal para deducir el componente financiero cuando la vivienda sea adquirida mediante leasing. Destacó que en el contrato de leasing se cambiaron las condiciones inicialmente establecidas por las de un leasing habitacional destinado a vivienda no familiar, y el demandante no tenía derecho a los beneficios tributarios mencionados. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 24 de noviembre de 20169, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la

demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA 8 En el folio 79 del cuaderno de la demanda, el actor indicó que «Si durante esta etapa jurisdiccional se demuestra que las operaciones glosadas por la Administración Tributaria, tuvieron como destino el pago de las obligaciones de mi poderdante en el marco de un contrato de leasing habitacional donde fungía como arrendatario financiero, se habrá demostrado que estos recursos sí se destinaron a la adquisición de vivienda, siendo este el único requisito dispuesto por la ley para que proceda la aplicación de los artículos 126-1 (Parágrafo 3°) y 119 ( por remisión del Decreto 779 de 2003) del Estatuto Tributario». 9 Fls. 279 a 284 del c. a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada, por las consideraciones que se resumen a continuación: Precisó que conforme con el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, los aportes retirados de fondos de pensiones, antes del término de cincos años, no forman parte de la base de retención en la fuente y se consideran ingresos no constitutivos de renta cuando se destinan a

la adquisición de vivienda familiar o no familiar, incluyendo la modalidad de leasing habitacional, y que los intereses generados en esa figura contractual son deducibles. Afirmó que está certificado10 y demostrado que los aportes retirados por el demandante se destinaron al contrato que suscribió con Leasing de Occidente S.A. para adquirir la vivienda en que reside, por lo que tales recursos no constituyen renta, y que los intereses generados en ese contrato son deducibles, sin importar si se trata de vivienda familiar o no familiar, pues la normativa aplicable no estableció tal distinción. Consideró que, por las razones expuestas, no procede la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Indicó que, como se expresó en el acto demandado, el actor no demostró la destinación de los aportes retirados del fondo de pensiones voluntarias a la adquisición de «vivienda familiar», ni que se generaran intereses deducibles. Sostuvo que no se probó que al momento de materialización de la oferta de compra irrevocable se desembolsaran los aportes del fondo de pensiones para el pago de la vivienda, ni se probaron las condiciones del desembolso -pues no existe trazabilidad de las sumas retiradas-, y que la certificación aportada con la demanda es posterior a los actos de determinación y no permite verificar la destinación de dichos valores. Argumentó que el leasing habitacional es una modalidad de arrendamiento en la que el locatario no es propietario del inmueble, y que el demandante no acreditó los requisitos para acceder a la deducción de intereses del contrato. Adujo que la sanción por inexactitud es procedente, porque el actor omitió ingresos y

registró deducciones improcedentes que generaron un menor impuesto a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y destacó que, aunque la DIAN no argumentó en sede administrativa o judicial la insuficiencia probatoria sobre la destinación de los aportes retirados del fondo de pensión, está demostrado que se dirigieron al pago de obligaciones del contrato de leasing. 10 Certificación de la Directora de Negocios de Inversión de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. – Fondo de Pensiones Visión. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO La DIAN insistió en lo aducido en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, y destacó que los aportes retirados no cumplieron con el requisito de permanencia establecido en la normativa aplicable y no se demostró que se utilizaran para la compra de vivienda. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada para mantener la adición de ingresos, pues no se demostró que los aportes se retiraran para compra de vivienda, aceptar la deducción de intereses derivados del contrato de leasing y ajustar la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, presentada por el Daniel Piedrahita Tello.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer: i) si el demandante acreditó que los aportes a fondos de pensiones se destinaron a la adquisición de vivienda, para conservar el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta; ii) si los intereses del contrato de leasing habitacional para la adquisición de vivienda que suscribió el actor son deducibles y, iii) si procede la sanción por inexactitud. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, vigente en el año gravable 201011, estableció que los aportes obligatorios y voluntarios12 a fondos de pensiones e invalidez no forman parte de «la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional». Así mismo, la norma fijó un requisito de permanencia de los aportes de cinco años, contados desde la fecha de su consignación, y precisó que los valores que se retiren antes del plazo señalado «constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora», aunque en el parágrafo 313 permitió que los aportes retirados con anterioridad conserven el tratamiento exceptivo, cuando «se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera» (se resalta). La Sala precisó14 que la exención establecida en la normativa señalada15 está condicionada a que el retiro de aportes se destine a la adquisición efectiva de

vivienda, sin distinguir la modalidad de la misma, y precisó que el término «adquisición» se debe entender en sentido estricto, por referirse al derecho de propiedad de la vivienda, cuyo precio se paga «con los recursos de los retiros de los aportes exentos», descartando «operaciones que no suponen la transmisión del derecho de propiedad». Lo anterior no excluye los diferentes tipos contractuales establecidos para la adquisición de vivienda, entre los que se encuentra el leasing habitacional, en el que 11 El artículo 126-1 del Estatuto Tributario fue sustituido por los artículos 3 de la Ley 1607 de 2012 y 15 de la Ley 1819 de 2016. 12 Estos últimos hasta el monto establecido en la norma. 13 Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. 14 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24068 y 2409 (acumulados) C. P. Milton Chaves García. 15 Con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, que también supedita la exención a la adquisición de vivienda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO al final del contrato el contribuyente puede hacer uso de la opción de compra y elevarla a escritura pública. En esas condiciones, el beneficio de renta exenta de los aportes retirados de fondos pensiones con anterioridad al término legalmente establecido, está sujeto a que se

destinen a la adquisición efectiva de vivienda, con lo cual cobra relevancia la acreditación de la utilización de los recursos retirados del fondo de pensiones para tal fin. En el caso concreto, se advierte que si bien el legislador no distinguió la clase de vivienda a la que se deben dirigir los recursos retirados del fondo de pensiones, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, se cuestionó que el contribuyente no acreditó que los aportes que retiró del fondo de pensiones, por la suma de $75.331.143, fueran «trasladados a otro fondo de pensiones ni a una cuenta AFC como se estipula en el certificado expedido por el Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez Visión…16», y que, a su juicio fueron destinados a la adquisición de vivienda mediante leasing habitacional. En efecto, en la investigación administrativa la DIAN recaudó diferentes pruebas, entre las que se encuentra el certificado de retenciones en la fuente del 28 de julio de 2011, expedido por Alianza Fiduciaria S.A. - Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez Visión17, el cual indicó que, a 31 de diciembre del año gravable 2010, Daniel Piedrahita a Tello realizó «Traslados a otros fondos Voluntarios de Pensiones o AFC / Ley 1111» por la suma de $75.331.143. Lo anterior concuerda con la certificación del 19 de septiembre de 2012, de esa misma compañía18, suscrita por su Directora de Negocio de Inversión, en la que consta que, los recursos que el contribuyente tenía en el fondo «han sido destinados para la compra de vivienda y el monto debitado en el año 2010 por $75.331.143.14 se efectuó como

traslado a otros fondos Voluntarios de Pensiones o AFC / Ley 1111…» (se destaca). Por ello, el requerimiento especial señaló que19: «No obstante de la verificación realizada a los documentos que obran en el expediente se encuentra que el contribuyente retiró del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez VISIÓN con NIT 830.031.309-4 por la vigencia fiscal de 2010, la suma de $75.331.143 con destino a otros fondos voluntarios de pensiones o AFC (folio 58), sin embargo no aportó el documento o prueba que certifique que efectivamente este valor fue trasladado a un fondo de pensiones o cuenta AFC y así continuar con el beneficio dado por la ley como ingreso no constitutivo de renta». Por su parte, la liquidación de revisión precisó que20 «En la investigación realizada por la División de Gestión de Liquidación encontró que esta diferencia [ingresos adicionados en la suma de $75.331.143] corresponde a un retiro realizado por el contribuyente del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez Visión NIT 830.031.309-4, con destino a otros fondos de pensiones o AFC. Debido a que el contribuyente no entregó la documentación que soporta dicho movimiento, la División de Gestión de Fiscalización consideró que estos ingresos no reúnen los requisitos de ley para tenerse como no gravados…». 16 Fl. 7 de la liquidación de revisión. 17 Fl. 58 del c. a. 18 Fl. 250 del c. a. 19 Fl. 287 del c. a. 20 Fl. 358 del c. a. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO Por lo anterior, la DIAN echó de menos que el contribuyente soportara la destinación de los recursos retirados del fondo de pensiones señalado que, al no cumplir con el requisito de permanencia de cinco años, fueron adicionados como ingresos gravados. Ahora bien, aunque el a quo consideró que se demostró que las sumas retiradas por el contribuyente del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez VISIÓN, en cuantía de $75.331.143, fueron destinadas a la compra de vivienda mediante leasing habitacional, la Sala advierte que, como lo indicó la Administración, los documentos allegados por el actor no acreditan las condiciones precisas de la destinación de los recursos cuestionados, teniendo en cuenta que no obran las circunstancias en que se cedió la posición contractual de los locatarios iniciales del contrato, ni el detalle de la forma en que supuestamente se realizó el desembolso. Se observa que en certificado del 4 de abril de 201221, expedido por Banco de Occidente, respecto del contrato de Leasing 180-051647, se registró el estado del mismo, así: «Que, para efectos de lo dispuesto en el art. 381 del Estatuto Tributario y según nuestros registros contables al corte de 2010/12/31 su estado es el siguiente… PIEDRAHITA TELLO DANIEL identificado con el Nit o C. C. 94.455.959 1.- Valor inicial del contrato de leasing $395.810.000

2.- Valor presente del contrato de leasing a 2009/12/31 $107.219.369 3.- Valor presente del contrato de Leasing a $369.252.075 31/12/2010 4.- Vlr. Componente de financ. X cobrar a 2010/12/31 $4.552.826 5.- Vlr. componente financ. Pag x anti 2010/12/31 $0 6.- Durante el año 2010 nos pagó de capital por: $6.787.837 7.- Durante el año 2010 nos pagó intereses por: $27.022.891 8.- En el 2010 nos pagó sanción por mora por: $71.994 9.- En el año 2010 nos pagó seguros por: $2.529.851 Así pues, teniendo en cuenta que el periodo en discusión corresponde al año gravable 2010 y que el otrosí mediante el cual se cedió el contrato de leasing 1805164722 a Daniel Piedrahita Tello y Pedro José Piedrahita Plata fue suscrito el 12 de marzo de 201023, se evidencia que los recursos que el demandante afirma haber destinado al contrato de leasing no aparecen reflejados dentro del mismo. En esas condiciones, la Sala considera que para acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y por haber sido objeto de comprobación especial, al demandante le correspondía demostrar que los recursos retirados del fondo de pensiones habían sido destinados a la adquisición de vivienda, y no lo hizo, por lo cual el cargo de apelación está llamado a prosperar. En cuanto al segundo cargo de apelación, la DIAN argumentó el demandante no 21 Fl. 231 del c.a. 22 Suscrito inicialmente por Alberto Jaramillo Abad e Isabel Agurrezábal Tormo de Jaramillo – Fl. 43 y ss del c. a.

23 Fl. 49 del c. a. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00882-01 (23472) Demandante: DANIEL PIEDRAHITA TELLO cumplió los requisitos para que el componente financiero (intereses) del contrato de leasing habitacional fuera deducible. El artículo 119 del Estatuto Tributario permite deducir «los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente», prerrogativa que se hizo extensiva al leasing que tenga por objeto un bien inmueble, por el artículo 1.° del Decreto 779 de 2003, al disponer que «el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el Artículo 119 del Estatuto Tributario». Al respecto, la Sala precisó24 que el citado artículo 1.° «se limita a reconocer el derecho del locatario a deducir “la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el Artículo 119 del Estatuto Tributario”», bajo el supuesto de que el leasing habitacional se equipara a un crédito individual de vivienda. En el expediente está demostrado que el contrato de leasing habitacional 180-051647 del 22 de abril de 2009, cedido al demandante por otrosí del 12 de marzo de 2010, tuvo por objeto un inmueble que, en el año gravable 2010, según la certificación del

Banco de Occidente citada con anterioridad, generó intereses por la suma de $27.022.000. Por lo anterior, la Sala considera que el demandante, en calidad de locatario del contrato leasing mencionado, podía deducir los intereses generados en el periodo discutido, según los términos estable

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