🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00911-01(22543)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00911-01(22543)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543)

Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO

TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia

/ TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO

TRIBUTARIO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL - Circunstancias El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y

suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]”. El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de

que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, no procede la solicitud de

terminación por mutuo acuerdo presentada por LA PREVISORA S.A. como lo señaló el a quo, razón por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre la petición subsidiaria de la recurrente tendiente a obtener el reintegro de la suma garantizada con la póliza, no se accederá, pues de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanciones por devolución improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA

CONTROVERTIR LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS –

Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Alcance

[E]n sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que “las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto”. (…) En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a

la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción (…)”. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, como lo ha precisado la Sección cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes con responsabilidad solidaria, para recurrir la sanción en sede Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS administrativa y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es claro para la Sala que la garante se encontraba legitimada para demandar el acto administrativo sancionatorio y, por ende, podía solicitar la terminación de mutuo acuerdo frente a este. En los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, pues a partir de ahí ocurre el siniestro y surge el interés o la legitimidad de la Aseguradora para actuar. Frente a la notificación de la resolución sanción ha insistido la recurrente en que no le fue notificada en debida forma razón por la cual no se encuentra ejecutoriada y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo.

(…) En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 2013) ante la Administración se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida y notificada con anterioridad a la petición de terminación por mutuo acuerdo y no fue recurrida en sede administrativa ni demandada ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2009, Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A.1 presentó la declaración de IVA del primer bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $1.805.668.0002. El 1° de abril de 2009, la sociedad contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido3, y presentó la póliza de seguro 1010953 del 25 de marzo de 2009, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que amparaba por $1.805.668.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes4. El 15 de abril de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución N° 3614, mediante la cual ordenó devolver la suma de $1.805.668.0005. Previo Requerimiento Especial N° 32240201000074 de 24 de marzo de 20106, mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 322412010000306 de 27 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2009, en el sentido de desconocer el total del saldo a favor declarado susceptible de devolución ($1.805.668.000) e imponer sanción de inexactitud para determinar un saldo a pagar de $6.979.344.0007. Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión8, y dicho acto fue confirmado por la Resolución 900.029 del 31 de enero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN9. Por lo anterior, el 11 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 322402201100001610 a Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del E.T, propuso como sanción reintegrar 1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la razón social es la que se indica, y no Fundiciones y Aleaciones Certificadas S.A., fl. 65 c.a. 4 2 Fl. 64 c.a. 4. 3 Información tomada del Informe Final del Expediente elaborado por la División de Gestión de Fiscalización para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 23 de marzo de 2010, fl. 74 c.a. 4. 4 Fl. 56 c.p. 5 Información tomada del Informe Final del Expediente elaborado por la División de Gestión de Fiscalización

para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 23 de marzo de 2010, fl. 75 c.a. 4. 6 Información relacionada en la liquidación oficial de revisión (Fl. 15 c.a. 4) 7 Fls. 5 a 63 del c.a. 4 8 Información relacionada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión (Fl. 178 vto.) 9 Fls. 178 a 187 del c.a. 4. 10 Fls. 103 a 107 del c.a. 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la suma devuelta de forma improcedente ($1.805.668.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

El 11 de mayo de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción 32241201100029411, en los términos propuestos en el pliego de cargos, la cual fue notificada por correo a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 18 de mayo de 201112. El 12 de julio de 2011, Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción13, el cual fue decidido el 6 de junio de 2012 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 900.13114, en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto, previo

aviso de citación15, fue notificado a la contribuyente y a La Previsora S.A. por edicto desfijado el 9 de julio de 201216. El 31 de agosto de 2013, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de garante de Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa No. 322412011000924 (RESOLUCIÓN SANCIÓN), con base en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 699 de 201317. Por Acta N° 381 del 27 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, negó la solicitud de terminación y transacción por mutuo acuerdo respecto de la Resolución 322412011000294 del 11 de mayo de 2011, al encontrarse ejecutoriada por no interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho18. Contra la anterior decisión La Previsora S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación19; los cuales fueron resueltos mediante el Acta N° 442 del 26 de noviembre de 201320 y la Resolución 292 de 21 de enero de 201421, respectivamente, en el sentido de confirmar el Acta N° 381 del 27 de septiembre de 2013 por medio de la cual se decidió no transar la Resolución Sanción 322412011000294 del 11 de mayo de 2011. DEMANDA La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 11 Fls. 133 a 138 del c.a. 4 12 Fl. 139 c.a. 4 13 Información relacionada en la resolución sanción 14 Fls. 197 a 202 del c.a. 4 15 Fls. 203-204 c.a. 4 16 Fls. 210-211 c.a.4 17 Fls. 32 y 33 c.p. 18 Fls. 35 a 37 c.p. 19 Fl. 57 c.p. 20 Fls 38 a 49 c.p. 21 Fls. 50 a 54 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones22: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá No. 381 de fecha 27 de septiembre de 2.013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al CONTRIBUYENTE:

FUNDICIÓN Y ALEACIONES CERTIFICADAS FUNDALCERT S.A. NIT 900.144.353-8

PERIODO: I BIMESTRE AÑO 2.009. PÓLIZA 1010953.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 00442 del 26 de noviembre de 2.013, mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de

la Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 381 del mismo comité.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 292 del 21 de enero de 2.014 mediante la cual el Comité de Conciliación Especial y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta No. 381 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de

Bogotá.

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS $1.805.668.000,00 dentro de la actuación administrativa correspondiente Cal ONTRIBUYENTE: FUNDICIÓN Y ALEACIONES CERTIFICADAS FUNDALCERT S.A. NIT 900.144.353-8 PERÍODO: 1 BIMESTRE AÑO 2.009. PÓLIZA 1010953 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al CONTRIBUYENTE:.

FUNDICIÓN Y ALEACIONES CERTIFICADAS FUNDALCERT S.A. NIT 900.144.353-8

PERÍODO: I BMESTRES AÑO 2.009. PÓLIZA 1010953 solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS $1.805.668.000,00 junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).

SEGUNDA: Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política.  Artículos 65 al 73 y 87 del CPACA.  Artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario. 22 Fl., 5 y 6 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS  Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.  Artículo 6 del Decreto 699 de 2013.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la aseguradora pues no le notificó, en calidad de garante, el requerimiento especial, los actos de determinación del impuesto y de la imposición de sanciones expedidos respecto de Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A. Sostuvo que aunque recibió la copia de la resolución sanción, no puede entenderse que dicha entrega se enmarca dentro de los presupuestos del parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario -notificación por correo-, toda vez que en esta no se mencionó el nombre de La Previsora S.A. ni se hizo alusión a la póliza de cumplimiento y a la respectiva orden para hacerla efectiva. Señaló que como los actos administrativos no fueron notificados en debida forma a la garante, tampoco se encontraban ejecutoriados, por lo que existe falsa motivación y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo. Dijo que la relación entre la aseguradora y la DIAN se deriva del contrato de seguro, en consecuencia, la Administración incurrió en error al considerar que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no reunía los requisitos legales pues confundió las obligaciones que tiene el contribuyente, las cuales son de origen legal, con las que tiene con la aseguradora, que son de naturaleza contractual. Manifestó que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos para acogerse el beneficio de terminación por mutuo acuerdo y pagó el 100% de los

valores asegurados. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimidad para demandar directamente; (ii) ineptitud en la demanda por incongruencia entre los hechos y las pretensiones e (iii) ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a la primera excepción, señaló que el legitimado para demandar la liquidación oficial de revisión es el contribuyente y no el garante; además, no se acudió a la vía judicial para controvertir la legalidad de los actos y el garante solo puede acudir a esta como un tercero, no como demandante principal. En cuanto a las dos últimas excepciones consideró que en las pretensiones se demandaron los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pero en los hechos y en el concepto de violación se describieron los que llevaron a la expedición de la liquidación oficial de revisión, actuación que no puede ser objeto de revisión por encontrarse en firme. En relación con la resolución sanción, no explicó cuál es la inconformidad que le asiste a la demandante ni en qué consistiría la presunta ilegalidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Sostuvo que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio fueron notificados a la contribuyente y comunicados a la garante, sin embargo, como no fue presentada la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho contra estos, el acto liquidatorio se encuentra en firme. Teniendo en cuenta que los requisitos contenidos en los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012, y 6º al 9º del Decreto 699 de 2013 son obligatorios, el Comité Especial de Conciliación procedió a negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la Previsora S.A., porque al momento de la presentación de la petición los actos administrativos de determinación del impuesto se encontraban en firme y debidamente ejecutoriados. En consecuencia, señaló que no procede la solicitud de terminación de mutuo acuerdo prevista en la Ley 1607 de 2012, porque el garante no cumplió con el requisito que establece el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013. AUDIENCIA INICIAL El 23 de octubre del 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201123. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se desestimaron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada24, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las

consideraciones que se indican a continuación: Explicó que no se configuró la indebida notificación ni la falsa motivación de la resolución sanción, porque tal acto se notificó por correo a la aseguradora con base en lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario; además contra el mismo la aseguradora no interpuso el recurso de reconsideración ni promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, al momento de radicar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la resolución ya se encontraba en firme. Señaló que la notificación de los actos de determinación del tributo no resulta relevante para este proceso, pues la resolución que se pretendió transar fue la que impuso sanción por devolución improcedente. 23 Fls. 125 a 140 c.p. 24 Por considerar que la Aseguradora está legitimada en la causa por activa frente a los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, y que existe congruencia entre los hechos, las pretensiones y el concepto de la violación.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Sostuvo que el medio de control de controversias contractuales no es aplicable en este caso, en la medida que solo tiene lugar cuando se trata de un contrato estatal y el contrato de seguro no fue celebrado con la DIAN.

Negó la pretensión subsidiaria de reintegro de la suma de dinero consignada por la demandante para lograr la terminación por mutuo acuerdo, por cuanto la resolución sanción se encuentra en firme y liquida una suma a cargo de Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., garantizada por la demandante.

No condenó en costas, pues no se advirtió que se hubieren causado. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda, en cuanto a que no le fueron notificados los actos de determinación y que en la resolución sanción no se alude a La Previsora S.A., ni a la póliza de cumplimiento, ni a la respectiva orden para hacerla efectiva. Insistió, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, en que la sociedad demandante no tiene legitimidad en la causa para atacar los actos de determinación del impuesto ni el pliego de cargos, pues son las normas del contrato de seguro las que rigen la relación jurídica del asegurador y no las del deudor contribuyente. Sostuvo que el Tribunal debió declarar la terminación del proceso en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado con la DIAN ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del incidente de reparación promovido por la demandada, en el cual se desvinculó a la aseguradora y se aceptó el pago efectuado por la suma indicada25. Manifestó que se debió acceder a las pretensiones subsidiarias de reintegro de la suma garantizada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La DIAN señaló que en la demanda no se hizo referencia a la conciliación realizada en el proceso penal y en la audiencia inicial se negó la práctica de esta prueba por no ser necesaria y no tener poder vinculante; decisión notificada en estrados y no recurrida por la demandante razón por la cual es incontrovertible.

Afirmó que los actos de determinación del impuesto le fueron comunicados a la garante de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan su vinculación. Frente al pliego de cargos consideró que la aseguradora debió acudir al recurso de reconsideración o a la jurisdicción y, en cuanto al acto sancionatorio sostuvo 25 Expediente # 110016000000201200299

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00911-01(22543) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que no se expió de manera irregular al no mencionarse la calidad en que fue vinculada la demandante pues, dicha vinculación, se da por lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que la figura procesal del allanamiento no está inmersa en este proceso judicial y no fue propuesta; con la contestación de la demanda se expresaron los motivos de oposición a las pretensiones y al concepto de violación, aduciendo la legalidad de la actuación administrativa. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la aseguradora recurrente, respecto de la Resolución Sanción 322412011000294 del 11 de mayo de 2011. Dichos actos se encuentran contenidos en las Actas números 381 del 27 de septiembre de 2013 y 442 del 26 de noviembre de 2013, y en la Resolución 292 del 21 de enero de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, la Sala debe establecer si se cumplieron los requisitos para aprobar la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1643 de 2013, en concreto, si la resolución sanción objeto de transacción fue debidamente notificada y, por ende, si se encuentra en firme. Cuestión previa En cuanto a lo expresado por la apelante, relativo a que el Tribunal no valoró la prueba sobre la aducida conciliación realizada en un proceso penal (incidente de reparación promovido por la DIAN, en el cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...