CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)
Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A.
FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Término / IMPOSICIÓN DE
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –
Término / FORMULACIÓN OPORTUNA DEL PLIEGO DE CARGOS – Configuración / PROCESO DE COBRO COACTIVO DE SUMAS DEVUELTAS O COMPENSADAS DE FORMA IMPROCEDENTE – Presupuesto. No se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo / SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS O DENUNCIOS PRIVADOS – Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. Implica la devolución o compensación de los saldos a favor reportados, sin que se requiera el agotamiento del proceso de determinación del tributo / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO POSTERIOR A PROCESO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Alcance. De desvirtuarse la veracidad del saldo a favor declarado, da lugar a imponer la sanción por devolución o compensación improcedente / MODIFICACIÓN O RECHAZO DE SALDO A FAVOR DEVUELTO O COMPENSADO – Efectos. Da lugar a exigir el reintegro de intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o
responsable, incrementados en un 50% a título de sanción / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Alcance. Existe un vínculo jurídico entre estos / MODIFICACIÓN EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Pasó de ser 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso El artículo 638 del E.T. establece «una regla general para aquellos casos en que se impone la sanción en resolución independiente, y consiste en que la Administración debe formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Así mismo, contempló el término de 6 meses para aplicar la sanción respectiva». Y «la sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente, y se encuentra regulada en el artículo 670 del E.T., que establece que la sanción debe imponerse en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, y dispuso el plazo de un mes para el traslado del pliego de cargos». Como ha sostenido la Sala, el artículo 670 ib. «establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la que se señaló el término que tiene la Administración para imponer la sanción. Por lo tanto, debe entenderse que es en este plazo que le corresponde a la entidad expedir el pliego de cargos, pues, como lo dispone esta
norma, la expedición de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para la procedencia de la sanción». En ese sentido, «mientras no se expida el acto liquidatorio, la DIAN no podría formular el pliego de cargos, en tanto carecería del sustento legal que exige la norma para iniciar el proceso sancionatorio». Por lo tanto, se reitera que, «en los casos en que se imponga la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el término para proferir el pliego de cargos empieza a correr a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión». En el caso concreto, la Sala observa que el día 14 de junio de 2012, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000022 del 12 de junio de 2012, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por RAYOVACVARTA S.A. por el periodo gravable 2008. El plazo de dos años para formular pliego de cargos vencía el 14 de junio de 2014. En consecuencia, el Pliego de Cargos Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419) Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A. 312382012000115 del 25 de septiembre de 2012, notificado el 3 de octubre de 2012, y la Resolución Sanción 312412013000047 del 30 de abril de 2013, notificada el 2 de mayo de 2013 se profirieron oportunamente, dentro del término que establece el artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) El artículo 670 del Estatuto
Tributario, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede adelantarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. La Sala observa que por cuenta de la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo. Sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. (…) Entre el
procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados dependen del saldo a favor que determine la Administración o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». (…) La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción. 2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. (…)El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2016, Exp. 25000-23-27-0002012-00550-01(20600), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Alcance. Si bien es autónomo e independiente, el resultado de este se refleja en la sanción por devolución Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419) Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A. o compensación improcedente / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos. Deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución o compensación improcedente y, por consiguiente, en la nulidad de la sanción
[L]a Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar: « la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero
tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario». (Se subraya). En esas condiciones, la decisión definitiva de la jurisdicción afecta el supuesto de hecho en que se fundó la administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión respecto de la sanción por devolución o compensación improcedente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de junio de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01130-01(19389), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y de 16 de noviembre de 2016, Exp. 25000-23-27-000-201200550-01(20600), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO
TRIBUTARIO – Aplicación
La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” (…) De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se procede a reliquidarla.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)
Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)
Actor: RAYOVAC - VARTA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 312412013000047 de 30 de abril de 2013, por medio de la cual se impone sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto de renta del año gravable 2008, así como de la Resolución nro. 900.008 de 24 de abril de 2014, que confirma la sanción impuesta a RAYOVAC
VARTA S.A.
2. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $1.458.808.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, los cuales se calcularán únicamente sobre $561.080.000.
3. Por no estar probadas, no se condena en costas ni en agencias en derecho.
(…)»
ANTECEDENTES Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)
Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A.
El 14 de abril de 2009, Rayovac - Varta S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, en la que registró un saldo a favor de $3.811.918.0001, declaración corregida el 9 de octubre2 y el 10 de noviembre de 20093 en la que registró un saldo a favor de $3.676.665.000. EL 1 de octubre de 2009, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor. El Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante Resolución 62821864 del 11 de noviembre de 2009 ordenó compensar $3.587.766.000 y devolver $88.899.0004. Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120120000225, mediante la cual disminuyó el saldo a favor a $2.217.857.000. Dicho acto fue notificado el 14 de junio de 2012 (fl. 62 c.a.). La sociedad acudió directamente ante la jurisdicción. La liquidación de revisión fue demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de mayo de 20196, en el sentido de modificar el numeral 1° del fallo de primera instancia (que negó las pretensiones de la demanda), y declarar la nulidad parcial del acto demandado, en cuanto a la sanción por inexactitud.
El 25 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 3123820120001157, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $1.458.808.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Este acto fue notificado el 3 de octubre de 2012 (fls. 41-42 c.a.). El 30 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 3124120130000478, que acogió la sanción propuesta. Contra el acto sancionatorio la contribuyente interpuso recurso de reconsideración9, el cual fue decidido por la Resolución 900.008 del 24 de abril de 201410, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. DEMANDA 1 Fl. 25 c.a. 2 Fl. 34 c.a. 3 Fl. 35 c.a. 4 Referida por la Administración en la resolución sanción (Fl. 27 del c.p.) y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (Fl. 42 vto. del c.p.). 5 Fls. 7 a 24 del c.a. 6 Exp. 20780, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Fls. 36 a 40 del c.a.
8 Fls. 59 a 65 del c.a. y 25 a 30 c.p. – Notificada el 2 de mayo de 2013 (fl. 31 c.p.) 9 Fls. 66 a 71 del c.a. y 34 a 39 c.p. 10 Fls. 95 a 101 del c.a. y 42 a 48 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)
Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A.
La sociedad Rayovac - Varta S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: «1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 312412013000047 del 30 de abril de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), impuso a la Compañía sanción por devolución improcedente del saldo a favor por ella determinado en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.008 del 24 de abril de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente. Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN
impone a mi representada una sanción por devolución improcedente por valor de $1.458.808.000, más los intereses moratorios que correspondan incrementados en un 50%. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada declarando que no procede la sanción por devolución improcedente que propone la DIAN en contra de Rayovac, y en lugar de ello se archive el proceso. 1.4. Que se declare que no son de cargo de Rayovac las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 638, 670, 742 y 746 del Estatuto Tributario Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Circular Dian No. 0175 de 2001 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que no se encuentran configurados los fundamentos de hecho para la imposición de la sanción, toda vez que no hay certeza sobre la improcedencia del saldo a favor, en tanto el acto administrativo soporte del menor saldo a favor se encuentra pendiente de análisis ante la jurisdicción. Anotó que la actuación demandada esta indebidamente motivada, porque no se tiene seguridad de que se haya cometido un hecho sancionable, puesto que la liquidación oficial de revisión no está ejecutoriada y se encuentra en discusión. Indicó que las resoluciones demandadas liquidan en forma errónea la sanción al calcular los intereses de mora sobre el 100% del saldo a favor inicialmente solicitado sin considerar que dicho monto está afectado por la sanción por
inexactitud, lo que supone una falsa motivación. Alegó que el pliego de cargos fue expedido por fuera del término previsto en el artículo 638 del E.T., teniendo en cuenta que los dos años para expedirlo vencían en abril de 2012 (alude a la presentación en abril de 2010 de la declaración de 11 Fls. 2 a 3 del c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419) Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A. renta del año 2009, cuando ocurrió la conducta sancionable) y al haberse proferido en septiembre de 2012, la potestad sancionatoria de la DIAN frente a la sanción contemplada en el artículo 670 ib., se encontraba prescrita.
Finalmente dijo que la sanción impuesta se efectuó sin aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que es errado considerar como requisito para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor, por cuanto el artículo 670 del E.T., no contiene tal exigencia. Afirmó que los actos demandados se encuentran debidamente motivados en sus fundamentos fácticos como jurídicos, sustentados en su parte resolutiva, y corresponden a la realidad demostrada en los actos de determinación y
sancionatorios. Respecto al cargo de indebida cuantificación de la sanción impuesta, solicitó inhibición de realizar un pronunciamiento de fondo, en consideración a que no fue discutido en vía administrativa. Al efecto, dijo que no es aceptable restar de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada y la establecida en la liquidación oficial, el valor de la sanción por inexactitud para efectos de determinar el valor a reintegrar, porque ello implicaría el desconocimiento del efecto de la doble imposición del saldo a favor (devolución y pago de impuesto y sanciones), dejando al Estado la carga de asumir el valor de la sanción por inexactitud. Indicó que para la fecha de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, se observó lo previsto en el artículo 670 del E.T., cumpliendo así con el principio de legalidad que presupone el derecho al debido proceso. Señaló que el acto sancionatorio se profirió dentro del término señalado en el artículo 670 ib., norma especial que establece que se debe adelantar un procedimiento de determinación en el cual se investigue si el saldo a favor liquidado por el contribuyente y devuelto por la administración cumple con lo dispuesto en las normas tributarias, razón por la cual no es aplicable el artículo 638 ib. Expuso que se tuvo en cuenta el principio de lesividad establecido en la Ley 1607 de 2012, pues la devolución improcedente afectó el recaudo nacional. Advirtió que con la imposición de la sanción no se afectaron los principios de proporcionalidad y gradualidad, dado que el legislador estableció que la sanción
corresponde a los intereses moratorios incrementados en un 50% sobre el saldo indebidamente devuelto, lo que significa que la sanción no es susceptible de graduación.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)
Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A.
AUDIENCIA INICIAL El 26 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, se decretaron las pruebas pertinentes y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales se impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad demandante, respecto de la declaración de renta del año gravable 2008. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Adujo que no se quebrantaron los artículos 638 y 670 del E.T., debido a que se profirió el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, no se configuró la falsa motivación alegada, como tampoco se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso de la sociedad. Señaló que a la demandante le fue reconocido el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2008 por la suma de $3.676.665.000, y
como el mismo se redujo en la liquidación oficial de revisión a $2.217.857.000, debe reintegrar la diferencia, esto es, $1.458.808.000, con los respectivos intereses moratorios, que se deben liquidar aumentados en un 50%, respecto de la suma de $561.080.000, que corresponde al mayor valor del impuesto liquidado por la Administración excluyendo la sanción por inexactitud. De otra parte advirtió que en la imposición de la sanción se observó el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, sin lugar a exonerar o disminuir la sanción impuesta. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con base en los motivos de inconformidad que se exponen a continuación: Con fundamento en el artículo 133-7 del C.G.P., solicitó que se declarara la nulidad del proceso en razón a que los alegatos de conclusión no fueron escuchados por todos los integrantes que firmaron la sentencia13. Alegó que el a quo incurrió en yerro al confundir el término para proferir el pliego de cargos de que trata el artículo 638 del E.T., con el término para imponer la 12 Fls. 133-139 c.p. 13 Mediante Auto de 21 de enero de 2016 (fls. 187-189 c.p.) el a quo negó la solicitud de nulidad formulada por la sociedad. Expresó que las otras magistradas que integran la Sala tuvieron la oportunidad de examinar el expediente y escuchar las grabaciones de la audiencia; que el art. 313-7 del CGP está referido al juez singular; que en la audiencia inicial
se les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que la apoderada de la actora presentara reparo alguno, por lo que concluyó que no se configura la causal de nulidad alegada, que no fue alegada por la actora en la referida audiencia.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419) Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A. sanción por devolución improcedente establecido en el artículo 670 ib., disposiciones que deben interpretarse en forma armónica, en la medida que la resolución sanción debe ser proferida dentro de los dos años siguientes a la liquidación oficial. Explicó que, en su criterio, el pliego de cargos debió haber sido expedido dentro de los dos años contados a partir de la presentación de la declaración del periodo en el cual ocurrió el hecho sancionable (2009), esto es, en abril de 2012, pero como fue proferido el 25 de septiembre de 2012, era extemporáneo.
Arguyó que la sentencia recurrida erró al declarar como válida la sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2008, cuando la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor no está en firme, sin tener certeza de que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de que goza la declaración privada, de manera que no se podía dar inicio al proceso sancionatorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, al señalar que el pliego de cargos de que trata el artículo 638 del E.T., fue proferido
en forma extemporánea y, que se impuso sanción por devolución improcedente sin estar en firme la liquidación oficial de revisión, por no haberse dictado sentencia definitiva. De otra parte solicitó que se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se rindieron los alegatos de conclusión, porque no fueron escuchados por todos los integrantes de la Sala que suscribieron la sentencia apelada, con fundamento en los artículos 133-7 del CGP y 182 del CPACA. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público solicitó decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta que se decida la legalidad de la liquidación de revisión que originó la actuación administrativa demandada y, que una vez reanudado el proceso, si es del caso, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron a RAYOVAC - VARTA S.A. la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue modificado por la Administración. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe pronunciarse sobre: i) Si el Pliego de Cargos 312382012000115 del 25 de septiembre de 2012, fue proferido por fuera de la oportunidad legal, ii) Si era procedente la sanción por devolución
improcedente sin estar en firme la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor y (iii) la aplicación del principio de favorabilidad frente a la sanción por devolución improcedente.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419)
Demandante: RAYOVAC - VARTA S.A.
Asunto previo La demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se rindieron los alegatos de conclusión, por cuanto estos no fueron escuchados por todos quienes suscribieron la sentencia. Al respecto se observa que las decisiones adoptadas en la audiencia inicial (incluido el aspecto de las alegaciones) no fueron cuestionadas y están firme. Se destaca que, como se expresó en los antecedentes, mediante Auto del 21 de enero de 201614 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó la solicitud de nulidad formulada por la actora, providencia que se encuentra en firme, sin que, por lo demás, se puedan alegar las mismas situaciones en etapas subsiguientes (art. 207 CPACA). Notificación del Pliego de Cargos - Artículo 670 del Estatuto Tributario Reiteración jurisprudencial15 La demandante sostiene que el Pliego de Cargos 312382012000115 del 25 de septiembre de 2012 fue proferido por fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El artículo 638 del E.T. establece «una regla general para aquellos casos en que se impone la sanción en resolución independiente, y consiste en que la Administración debe formular pliego
de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Así mismo, contempló el término de 6 meses para aplicar la sanción respectiva». Y «la sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente, y se encuentra regulada en el artículo 670 del E.T., que establece que la sanción debe imponerse en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, y dispuso el plazo de un mes para el traslado del pliego de cargos». Como ha sostenido la Sala, el artículo 670 ib. «establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la que se señal
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