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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00943-01(22233)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00943-01(22233)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Alcance. No constituye una violación del debido proceso o de los principios de buena fe y confianza legítima / REGLA DE IGNORANCIA DE LA LEY – No vulneración / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES – Reiteración de unificación jurisprudencial. Suspende el término de caducidad o de prescripción solo mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, de que el asunto no es conciliable / CONSTANCIA DE QUE EL ASUNTO NO ES CONCILIABLE – Término para expedirla y efectos de la expedición extemporánea / TÉRMINO PARA EXPEDIR LA CONSTANCIA SOBRE LA NO PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Es de 10 días calendario siguientes a la solicitud, de lo contrario, no se puede atribuir a los interesados la desatención del Ministerio Público a la normativa pertinente /

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA –

Procedibilidad / PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN SOBRE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD MIENTRAS SE TRAMITA LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No desconoce la prohibición de conciliar asuntos tributarios La inconformidad del recurrente radica, en que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de asuntos tributarios procede la suspensión

del término de caducidad desde el momento en que se solicita la conciliación prejudicial, ello constituye una violación del debido proceso y de los principios de confianza legítima, por desconocimiento del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez que cuando se presenta solicitud de conciliación en un asunto no conciliable, se suspende el término de caducidad, tal como lo prevén los artículos 2, 3 y 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Así lo precisó esta Sala en providencia de 5 de septiembre de 2013: “Suspensión del término de caducidad de la acción cuando se demandan asuntos tributarios. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempló los eventos en los que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad. (…) Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º, 3º y 21º de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de

prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 64 de 2001. (…) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es una tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación.” Y en reciente oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación reiteró: “(…) 2.2. En el caso bajo examen, el a quo consideró que por tratarse de un asunto tributario no era susceptible de conciliación por expresa prohibición legal. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación no suspendió el término de caducidad porque el numeral primero del artículo 161 del CPACA establece que en los asuntos que no es obligatorio este trámite se podrá intentar, siempre y cuando no esté prohibido expresamente. Al respecto, esta Sala ha considerado en situaciones similares

que la solicitud de conciliación prejudicial suspende, de forma excepcional, el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito. De esta forma, el término es suspendido hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención a la normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a la que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva”. De conformidad con los precedentes citados, es claro que en el presente asunto no se desconoce la prohibición de conciliar en asuntos tributarios contenida en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, pues como se observa, el artículo 3 del mismo decreto dispone que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción y caducidad, y el parágrafo segundo del artículo 6, prevé que en caso de que se presente una solicitud de conciliación de un asunto que no sea conciliable, le corresponde al Ministerio Público expedir la constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Así las cosas, no se advierte el desconocimiento del derecho al debido proceso o de los principios de buena fe y confianza legítima de la entidad demandada, y por ende tampoco se observa que se vulnere el artículo 9 del

Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640

DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CODIGO CIVIL –

ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término de caducidad con ocasión de la presentación de solicitud de conciliación prejudicial tratándose de asuntos tributarios se cita la sentencia de 5 de septiembre de 2013, Exp. 1900123-31-000-2011-00514-01(19643), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primacía del derecho a la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento del Ministerio Público en el término para expedir la constancia de no ser susceptible en asunto de conciliación se citan los autos de la Corporación de 5 de septiembre de 2013 Exp. 19001-23-31-000-2011-0051401(19643), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en el auto del 30 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2012-00250-01(19567), CP Jorge Octavio

Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.D., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00943-01(22233)

Actor: ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2015, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. SSPD20135340024766 de 6 de septiembre de 2013 y las Resoluciones Nos. SSPD20135300037195 de 2 de octubre de 2013 y SSPD-20135000047495 del 14 de noviembre del mismo año, proferidas las dos primeras por el Director Financiero y la última por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales determinó el valor de la contribución especial por el año gravable 2013 a cargo de la actora.

El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la

contestación de la demanda, formuló la excepción caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la Resolución No. 201353000047495 de 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial No. 20135340024766, fue notificada el 29 de noviembre de 2013. Expresó que, teniendo en cuenta la fecha de notificación del citado acto administrativo, la caducidad operada a partir del 30 de marzo de 2014, y como la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2014, se encuentra superado el término de4 meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que si bien la demandante se anticipó a esta excepción y adujo que la demanda fue presentada en tiempo, en razón al trámite de la conciliación adelantado ante el Ministerio Público, el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 señala que la expedición de las constancias en asuntos no conciliables debe expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. Alegó que no es procedente la suspensión de los términos de caducidad por la presentación del escrito de conciliación en un asunto tributario, pues ello vulnera los derechos a la administración de justicia, debido proceso, y los principios de confianza legítima y buena fe. Señalo que debe operar la presunción de conocimiento de la ley prevista en el artículo 9 del Código Civil, máxime para quien a través de un profesional del derecho, acude al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, pues excluir de la aplicación de la ley a quien la ignoró, constituye un privilegio a su favor. Adujo que, en todo caso, pues el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 permite que la caducidad se suspenda por 3 meses contados a partir de la solicitud de conciliación, por lo que, en este asunto, el término se encuentra superado en un mes y veinte días. En la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la parte demandada. Expresó que la Resolución No. 201353000047495 de 14 de noviembre de 2013, fue notificada el 29 de ese mes y año, y dado que el 30 de noviembre de 2013 era sábado, el término de caducidad para presentar la demanda inició el 2 de diciembre de 2013 y vencía el 2 de abril de 2014. Precisó que la demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 17 de enero de 2014, cuya audiencia tuvo lugar el 11 de marzo de 2014, la cual resultó fallida, razón por la cual, la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2014. Señaló que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, faltaban 2 meses y 16 días para que operara la caducidad y, en razón de las diligencias surtidas ante la Procuraduría, el término se suspendió durante un mes y veintidós días, por lo cual el plazo para presentar la demanda vencía el 28 de mayo de

2014. Expresó que como la demanda se presentó el 16 de mayo de 2014, se procedió a su admisión mediante providencia de 2 de octubre de 2014.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación en el que indicó que, a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 prohíbe la conciliación en asuntos tributarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., que debe regir para todo tipo de actuación.

Enfatizó que al existir norma que prohíbe la conciliación en asuntos tributarios, no se puede alegar su desconocimiento, ya que de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime cuando se está actuando a través de un profesional del derecho. Manifestó que si bien se debe amparar el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y de buena fe de la parte actora, al existir una regla de carácter imperativo que excluye los asuntos tributarios de la audiencia de conciliación y no aplicarse, tales principios resultan vulnerados.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, le corresponde al Despacho1 determinar si en el presente caso era procedente declarar no probada la excepción de caducidad de la demanda, planteada por la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, parte demandada en este proceso. La inconformidad del recurrente radica, en que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de asuntos tributarios procede la suspensión del término de caducidad desde el momento en que se solicita la conciliación prejudicial, ello constituye una violación del debido proceso y de los principios de confianza legítima, por desconocimiento del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez que cuando se presenta solicitud de conciliación en un asunto no conciliable, se suspende el término de caducidad, tal como lo prevén los artículos 2, 3 y 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Así lo precisó esta Sala en providencia de 5 de septiembre de 20132: “Suspensión del término de caducidad de la acción cuando se demandan asuntos tributarios. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, contempló los eventos en los que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad. “ART. 21.- Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primera. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Subrayado fuera de texto). El artículo 2º de la referida ley dispone: “ART. 2º-Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se 1 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 2 Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 en el expediente No. 19001-23-31-000-2011-0051401(19643), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia

deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo” (negrilla y subrayado de la Sala) Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º, 3º y 21º de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 64 de 2001. (…) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es una tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación.”

Y en reciente oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación reiteró3: “(…) 2.2. En el caso bajo examen, el a quo consideró que por tratarse de un asunto tributario no era susceptible de conciliación por expresa prohibición legal. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación no suspendió el término de caducidad porque el numeral primero del artículo 161 del CPACA establece que en los asuntos que no es obligatorio este trámite se podrá intentar, siempre y cuando no esté prohibido expresamente. Al respecto, esta Sala ha considerado en situaciones similares que la solicitud de conciliación prejudicial suspende, de forma excepcional, el 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 68001-23-33000-2016-00399-01(22694) término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 20014 es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito. De esta forma, el término es suspendido hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención a la normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a la que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva5”. De conformidad con los precedentes citados, es claro que en el presente asunto no se desconoce la prohibición de conciliar en asuntos tributarios contenida en el parágrafo 1

del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, pues como se observa, el artículo 3 del mismo decreto dispone que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción y caducidad, y el parágrafo segundo del artículo 6, prevé que en caso de que se presente una solicitud de conciliación de un asunto que no sea conciliable, le corresponde al Ministerio Público expedir la constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Así las cosas, no se advierte el desconocimiento del derecho al debido proceso o de los principios de buena fe y confianza legítima de la entidad demandada, y por ende tampoco se observa que se vulnere el artículo 9 del Código Civil. Establecido lo anterior, el Despacho observa que la Resolución No. 20135000047495 de 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial No. SSPD 20135340024766 de 6 de septiembre de 2013, la cual agota la vía administrativa, fue notificada por aviso a la parte demandante el 28 de noviembre de 2013 (fl. 73), luego el término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 del CPACA, inició el 29 de noviembre de 2013 y vencía, en principio el 31 de marzo de 20146. 4 “ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción

o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” ARTÍCULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud. 5 Auto del 5 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 19001 23 31 000 2011 00514 01 (19643). Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud de Timbío. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en el auto del 30 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 27 000 2012 00250 01 (19567). Actor: Banco Popular S.A. Consejero Ponente: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez 6 El 29 y 30 de marzo de 2014 correspondían a sábado y domingo, respectivamente. El 17 de enero de 2014, la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se modificaran las resoluciones objeto de la presente demanda (fl. 87). En la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2014, el Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación al no existir ánimo conciliatorio por la Superintendencia de Servicios Públicos, razón por la cual expidió la respectiva constancia, y dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 88-89). El apoderado de la parte demandante presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2014 (fl. 1). De conformidad con las precitadas normas, en el presente caso el término de caducidad se suspendió desde el 17 de enero de 2014, cuando se presentó la solicitud de conciliación, hasta el 11 de marzo de 2014 fecha en que fue expedida constancia por parte de la Procuraduría en la que se indica que la audiencia de conciliación se declaró fallida, por lo cual el término de caducidad se reanudó el 21 de marzo siguiente. Por lo tanto, faltaban 2 meses y 11 días para que se configurara el fenómeno de la caducidad, por lo cual la parte demandante podía acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 23 de mayo de 2014.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2014, se concluye que fue interpuesta dentro del término legal, por lo que no operó la caducidad. El Despacho precisa que, si bien la solicitud de conciliación fue elevada el 17 de enero de 2014 y la constancia en la que se indica que la conciliación se declaró fallida fue expedida por el Procurador 142 Judicial II Para Asuntos Administrativos el 11 de marzo de 2014, es decir, por fuera del término de los 10 días señalado parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, tal circunstancia no es imputable al demandante, en tanto que obedeció al trámite dado por el Ministerio Público a esa solicitud, y menos aún derivar efectos respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anterior, resultad claro que tal como lo decidió el a quo la excepción de caducidad de la demanda formulada por la parte demandada, no está llamada a prosperar, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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