CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00975-01(22322)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00975-01(22322)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Aseguran la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Clases. Pueden ser de orden subjetivo y objetivo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O
RECUSACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Noción
/ CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Interpretación y alcance. Son taxativas y su aplicación e interpretación se debe efectuar de manera
restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO
CONCEPTO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO - Configuración Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la
consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento o recusación para el ejercicio de la función jurisdiccional se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera de 19 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-000-2001-0002901(AG-00029), C.P. Enrique Gil Botero.
REVOCATORIA DIRECTA - Noción y alcance / REVOCATORIA DIRECTA –
Causales / REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE NIEGA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 - Aceptación
1. La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) 2. La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por la apoderada de la Dian y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: - La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. - La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dian. - La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio y su sobretasa,
correspondiente del año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia por falta de prueba de su causación A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00975-01(22322)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP – ETB
SA ESP
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la UAE Dian, respecto de las Resoluciones Nos. 6283-0014, 6283-0015, 6283-0016, 6283-0017 del 5 de abril de 2013 por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y confirmadas por las Resoluciones No. 1018, 1019, 1020, y 1021 del 23 de abril de 2014 expedidas por la Subdirección de Gestión de Recaudos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian.
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 20141, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la UAE Dian, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6283-0014, 6283-0015, 6283-0016, 6283-0017 del 5 de abril de 2013 por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y confirmadas por las Resoluciones No. 1018, 1019, 1020, y 1021 del 23 de abril de
2014 expedidas por la Subdirección de Gestión de Recaudos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian. A título de restablecimiento del derecho2, solicitó ordenar a la demandada la devolución de las sumas solicitadas, junto con los intereses legalmente causados. El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” profirió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda3. Inconforme con la decisión, la entidad demandada en escrito radicado el 26 de noviembre de 2015 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se confirmara en su totalidad los actos acusados4. 1 Folio 43 del expediente. 2 Folio 5 del expediente. 3 Folios 296 – 322 del expediente. 4 Folio 353 del expediente. Mediante auto de 16 de diciembre de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la UAE Dian5. El 15 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6, y en auto de 11 de abril de ese mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. En escrito radicado el 18 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados y, para el efecto, adjuntó copia de la Certificación No. 7183 del 15 de mayo de 2018 suscrita por la
Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dianen la cual indica que, según consta en el Acta No. 19 de 24 mayo de 2017 (sic), el Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes aprobó presentar la Oferta de Revocatoria Directa de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido8. El Despacho, en auto de 17 de septiembre de 2018, ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada9. El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 5 de octubre de 2018, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa10. CONSIDERACIONES Consideración previa. Impedimento Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que el señor Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida 5 Folio 355 del expediente. 6 Folio 360 del expediente. 7 Folio 367 del expediente. 8 Folio 464 vto. 9 Folios 480 del expediente. 10 Folios 482 - 484 del expediente. en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, expresó que “realizó concepto sobre el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre ETB y el Ministerio de Telecomunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones”. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la
administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”11. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […].” Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Radicación número: 25000-23-27000-2001-00029-01.
La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Caso concreto.
1. La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En relación con la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del
Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio).
2. En escrito de 18 de mayo de 2018, la parte demandada de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad la Dian presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados en los siguientes términos: “REVOCAR TOTALMENTE las Resoluciones No. 6283-0014, 6283-0015, 6283-0016 y 6283-0017 del 05 de abril de 2013, por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 solicitada por la sociedad demandante a título de pago de lo no debido, actos administrativos confirmados por las Resoluciones Nos. 1021, 1018, 1019 y 1020 del 23 de abril de 2014, respectivamente, proferidas por la Subdirección de Gestión de
Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ETB, de la cuarta cuota del impuesto sobre patrimonio y la sobretasa correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.094.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa, valor que será cancelado por la DIAN una vez sea aprobada judicialmente la oferta revocatoria. Así mismo se ordenará el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello.”12 Para el efecto, la demandada allegó la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian como consta en la Certificación No. 7183 de 15 de mayo de 2018, en la que se indica lo siguiente: “Que el día 08 de mayo de 2018 se reunió el Comité de Conciliación y defensa Jurídica de la UAE DIAN, para analizar la propuesta de la abogada ponente LAURA MARCELA RINCÓN VEGA, para presentar oferta de revocatoria directa dentro del proceso judicial No. 25000-23-37-000-201412 Folio 460-461 del expediente. 00975-01 instaurado por la sociedad EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P ETB con NIT. 899.999.115-8, en contra de las Resoluciones Nos.62830014, 6283-0015, 6283-0016 y 6283-0017 del 05 de abril de 2013, por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes, negó la devolución del pago de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, actos administrativos confirmados por las Resoluciones Nos. 1021,1018,1019 y 1020 del 23 de abril de 2014, respectivamente, proferidas por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, proceso judicial que actualmente cursa en el Consejo de Estado – Sección Cuarta y se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia. Ficha No.8730. id. 9428 Acta no. 23 del 08 de mayo de 2018. La propuesta de oferta de revocatoria directa de los actos demandados en este proceso se presentó por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 93 y el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.P.A, Ley 963 de 2005, Sentencia proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 110010327000201100003-00 (18636), y el Auto del 11 de julio de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la H. Corte Constitucional, argumentos
expuestos y aprobados en el Comité Jurídico de la Dirección Seccional según consta en el Acta No. 19 del 24 de mayo de 2017, consistente en Presentar Oferta de Revocatoria Directa de los actos demandados enunciados anteriormente, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB, de la cuarta cuota del impuesto sobre patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.094.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA del acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis jurídico y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, según consta en el Acta No. 19 del 24 de mayo de 2017 (sic), que consistirá en la REVOCATORIA TOTAL de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ETB, de la cuarta cuota del impuesto sobre patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.094.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por
impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa, valor que será cancelado por la DIAN una vez sea aprobada judicialmente la oferta revocatoria. Así mismo se ordenará el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello.”13
3. La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por la apoderada de la Dian y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dian. La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio y su sobretasa, correspondiente del año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de demanda.
En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple
con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. 13 Folio 463 del expediente. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el señor Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso, conforme con lo expuesto en esta providencia.
2. Aprobar la oferta de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 6283-0014, 6283-0015, 6283-0016, 6283-0017 del 5 de abril de 2013, confirmadas por las Resoluciones No. 1018, 1019, 1020, y 1021 del 23 de abril de 2014, formulada el 18 de mayo de 2018 por la Dian, ante esta Corporación.
3. Ordenar a la Dian devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP -ETB SA ESP-, por concepto de pago de lo no debido, la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 equivalente a catorce mil noventa y cuatro millones cuatrocientos trece mil pesos ($14.094.413.000), más los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, de conformidad con la parte motiva
de esta providencia.
4. Declarar terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. No condenar en costas.
6. Reconocer personería al abogado Gustavo Adolfo Mosquera Abello como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en los términos del poder visible a folio 490 del expediente.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.