CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00990-01(22350)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00990-01(22350)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00990-01 (22350)
Demandante: Malibú S.A.
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA AUTORIDAD DE IMPUESTOS
DE BOGOTÁ – Regulación y procedimiento / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO
ESPECIAL – Procedimiento / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Registrada / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Configuración 2.1En la época en la que inició el procedimiento de revisión de las declaraciones cuestionadas, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 se ocupaba de regular los medios de notificación de los actos proferidos por las autoridades de impuestos de Bogotá, y señalaba que los requerimientos debían notificarse por correo «mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones del contribuyente»; la que a su vez estaba caracterizada por los artículos 7.º del Decreto 807 de 1993 y 14 del Acuerdo 469 de 2011. De acuerdo con el primero, se trata de aquella «informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente», a lo cual añadía el segundo que para el caso del impuesto predial la notificación podría realizarse en todo caso en la dirección del predio, a condición de que no se tratase de garajes o de depósitos de propiedad horizontal. Bajo esos preceptos, la correcta notificación de los requerimientos especiales debatidos supone que hayan sido entregados, mediante envío a
través de la red de correos, en la dirección que la contribuyente (aquí demandante) hubiese reportado en la más reciente declaración del impuesto predial que a ese momento hubiese presentado o en la dirección del predio, siempre que el administrado no hubiese reportado una dirección procesal en los términos del artículo 8.º del Decreto distrital 807 de 1993. (…) 2.3Los medios de prueba expuestos dan cuenta de que los requerimientos especiales se enviaron por correo a la dirección informada en una declaración tributaria que no constituía un denuncio de hechos o circunstancias con relevancia tributaria realizado por la actora, pues se trataba de un formato de declaración sugerida por la Administración, suscrito y radicado por una persona distinta a la demandante, relativo a un predio que no estaba siendo objeto de revisión y en el que la actora no tenía constituido ningún derecho real por el cual adquiriera la calidad de contribuyente de la obligación tributaria declarada. Los datos contenidos en esa declaración presentada el 30 de abril de 2012, relativa al predio identificado con el CHIP AAA0228THCX, no le eran oponibles a la demandante ni cumplían con las exigencias hechas en los artículos 7.º del Decreto 807 de 1993 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 para adquirir la connotación de dirección en la cual se le pudiesen efectuar a la demandante notificaciones de actos administrativos relativos a la liquidación del impuesto predial del que fuese contribuyente para entonces. Por las circunstancias del caso, no se trataba de una dirección apta para dotar de publicidad ante la actora, a los actos que allí se intentó
notificar. La comprobada falta de notificación de los requerimientos especiales conlleva una violación del derecho al debido proceso que vicia de nulidad a los actos de liquidación de conformidad con los ordinales 2.º y 3.º del artículo 730 del ET (al que hacen remisión las normas distritales desde el artículo 104 del Decreto 807 de 1993) y suscita que queden en firme las deudas tributarias autoliquidadas en las declaraciones tributarias revisadas, como sostiene la demandante. No prosperan los cargos de apelación de la demandada, razón por la cual la Sala confirmará la recurrida.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 469 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / ACUERDO DISTRITAL 469 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 NUMERAL 2
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00990-01 (22350)
Demandante: Malibú S.A.
No se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00990-01(22350)
Actor: MALIBÚ S.A.
Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 346 y 347):
1. Se inhibe de hacer pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de nulidad de los requerimientos especiales identificados: RE2012EE134707; RE2012EE136487; RE2012EE136484; RE2012EE136485; RE2012EE136481; RE2012EE136482; RE2012EE136488; RE2012EE136489 y RE2012EE136483, todos del 7 de junio de 2012, expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
2. Se declara la nulidad de las liquidaciones oficiales: DDI017012 LOR 2013EE54010; DDI017013
LOR
2013EE54011; DDI017014 LOR 2013EE54012; DDI017015 LOR 2013EE54013; DDI017016 LOR
2013EE54014; DDI017017 LOR 2013EE54015; DDI017018 LOR 2013EE54016; DDI017019 LOR
2013EE54017 y DDI017020 LOR 2013EE54018, todas del 11 de marzo de 2013; así como de la Resolución
DDI029049 del 24 de abril de 2014, expedidas por la demandada.
3. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de las declaraciones privadas de los inmuebles identificados con chip: AAA0156PXPP, AAA0156PXSK, AAA0156PYRJ, AAA0156PYLF,
AAA0156RKKC, AAA0156RLLW, AAA0156PZTO, AAA0156PZRU y AAA0156RLMS.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La entidad demandada siguió sendos procedimientos de revisión sobre las declaraciones del impuesto predial unificado del año 2010, presentadas por la actora, relativas a los inmuebles de matrículas inmobiliarias nros. 20320300, 20320309, 20320311, 20320317, 20320326, 20320327, 20320335, 20320339 y 20320341 (ff. 22, 51, 83, 113, 143, 173, 203, 232 y 262 caa). Dichas actuaciones finalizaron con la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes, el 11 de marzo de 2013 (ff. 72 a 89 vto), las cuales fueron modificadas con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración, mediante la Resolución nro. DDI029049, del 24 de abril de 2014, en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o 2
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Demandante: Malibú S.A.
sentido de reconocer que todos los predios en cuestión estaban afectados por reservas viales, por lo cual procedía determinar en cada uno de ellos cuál era la porción que tenía la afectación, para gravar tales porciones de la base gravable de los nueve inmuebles con una tarifa del 4‰ y mantener la aplicación de la tarifa del 33‰ sobre el resto de las bases gravables (ff. 217 a 226 vto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00990-01 (22350)
Demandante: Malibú S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3): Primera. Se declare la nulidad de: 1.º- La Resolución nro. DDI029049 de fecha 24 de abril de 2014 expedida por el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección de Impuestos de Bogotá notificada personalmente el 30 de abril del 2014, por la cual se resuelven los recursos de reconsideración contra las resoluciones nros. DDI017012 LOR 2013EE54010 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017013 LOR
2013EE54011 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017014 LOR 2013EE54012 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017015 LOR 2013EE5413 de la fecha 11 de marzo de 2013; DDI017016 LOR 2013EE54014 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017017 LOR 2013 EE54015 de la fecha11 de marzo de 2013; DDI017018 LOR 2013EE54016 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017019 LOR 2013EE54017 de fecha 11 de marzo de 2013 y DDI017020 LOR 2013EE54018 de fecha 11 de marzo de 2013, expedidas por la jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 2.º- Las resoluciones nros. DDI017012 LOR 2013EE54010 de fecha 11 de marzo 2013; DDI017013 LOR 201EE54011 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017014 LOR 2013EE54012 fecha 11 de marzo de 2013; DDI017015 LOR 2013EE54013 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017016 LOR 2013EE54014 de fecha 11 de marzo de 2013; DDI017017 LOR 2013EE54015 de la fecha 11 de marzo de 2013; DDI017018 LOR 2013EE54016 de la fecha 11 de marzo de 2013; DDI017019 LOR 2013EE54017 de fecha 11 de marzo de 2013 y DDI017020 LOR 2013EE54018 de fecha 11 de marzo de 2013; expedidas por la jefe de la Oficina de
Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 3.º- Los requerimientos especiales nros. RE2012EE134707 de fecha 7 de junio de 2012; RE2012EE136487 de fecha 7 de junio de 2012; RE2012EE136484 de fecha 7 de junio de 2012; RE2012EE136485 de fecha 7 de junio de 2012; RE2012EE136481 de fecha 7 de junio de 2012, RE2012EE136482 de fecha 7 de junio de 2012; RE2012EE136488 de fechas 7 de junio de 2012; RE2012EE136489 de fecha 7 de junio de 2012 y RE2012EE136483 de fechas 7 de junio de 2012 expedidos por el jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no está obligada a pagar los mayores valores de los actos señalados, que han quedado en firme las declaraciones privadas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones de derecho que se citan mas adelante. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.º, 29, 95 y 363 de la Constitución; 42 del CPACA; 565 y 730 del Estatuto Tributario (ET); 6.º, 7.º, 9.º, 24 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993; y 337 del Decreto Distrital 190 de 2004. El concepto
de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 10 a 30): Alegó que la notificación por correo de los requerimientos especiales no se surtió de la manera adecuada, lo que conllevó una violación del derecho al debido proceso y la nulidad de la actuación con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 730 del ET, de modo que se encontraban en firme las declaraciones revisadas. Sobre el particular sostuvo que los actos preparatorios le fueron enviados a una dirección errada que se correspondía con la de un inmueble que había sido de su propiedad hasta 2002, no a la que correspondería de conformidad con el artículo 7.º del Acuerdo Distrital 807 de 1993, esto es, la reportada en sus declaraciones del impuesto. Por otra parte, se opuso a la tarifa con la cual se había liquidado oficialmente el tributo, que es la prevista para predios urbanizables no urbanizados, porque, a su entender, en los predios en cuestión no podrían desarrollarse procesos de urbanización porque a la fecha de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00990-01 (22350) Demandante: Malibú S.A. causación del impuesto (i.e. 01 de enero de 2010) no se había aprobado el Plan de
Ordenamiento Zonal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00990-01 (22350) Demandante: Malibú S.A. del Norte. También adujo que las liquidaciones demandadas incurrían en una falta de motivación al no sustentar las razones del cambio de tarifa y una violación al debido proceso porque no se valoraron las pruebas allegadas al procedimiento.
Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 240 a 247), para lo cual aseguró que la notificación de los actos preparatorios se realizó por correo en la dirección informada en la última declaración del impuesto predial de la demandante, presentada el 30 de abril de 2012. Señaló que en ese denuncio se identificó como contribuyente a la sociedad actora y que los datos reportados en las declaraciones se presumían veraces. Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004, los predios de la actora tenían la calificación de urbanizables no urbanizados, gravados con la tarifa del 33 ‰, sin importar la restricción temporal para obtener licencias el desarrollo de urbanizaciones. Agregó que los actos estaban motivados porque indicaban la tarifa que correspondía su clasificación. Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, pero se inhibió de pronunciarse sobre los requerimientos especiales en la medida en que se trata de actos administrativos no susceptibles de control judicial por no ser definitivos (ff. 322 a 347). Juzgó que tales requerimientos se notificaron indebidamente por las razones que alegó la actora. Concretamente, estimó que, pese a que en la declaración invocada por la
demandada se señaló a su contraparte como contribuyente, se trataba del denuncio correspondiente a un inmueble que no le pertenecía desde 2002, suscrito por quien adquirió el bien. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del tribunal insistiendo en la correcta notificación de los requerimientos especiales. En este sentido, adujo haber remitido los requerimientos especiales a la dirección ordenada en el artículo 7.º del Decreto Distrital 807 de 1993, como era la informada en la última declaración del impuesto predial presentada por la actora, el 30 de abril de 2012 (ff. 357 a 360). Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación (ff. 392 a 395). La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, a partir de los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, corresponde determinar si, como lo aduce la apelante, el requerimiento especial se notificó en debida forma en la última dirección informada por la contribuyente. Resuelto lo anterior, de ser el caso, habría que decidir sobre los demás argumentos de la demanda relativos a la tarifa con que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00990-01 (22350) Demandante: Malibú S.A. correspondería liquidar el tributo de los bienes raíces que suscitaron el litigio.
2Para la demandante, la Administración omitió notificar los requerimientos especiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00990-01 (22350) Demandante: Malibú S.A. respectivos a las nueve declaraciones revisadas, porque los remitió por correo certificado a una dirección distinta a la dirección para notificaciones que está regulada en el ordenamiento tributario. A ese planteamiento se opone su contraparte, que sostiene que los actos preparatorios fueron notificados en la dirección correcta, porque los envió a la reportada en la última declaración presentada por la actora en calidad de contribuyente. 2.1En la época en la que inició el procedimiento de revisión de las declaraciones cuestionadas, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 se ocupaba de regular los medios de notificación de los actos proferidos por las autoridades de impuestos de Bogotá, y señalaba que los requerimientos debían notificarse por correo «mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones del contribuyente»; la que a su vez estaba caracterizada por los artículos 7.º del Decreto 807 de 1993 y 14 del Acuerdo 469 de 2011. De acuerdo con el primero, se trata de aquella «informada
por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente», a lo cual añadía el segundo que para el caso del impuesto predial la notificación podría realizarse en todo caso en la dirección del predio, a condición de que no se tratase de garajes o de depósitos de propiedad horizontal. Bajo esos preceptos, la correcta notificación de los requerimientos especiales debatidos supone que hayan sido entregados, mediante envío a través de la red de correos, en la dirección que la contribuyente (aquí demandante) hubiese reportado en la más reciente declaración del impuesto predial que a ese momento hubiese presentado o en la dirección del predio, siempre que el administrado no hubiese reportado una dirección procesal en los términos del artículo 8.º del Decreto distrital 807 de 1993. 2.2Al respecto, están acreditados en el plenario los siguientes hechos: (i) El 12 de noviembre de 2002, la demandante le transfirió la propiedad del inmueble identificado con CHIP AAA0228THCX al señor Orfi Santanilla Ortiz, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria (ff. 36 y 37). (ii) Respecto del anterior inmueble, se presentó el 30 de abril de 2012 una declaración que correspondía a la sugerida por la Administración en la cual se identificaba a la aquí demandante como contribuyente y como dirección de notificaciones la correspondiente a dicho predio, denuncio que no fue firmado por algún representante de la sociedad actora, sino por el señor Santillana Ortiz y (f. 267). (iii) De acuerdo con el reporte de declaraciones y pagos de la Secretaria de Hacienda
de Bogotá, dicha declaración estaba identificada como la última presentada por la actora en el momento en el que se iba a surtir la notificación de los requerimientos especiales (f. 268). El mismo reporte da cuenta de que el 26 de abril de 2012 la demandante presentó el denuncio correspondiente al predio identificado con el CHIP AAA0228TFHY, en el cual informó como dirección de notificaciones una diferente. (iv) El 25 de junio de 2012, el distrito intentó notificar por correo los requerimientos especiales que dieron lugar a las liquidaciones oficiales acusadas, para lo cual los envió a la dirección informada en la declaración presentada el 30 de abril de 2012 por el predio identificado con el CHIP AAA0228THCX, de propiedad del señor Santanilla Ortiz, al cual no se referían los actos (ff. 54 a 71). 2.3Los medios de prueba expuestos dan cuenta de que los requerimientos especiales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o 8
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Demandante: Malibú S.A. la actora, pues se trataba de un formato de declaración sugerida por la Administración, suscrito y radicado por una persona distinta a la demandante, relativo a un predio que no estaba siendo objeto de revisión y en el que la actora no tenía constituido ningún derecho real por el cual adquiriera la calidad de contribuyente de la obligación tributaria declarada. Los datos contenidos en esa declaración presentada el 30 de abril de 2012, relativa al predio identificado con el CHIP AAA0228THCX, no le eran oponibles a la demandante ni cumplían con las exigencias hechas en los artículos 7.º del Decreto 807 de 1993 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 para adquirir la connotación de dirección en la cual se le pudiesen efectuar a la demandante notificaciones de actos administrativos relativos a la liquidación del impuesto predial del que fuese contribuyente para entonces. Por las circunstancias del caso, no se trataba de una dirección apta para dotar de publicidad ante la actora, a los actos que allí se intentó notificar.
La comprobada falta de notificación de los requerimientos especiales conlleva una violación del derecho al debido proceso que vicia de nulidad a los actos de liquidación de conformidad con los ordinales 2.º y 3.º del artículo 730 del ET (al que hacen remisión las normas distritales desde el artículo 104 del Decreto 807 de 1993) y suscita que queden en firme las deudas tributarias autoliquidadas en las declaraciones tributarias revisadas, como sostiene la demandante. No prosperan los cargos de apelación de la demandada, razón por la cual la Sala confirmará la recurrida.
3No se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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