CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00991-01(24289)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00991-01(24289)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289)
Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 714 del Estatuto Tributario / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Efectos. Tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Eventos de suspensión del término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los períodos fiscalizados, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete», (ii) «se practique inspección tributaria a solicitud
del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y (iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La inspección tributaria ha sido definida como «un medio de prueba autónomo por medio del cual la administración puede constatar personalmente los hechos que se controvierten. Adicionalmente, es un medio para incorporar y recaudar otros medios de prueba». La Sección ha precisado que «la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real». (…) [L]a suspensión de tres meses prevista en el artículo 706 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial por los bimestres 3° y 4° (que discute la demandante), que en principio fenecía el 29 de julio y el 27 de septiembre de 2013, se extendió hasta el 29 de octubre y el 27 de diciembre de 2013, respectivamente, y comoquiera que el requerimiento se notificó el 28 de octubre del mismo año, se concluye que su notificación se surtió dentro del término legal, como lo afirmó el tribunal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del auto de inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de
2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-01800-01(16727), C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2012-00093-01(21027), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 66001-23-33-000-2016-00766-01(24009), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de julio de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITALHecho generador. Actividad comercial / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289)
Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
ECONÓMICAS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Vigencia de la resolución 219 de 2014 que acogió la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU / ESTABLECIMIENTOS
ESPECIALIZADOS CÓDIGO 52191 – Noción / ESTABLECIMIENTOS NO
ESPECIALIZADOS CÓDIGO 52192 – Noción / ACTIVIDADES ECONÓMICAS
REALIZADAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS Y NO ESPECIALIZADOS – Tarifa Lo primero que debe señalarse es que, en el caso del Distrito Capital, la Resolución 1195 de 1998 acogió la Clasificación Industrial Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) como herramienta para la codificación de la clasificación de las actividades económicas para el ICA, posición ratificada en la Resolución 219 de 2004. De manera que, es viable acudir a la CIIU 3 A.C. como marco regulatorio para definir los conceptos de «establecimientos especializados» y «establecimientos no especializados», cuestión analizada por el tribunal para definir el caso concreto. Los establecimientos especializados se definen como «aquellos que comercializan, única, exclusiva o principalmente una clase homogénea de mercancías, correspondientes a las descritas en las clases de la CIIU Rev. 3 adaptada para Colombia» y los no especializados como «aquellos que comercializan una gama heterogénea de mercancías, correspondientes a diferentes clases de la CIIU Rev. 3 adaptada para Colombia». (…) [L]a Sala advierte que la demandante en las declaraciones del ICA de los periodos objeto de discusión registró una actividad económica principal que se realiza en establecimiento no especializado, porque a su juicio, las «mercancías son diversas sin que lleguen a vender de manera específica una gama homogénea de productos». Sin embargo, para la Administración, Olímpica sí desarrolla su actividad en establecimientos especializados, teniendo en cuenta que, dentro de los almacenes que económicamente opera existen secciones o departamentos «especializados», (v. gr.
secciones 12 cosméticos, 15 muebles, 22 Tv y sonido, y 27 ropa para caballero), que se clasifican en los códigos 52312, 5236, 5235 y 5233, a los que de forma expresa se hizo mención en la parte motiva del acto demandado, aunque en la resolutiva se incluyeron otros adicionales sin que se advierta el respectivo análisis (5239, 5030, 5234, 5237, 5243, 52001, 52191, 52311, 52442, 52693, 6310, 6320, 7010, 9309, 7430, 7240 y 3720). (…) Llama la atención de la Sala que la motivación de la liquidación oficial se centró en 5 actividades económicas, pese a lo cual, en la parte resolutiva, sin explicación alguna, se ampliaron a 24. Teniendo en cuenta lo anterior y que el tribunal consideró errada la clasificación como establecimiento especializado que realizó el Distrito Capital en el acto enjuiciado, aspecto no cuestionado por la entidad demanda, pese a que se le dio la razón a Olímpica de que su actividad no se ejecuta en esa clase de establecimientos, se concluye que la actora, sobre ese particular, desvirtuó la presunción de legalidad del acto y, por ende, así debió ser declarado por el a quo. En relación con el código 52192, se destaca que el análisis realizado por el tribunal no se circunscribió al marco de discusión concretado en la demanda, que atendió a lo que se resolvió en la actuación administrativa cuya legalidad se juzga en esta oportunidad, en la que no fue incluido,
por lo tanto, no procede su aplicación. En ese contexto, es errada la clasificación realizada por la Administración en el acto demandado, pues es un hecho no discutido, frente a lo resuelto por el tribunal, que Olímpica durante las vigencias en discusión, desarrolló su actividad en un establecimiento no especializado, por ende, la categorización de la actividad, partiendo de esa apreciación, resulta ilegal. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289)
Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1195 DE 1998 (DISTRITO CAPITAL) / RESOLUCIÓN 219 DE 2004
COMERCIALIZACIÓN DE LICORES Y CIGARRILLOS – Tarifa aplicable /
COMERCIALIZACIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS – Tarifa aplicable / CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL REVISOR FISCAL - Prueba suficiente en materia tributaria / COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ASEO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RESTAURANTE Y O CAFETERÍA – Tarifa aplicable El tribunal consideró que «los ingresos obtenidos por concepto de bebidas alcohólicas y cigarrillos aun cuando se encuentran dentro de la clase 521, deben ser clasificados en el Código CIIU 52111 cuya tarifa corresponde al 13.8 por mil, y no como erradamente lo liquidó la demandante en el código CIIU 52112 cuya tarifa es del 4.4 por mil». El apelante insistió en que, contrario a lo señalado por el tribunal, los ingresos obtenidos por concepto
de licores y cigarrillos no fueron gravados a la tarifa del 4.14 por mil, sino a la del 13.8 por mil. (…) [S]e observa certificación del revisor fiscal, en la que constan los ingresos producto de la comercialización de licores y cigarrillos por los mismos bimestres, cifras que corresponden a las declaradas, una vez aproximadas al múltiplo de mil más cercano. En dicha prueba se menciona que la contabilidad de Olímpica S.A. se lleva en debida forma y se identifican los folios del libro mayor y balances donde se pueden verificar los registros contables de los citados periodos (7.647 al 8.003). Prueba que no fue desvirtuada ni cuestionada por la entidad demandada, tampoco analizada por el juez de primera instancia. Una vez valoradas en conjunto las anteriores pruebas, se concluye que, contrario a lo sostenido por el a quo, Olímpica clasificó los ingresos obtenidos por la comercialización de licores y cigarrillos en el código 52111 y los gravó con la tarifa del 13.8 por mil, así las cosas y frente a dicho concepto, se mantendrá la cifra declarada por el contribuyente en cada uno de los bimestres fiscalizados. (…) Igual situación se presenta respecto de los ingresos producto de la comercialización de periódicos y revistas, así como de productos de aseo, porque si bien, la Administración sostuvo que esos ingresos se gravaron con la tarifa del 4.14 por mil, lo cierto es que en el expediente está probado, con el certificado del revisor fiscal, que la tarifa aplicada por Olímpica en las declaraciones objeto de discusión, fue del 11.04 por mil, cuestión que no fue
analizada por el tribunal. En relación con los servicios de restaurante y/o cafetería, en el recurso de apelación se indicó que se gravaron con la tarifa del 13.8 por mil, afirmación que contrasta con el Anexo 1 del certificado del revisor fiscal de Olímpica, aportado con la demanda, que da cuenta de que los ingresos netos por «delikatessen y cafetería» durante los bimestres 3º a 6º de 2011 se registraron en las cuentas contables 413520 – 417501 y en la actividad consta la del código «52112» a la que le corresponde la tarifa del 4.14 por mil, que como lo expuso la Administración y el tribunal, no es la correcta para esta clase de actividades, sino la del 13.8 por mil, por tratarse de expendio a la mesa de comidas preparadas en restaurantes (código 5521) y/o cafeterías (código 5522) SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación Respecto de la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado, se mantendrá la orden del tribunal en el sentido de aplicar el principio de favorabilidad, en tanto que esto no fue objeto del recurso de apelación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289)
Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias
en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. La decisión del tribunal de no condenar en costas en primera instancia no fue apelada, por ende, se mantendrá lo resuelto por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00991-01(24289)
Actor: SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución nro. 573DDI029096 de 24 de abril de 2014, por medio de la cual se determinó el impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 a 6 del año 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la liquidación del impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 a 6 del año 2011 a cargo de la sociedad OLÍMPICA S.A. corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas. 1 Fls. 410 a 420 c.p. 2 Fls. 365 a 401 c.p.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289)
Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».
ANTECEDENTES Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.3 es una compañía «dedicada al comercio al por menor (actividad de retail), en establecimientos no especializados, de alimentos comestibles, medicamentos, artículos y aparatos para el hogar, tabaco, cosméticos y prendas de vestir, bajo diferentes formatos que usualmente se denominan supermercados»4.
La compañía ejerce su actividad económica por medio de cuatro formas de negocio diferentes: «supertiendas», «superalmacenes», «superdroguerías» y «droguerías», cada una con características independientes, como son: área, puntos de pago y productos. Olímpica presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2° a 6° del año 2011 ante el Distrito Capital, así: 31 de mayo de 2011 (2° bim.), 29 de julio de 2011 (3° bim.), 27 de septiembre de 2011 (4° bim.), 30 de noviembre de 2011 (5° bim.) y 31 de enero de 2012 (6° bim.)5. El 23 de abril de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expidió el Auto de Inspección Tributaria 2013EE74368 respecto del impuesto de industria y comercio de los periodos 2° a 6° del año 2011. El acto administrativo se notificó por correo el 26 de abril de 20136. La entidad demandada profirió sucesivos requerimientos por medio de los cuales solicitó información sobre los descuentos pactados por Olímpica con diferentes proveedores. El 14 de agosto de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Corregir 2013EE181911, por medio del cual instó a la contribuyente para que corrigiera las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 2° a 6° del año 2011. El acto administrativo se notificó por correo el 26 de
agosto de 2013 y fue contestado el 26 de septiembre siguiente7. El 24 de octubre de 2013, la citada dependencia expidió el Requerimiento Especial 2013EE2302108, mediante el cual le propuso a Olímpica la modificación de las declaraciones del ICA de los bimestres 3° a 6° del año gravable 20119, tras considerar que la sociedad «ejerce simultáneamente una actividad de servicio, como es el expendio de comidas preparadas en restaurante y cafeterías que son gravadas con la tarifa del 13.8 por mil y que no aplicó y varias actividades comerciales a las que de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas corresponden a diversas tarifas, de las cuales 3 En adelante Olímpica, la compañía o la sociedad. 4 Fls. 9 a 10 c.p. Así lo afirmó la parte actora. 5 Fl. 89 a 93 c.a. 1. 6 Fl. 8 c.a. 1. 7 Fls. 1052 a 1054 y 1055 a 1056 c.a. 4. 8 Fls. 1060 a 1081 c.a. 4. 9 En dicho acto no se hizo alusión al bimestre 2° del año 2011, que había sido incluido en el emplazamiento para corregir. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289) Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. aplicó tres, pero incorrectamente, ya que empleó la misma tarifa y la misma actividad para
los ingresos obtenidos por venta de alimentos y medicamentos 4.14 por mil, como para aquellos ingresos adquiridos por venta de productos de aseo y diferentes a alimentos que son gravados con la tarifa del 11.04 por mil en la actividad 52191, la comercialización de cigarrillos que son gravados a la tarifa del 13.8 por mil y el comercio de periódicos y revistas que son gravados con la tarifa del 11.04 por mil, generando inexactitud en las declaraciones del 3° al 6° bimestre de 2011, ya que se liquidó un menor impuesto»10. El 24 de enero de 2014, el representante legal de Olímpica respondió el anterior requerimiento especial, en el que expuso los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideraba que aplicó correctamente las tarifas para liquidar el impuesto de industria y comercio por los periodos en discusión, conforme con la clasificación industrial internacional uniforme CIIU11. El 24 de abril de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 573DDI029096 «[p]or la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, presentadas por el contribuyente SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. con NIT 890.107.487»12 [Negrilla original]. La parte actora acudió per saltum ante esta jurisdicción (art. 720 ET). DEMANDA Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones13: «A. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad total de la Resolución No. 573DDI029096 del 24 de abril de 2014, expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión en relación a las Declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° correspondientes al año gravable 2011.
B. Como restablecimiento del derecho solicito se decrete la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° correspondientes al año gravable 2011.
C. Solicitamos que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos, y en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 10 Fl. 1076 vto. c.a. 4.
11 Fls. 85 a 154 c.p. 12 Fls. 156 a 179 c.p. 13 Fl. 9 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289) Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Artículos 29 y 228 de la Constitución Política Artículos 647 y 706 del Estatuto Tributario Artículo 32 del Decreto 352 de 2002 Artículos 45, 97 y 113 del Decreto 807 de 1993 Resolución 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente14: Operación de la compañía. Actividad económica y clasificación En primer lugar, se refirió a la actividad económica desarrollada por Olímpica y para el efecto, señaló que «es una compañía dedicada al comercio al por menor, no especializado, de varios productos, entre otros, alimentos comestibles, medicamentos, artículos y aparatos para el hogar, tabaco y cosméticos y prendas de vestir, entre otros». Agregó que «la actividad principal de la Compañía consiste en la comercialización de productos del consumo masivo, sin que exista un mercado (entendido como a un nicho poblacional o a una oferta de productos) específico o especializado de bienes en el que interactúe la Compañía o muchas especialidades como pretenden calificarlo las
Autoridades Tributarias»15. Mencionó que el DANE por medio de las Resoluciones 0056 del 23 de enero de 1998 y 300 del 13 de mayo de 2005 adoptó para Colombia la Clasificación CIIU 3 A.C. (Clasificación Industrial Internacional Uniforme revisión 3 A.C.), que aplica para el impuesto de industria y comercio en Bogotá, D.C. por disposición de la Resolución 219 de 200416. Precisó que la actividad de la compañía se clasifica en el código 52112 «asignado para el comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general)»17. Señaló que la sociedad decidió registrar y clasificar en sus declaraciones, además del anterior código, los identificados con los números 52111 «Comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de licores y cigarrillos», 5239 «Comercio al por menor de productos nuevos de consumo doméstico NCP en establecimientos especializados. No incluye joyas» y 9309 «Otras actividades de servicios NCP». Manifestó que no estaba en la obligación de clasificar ingresos en el código 52111 porque el surtido principal de Olímpica lo conforma la venta de víveres, y no de licores y cigarrillos, cuyos ingresos no superan el 10% del total que percibe la compañía por bimestre (bim. 3º: 6.92%, bim. 4º: 7.09%, bim. 5º: 7.19% y bim. 6º: 9.96%). Sin embargo, se clasificaron los ingresos en el citado código y se les aplicó
la tarifa del 13.8 por mil. En cuanto a los ingresos registrados con el código 5239, adujo que a pesar de que la actividad de la compañía consiste principalmente en la comercialización no especializada de productos al por menor con surtido compuesto principalmente de 14 Fls. 16 a 71 c.p. 15 Fls. 16 a 17 c.p. 16 «Por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C.». 17 Fl. 21 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289) Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco, decidió registrar bajo ese código aquellos ingresos por la venta de artículos nuevos de consumo doméstico, que también son considerados víveres para efectos del código 52112. Sostuvo que no estaba obligada a clasificar algún producto con el código 5239, comoquiera que este aplica solamente a los establecimientos especializados que se dediquen a la venta de artículos nuevos de consumo doméstico, actividad que, reitera, no realiza la empresa; sin embargo, acudió a ese código porque vendió un porcentaje considerable de esos productos (bim. 3º: 18.99%, bim. 4º: 18.09%, bim. 5º: 17.61% y bim. 6º: 22.53%). La dinámica de registro de Olímpica
Explicó que Olímpica registra todas sus ventas en el sistema POS (point on sale) a nivel de artículo, precio de venta al público e impuestos asociados a cada artículo y, al finalizar el día, se lleva a cabo una interfaz en detalle (tiquete por tiquete) de todas las operaciones realizadas en los puntos de venta al sistema central en donde se genera la información diaria para el sistema SAP (Systems Applications Products). Agregó que la interfaz que hace el sistema SAP va resumida por negocio, día y artículo que tiene asociada una tarifa del IVA y una categoría (diferente a la sección), que son la base para el cálculo de los impuestos, esos cálculos son parametrizados en el citado sistema, conforme las disposiciones legales vigentes. Precisó que los registros POS tienen una finalidad de gestión operativa y logística, mientras que la posterior parametrización SAP clasifica con fines tributarios la información. Aseguró que el Administración Tributaria tuvo en cuenta la información POS y no la SAP. La entidad demandada desconoció los preceptos de la normativa que adapta el CIIU – Rev. 3 A.C. y, en su lugar, aplicó una guía del contribuyente. Violación de la Resolución 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda Distrital Indicó que el Distrito fundamentó el acto demandado a partir de la descripción de las cuentas 52111 y 52112, pero no señaló la fuente de esa definición, sumado a que tampoco corresponde a la descripción de los códigos contenida en la CIIU – Revisión 3 A.C., a la que remite la Resolución 219 de 2004. Aseguró que las descripciones a las que acudió el Distrito Capital forman parte de los
manuales para el contribuyente, pero no de la Resolución 219 de 2004, de manera que, se pretende fundar la decisión en un instructivo que no tiene la naturaleza de acto administrativo. Señaló que no es viable registrar de manera individual cada uno de los productos vendidos por la Compañía, comoquiera que el citado manual dispone que solo deben declararse 3 de las actividades secundarias realizadas por la empresa, lo que es coherente con el formato de la declaración del ICA, en el que se informan 4 actividades (una principal y tres secundarias). Sin embargo, la entidad demandada pretende que el contribuyente declare más de 24 actividades económicas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289)
Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
Manifestó que el hecho de registrar y clasificar diversos códigos CIIU en las declaraciones, no implica el desarrollo de distintas actividades económicas. Adujo que el Departamento de Coordinación del DANE ha señalado que el CIIU tiene como función la clasificación de actividades principales y no complementarias, por lo que la empresa solo estaba obligada a registrar la actividad principal; sin embargo, registró tres actividades secundarias adicionales que podían clasificarse en la principal (52112), dado que el negocio es no especializado. La clasificación determinada por la autoridad tributaria desconoció los artículos 45 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 32 del Estatuto Tributario de Bogotá Sostuvo que de conformidad con el artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993, la
referencia para efectos tributarios en ICA es la «actividad» y no el «producto», diferente a lo que ocurre en municipios como Yaguará (Huila), La Unión (Sucre), Balboa (Cauca) y Mongua (Boyacá), en los que la tarifa se determina en función del producto vendido y no de la actividad realizada. Lo anterior se reafirma con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, que dispone que el hecho generador del ICA es la realización directa o indirecta de «actividades» industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción de Bogotá. Precisó que la entidad demandada desconoció la dinámica tributaria para el ICA y no tuvo en cuenta la actividad comercial desarrollada «retail», porque aplicó erradamente el CIIU considerando los productos comercializados, inclusive, sostuvo que se debía registrar en la declaración la comercialización de electrodomésticos en establecimiento especializado, como si se tratara de un almacén de tecnología como «K-tronix». Hizo referencia al Oficio 2014 313 006605 1 expedido por el Coordinador de Regulación del Departamento Nacional de Estadística, en el que se señaló que «la CIIU Rev 3 A.C. adaptada para Colombia no es una clasificación de productos es una clasificación de actividades económicas, que tiene por finalidad clasificar actividades económicas principales desarrolladas por entidades económicas (empresas, establecimientos, unidades locales)»18. Advirtió que si el propósito de las normas hubiese sido hacer una clasificación de empresas por productos, como lo sostiene la entidad demandada, se hubiera podido acudir a otro tipo de clasificaciones internacionales como: el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA), la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) y la Clasificación Central de Productos (CPC), en los que el factor determinante para la agrupación es el producto y no la actividad. Por lo anterior, consideró que la reclasificación de la autoridad tributaria no es correcta, ni observa las normas aplicables al caso concreto. Falsa motivación del acto administrativo. Las actividades cuyo desarrollo se imputa a Olímpica no son ejecutadas por ella, ya que carece de especialización 18 Fl. 38 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00991-01 (24289)
Demandante: Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
Precisó que la sociedad comercializa productos del consumo masivo y la actividad no es especializada, porque las mercancías son de diferentes tipos, tanto que no se vende de manera es
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