CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01000-01(23309)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01000-01(23309)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309)
Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A.
NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓNFormas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Finalidad. Informa al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Validez / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNNo configuración. No hay en el expediente ningún medio probatorio que así lo
acredite / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No configuración Dispone el artículo 565 del ET que los actos que decidan recursos se notificarán personalmente, pero, si no se pudiera llevar a cabo tal clase de notificación, se procederá a notificar el acto mediante edicto que «se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo». Así, el incumplimiento de alguna de las dos condiciones que respecto del edicto establece la norma, conllevaría la falta de eficacia de la notificación que plantea la actora, pues la finalidad del edicto es informar al
interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente; todo, bajo el entendido, precisado en la sentencia dictada por esta Sección el 19 de septiembre de 2019 (exp. 20690, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), de que el alcance de la exigencia de insertar la parte resolutiva del acto administrativo debe valorarse teniendo en cuenta el contenido del edicto, de manera que en ocasiones sea admisible que se modifique el orden de los datos de interés, o que se transcriba una versión resumida de la parte resolutiva, siempre que ofrezca información completa, veraz y coherente de la decisión, sin sesgos ni errores que lleven al recurrente a hacerse una idea errónea del sentido y contenido del acto notificado. (…) [E]stima la Sala que el edicto con el cual la autoridad de impuestos buscaba notificarle a la demandante la decisión del recurso interpuesto en vía administrativa, sí contenía la parte resolutiva del acto a notificar, así como la hora de desfijación. Y dado que ese edicto permite identificar sin equívocos el acto objeto de notificación, las fechas de fijación y desfijación del edicto, el interesado en la decisión y los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de notificación, concluye la Sala que cumplió su cometido de notificar la Resolución nro. 900.083 en la fecha en que se desfijó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia de la notificación mediante el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir la notificación por edicto consultar sentencia del
Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de septiembre de 2019, Exp. 25000-23-37000-2012-00079-01(20690), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ALCANCE DE LOS REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS - Alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario. Reiteración de reglas de unificación jurisprudencial / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA EXPENSA - Reiteración de regla de unificación jurisprudencial / REQUISITO DE NECESIDAD DE LA EXPENSAReiteración de regla de unificación jurisprudencial / REQUISITOS DE
CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Carga de la prueba.
Reiteración de regla de unificación jurisprudencial / RECHAZO DE DEDUCCIÓN
DE EXPENSAS POR FALTA DE ARGUMENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS
REQUISITOS DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DE NECESIDAD - Legalidad
[S]on deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de «cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden relación de causalidad con ella y sean necesarias y proporcionadas. En torno al contenido y alcance de dichos requisitos, la Sala fijó en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-002, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), las reglas unificadas para su aplicación. Al tenor de ellas, cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.°); al tiempo que son proporcionales las erogaciones que, bajo un criterio comercial, sean razonables según «la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». Conforme a esos criterios, la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse atendiendo a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen». En esa medida, la cuarta regla de decisión jurisprudencial de la providencia de unificación citada dispuso que: 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. Se colige entonces que cuanto más concreto sea el cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor será la carga argumentativa y probatoria del administrado para desvirtuarla. (…) Si bien los documentos aportados por la demandante acreditan la existencia, a nivel contable, de los gastos rechazados en la liquidación oficial de revisión, no se ordenan a demostrar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad exigidos por el artículo 107 del ET, pese a que ese fue el motivo por el cual la Administración los rechazó. Ellos no honran la carga argumentativa ni probatoria que recae sobre el obligado tributario, pues se limitaron a afirmar que se trataba de gastos admitidos por la legislación laboral sin exponer ni demostrar una relación de causalidad y necesidad. La invocación general del ordenamiento laboral no tiene, por sí sola, la virtualidad de afirmar y demostrar que los gastos en cuestión realizan los atributos exigidos por el artículo 107 del ET para admitir su deducción de la base gravable del impuesto. (…) [L]a jurisprudencia de la Sección
ha desarrollado un criterio de decisión, desarrollado en la sentencia del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), que debe acatarse para la solución del presente caso, tal como ha ocurrido en juicios anteriores. De acuerdo con él, pese a que el legislador limitó en el artículo 115 del ET los impuestos pagados que son deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta, es posible la detracción de otros impuestos no incluidos en el listado de ese artículo, siempre que cumplan con los requisitos generales de causalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el artículo 107 del ET.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de los requisitos de causalidad y de necesidad exigidos por el artículo 107 del ET consultar sentencia de unificación jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-002 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), C.P. Julio Roberto Piza NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de decisión de la Sala con respecto a los
impuestos pagados que son deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00020-01(19502), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
DEDUCCIÓN POR APORTES VOLUNTARIOS A FONDO DE PENSIONES - Noción.
Interpretación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES - Normas aplicables / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS APORTES AL FONDO DE PENSIONES DE SUS EMPLEADOS - Requisitos / EMPLEADOR - Límite de la deducción. Tope de los aportes señalado en la norma Para el año gravable 2010, la disposición que disciplinaba la deducción de los aportes de los empleadores a las cuentas de los fondos de pensiones de sus trabajadores era el inciso 1.° del artículo 126-1 del ET, en la redacción establecida por el artículo 4.° de la Ley 488 de 1998. De acuerdo con esa norma, eran deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones hechas por «las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías». Los demás apartados del artículo regulaban el tratamiento tributario que tenían los aportes a fondos de pensiones para su beneficiario, dependiendo de si eran obligatorios (inciso 2.°) o voluntarios (inciso 3.°). En particular, el inciso 3.° indicaba que, para el empleado, no eran
constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, ni estaban sometidas a retención en la fuente, las contribuciones voluntarias «a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones del Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general», independientemente de si las hacia el propio trabajador o su empleador; para lo cual el mismo inciso prescribía que el beneficio se concedía «hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios» no excediera el 30% del ingreso laboral o tributario del año del trabajador. De suerte que mientras el inciso 1.° de la norma se ocupaba de regular una situación jurídica concreta, esto es, el tratamiento fiscal que para el empleador tenían los aportes que efectuaba al fondo de pensiones de sus trabajadores, el inciso 3.° tenía por objeto una cuestión diferente: preceptuar el régimen tributario en el impuesto sobre la renta del beneficiario del fondo de pensiones por los aportes hechos a él. A la misma conclusión, relativa a la independencia de los supuestos de hecho descritos en los incisos 1.º y 3.º del artículo 126-1 del ET, había llegado esta Sección al estudiar los requisitos que se exigen para cada una de las aminoraciones de la base imponible permitidas por la disposición bajo análisis. A lo anterior se añade que tampoco establecían limitación alguna, en cuanto al monto deducible de los aportes efectuados por el empleador, las normas reglamentarias del inciso 1.° del artículo 126-1 del ET,
contenidas en los artículos 12 y 14 (parágrafo) del Decreto 841 de 1998.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto deducible de los aportes efectuados por los empleadores a las cuentas de los fondos de pensiones de sus trabajadores consultar
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de enero del 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00173-01(18389), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de diciembre del 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00147-01(19415), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-31-000-2011-00764-01(20949), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de abril de 2021, Exp. 2500023-37-000-2016-00815-01(23541), CP: Julio Roberto Piza DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Alcance / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Limites. Está limitada por la ley a los bienes reales y corporales, y que tengan una relación inescindible entre lo producido y los bienes empleados para ello / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Reiteración de jurisprudencia. Procede tanto por la adquisición de nuevos activos como por inversión sobre activos preexistentes, siempre que ésta sea necesaria para que el activo pueda contribuir en la generación de renta / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Prueba De acuerdo con el texto que se encontraba vigente del artículo 158-3 del ET para la época de los hechos, se tenía derecho a solicitar como deducción especial de la base gravable del impuesto sobre la renta una suma equivalente al 30% del monto de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos durante el periodo gravable. Al efecto, el reglamento disponía en el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004 que los activos cuya adquisición daba derecho a acceder al beneficio debían cumplir con las condiciones de ser bienes tangibles, incorporados en el patrimonio, depreciables fiscalmente y debían participar directa y permanentemente en la actividad productora de renta. Pero ninguna de las dos normas condicionó la procedencia de la deducción a la comprobación de la generación de ingresos durante el periodo. En esa medida, para determinar la existencia de una relación directa y permanente entre los
activos adquiridos y la actividad productiva, se requiere que el contribuyente aporte elementos de juicio objetivos que permitan acreditar la existencia de esa relación (sentencia del 02 de abril de 2009, exp. 16088, CP: Héctor Romero Díaz). (…) [C]oncluye la Sala que solo los equipos de cómputo adquiridos por la demandante satisfacen las condiciones de los artículos 158-3 del ET y 2.º del Decreto 1766 de 2004 para gozar de la deducción especial en ellos establecida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766
DE 2004 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de una relación directa y permanente entre los activos adquiridos y la actividad productiva consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de abril de 2009, Exp. 11001-03-27-000-2006-0003000(16088), C.P. Héctor Romero Díaz DISMINUCIÓN DE INVENTARIOS POR FALTANTES DE MERCANCÍA - Requisitos / DESTRUCCION DE INVENTARIOS - Alcance. Es deducible si se prueban las razones que impiden su comercialización
[D]e conformidad con la modificación introducida por el artículo 2.º de la Ley 1111 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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2006 al artículo 64 del ET, los contribuyentes pueden disminuir su inventario por faltantes de mercancía, siempre que: se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida; se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción; y el monto de la disminución del inventario no supere el límite establecido, correspondiente al 3% de la suma del inventario inicial más las compras, a menos de que medie un hecho constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito, situaciones en las que sí podrían aceptarse disminuciones mayores. Por tanto, considerando que en el caso que se juzga la disminución de inventario solicitada por actora no superaba el 3% del monto total del inventario, no se requería en el caso la demostración de la ocurrencia de eventos imprevisibles e irresistibles constitutivos de fuerza mayor a que alude el cargo de apelación que ahora se analiza. Cabe advertir que, si bien la procedencia del costo discutido se encuentra supeditada al cumplimiento de los restantes requisitos consagrados en el artículo 64 del ET, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1111 de 2006, en el sub judice el tribunal juzgó que se cumplieron dichas exigencias, y dicho juicio no fue recurrido por la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 64
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES
IMPROCEDENTES EN DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación.
Reducción de la sanción por inexactitud Al tenor del artículo 647 del ET, es una conducta punible, entre otros hechos, la omisión de ingresos y la inclusión de costos y gastos improcedentes, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la actora incluyó en la autoliquidación objetada deducciones cuya procedencia fue desacreditada a lo largo del proceso, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que la demandante haya solicitado la procedencia de la referida causal exculpatoria. Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la invocación de una causal exculpatoria no basta para eximir del reproche punitivo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2012-00928-01(21640), C.P. Julio Roberto Piza CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
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[D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01000-01(23309)
Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 263 y 264): Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 312412013000013 del 14 de marzo de 2013 y 900.083 del 31 de marzo de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010 a cargo de la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A., corresponde a la practicada por este Tribunal en la parte considerativa de esta sentencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000013, del 14 de marzo de 2013 (ff. 30 a 43), la demandada modificó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 autoliquidado por la actora (f. 29), para rechazar deducciones por concepto de gastos de recreación, patrocinios, navidad y representación; impuestos pagados; aportes a fondos de pensiones voluntarias; e inversiones en activos fijos reales productivos; así como para desconocer costos de venta por disminución de inventarios; e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada por la
Resolución nro. 900.083, del 31 de marzo de 2014 (ff. 58 a 76). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309)
Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 5): A.- Como pretensión principal: Primero.- Que el Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000013 del 14 de marzo de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, por la cual dicha entidad profirió liquidación oficial de revisión contra la liquidación privada del impuesto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad en su oportunidad. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, ese H. Tribunal se sirva de declarar la nulidad de la operación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000013 del 14 de marzo de 2013, expedida como ya se indicó por la División de
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN y la Resolución nro. 900.083 del 31 de marzo de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, notificada el 13 de junio de 2014 por conducta concluyente. Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior ese H. Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a declarar que la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA … tiene como única obligación con respecto al impuesto sobre la renta, la fijada en su declaración privada por el año 2010 tal como se solicitó en el correspondiente recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión citada, con respecto a la cual ocurrió el silencio administrativo positivo mencionado.
B.- Como pretensión subsidiaria: Primero.- Que ese H. Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad de la operación administrativa de liquidación de revisión conformada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000013 del 14 de marzo de 2013 y la Resolución nro. 900.083 del 31 de marzo de 2014, cuyas sendas autorías se indicaron anteriormente, la primera contentiva de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta por el año 2010 de la sociedad mencionada y la segunda confirmatoria de la primera, notificada como ya se dijo el 13 de junio de 2014.
Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior ese H. Tribunal disponga restablecer el
derecho de mi representada declarando que la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA … tiene como única obligación con respecto al impuesto sobre la renta por el año 2010, la determinada en su declaración privada presentada en oportunidad. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 33 de la Constitución; 64, 107, 115, 126-1, 158-3, 565, 647, 732, 734 y 744 del ET (Estatuto Tributario); 168, 169 y 173 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993); y 2.º y 3.º del Decreto 1766 de 2004. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 8 a 19): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA Planteó que en el caso se habría configurado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, porque, en su entender, la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada luego del término dispuesto en el artículo 732 ibidem.
Lo anterior obedecería a que el edicto, con el que la demandada pretendía dar a conocer dicho acto, carecía de efectos en la medida en que no contenía la transcripción de la parte resolutiva ni la hora de desfijación, por lo cual consideró que la notificación solo se habría dado el 13 de junio de 2014, fecha en la que recibió las copias que había
solicitado del acto, momento en el que ya había transcurrido un año desde la interposición del recurso de reconsideración. Añadió que, aunque no invocó la configuración del fenómeno jurídico en comento durante el procedimiento administrativo, ello no impedía solicitarlo directamente en sede judicial. En cuanto a los gastos de «índole laboral» por concepto de «recreación, patrocinios, representación y navidad», manifestó que debían ser aceptados porque eran necesarios para ejercer su actividad económica, proporcionales y estaban amparados por los artículos 1.º y 3.º del CST (Código Sustantivo del Trabajo). Indicó que la Administración erró al negar la deducción de los impuestos de industria y comercio (ICA) y de vehículos automotores. Manifestó que la contabilidad permitía constatar que el monto deducido por el primero de esos tributos correspondía al pagado y que, aunque el segundo no se encontraba listado en el artículo 115 del ET, correspondía deducirlo con fundamento en el artículo 107 ibidem. Sostuvo que los aportes realizados a los fondos de pensiones voluntarias, en calidad de patrocinador y en beneficio de dos «miembros» de la sociedad, eran deducibles en virtud de los artículos 126-1 del ET y 168, 169 y 173 del EOSF. Planteó que su contraparte erró al rechazar su deducibilidad de dichos aportes invocando el artículo 107 del ET, porque tal disposición no sería aplicable. Agregó que la deducción de esos aportes no estaba limitada, ni siquiera después de la modificación hecha al artículo 1261 del ET por el artículo 3.º de la Ley 1607 de 2012, porque el límite de 3.800 UVT que
introdujo esta norma aplica respecto de las contribuciones que hacen los empleadores a favor de los trabajadores, que no para las que se realizan en favor de «miembros» de la compañía. Defendió la procedencia de la deducción especial por la inversión en activos fijos reales productivos, respecto de la adquisición de unos vehículos y máquinas de computación, bajo la consideración de que se trataba de bienes que participaban de manera directa en su actividad productora de renta, en tanto que permitían a sus trabajadores realizar las actividades de venta de mercancía. Señaló que debían aceptadas las sumas que llevó como costo de venta por concepto de disminución de inventarios (i.e. mercancía en mal estado y faltante) porque guardaban relación con el giro ordinario de sus negocios, estaban soportadas en su contabilidad y satisfacían los requisitos del artículo 64 del ET. Finalmente, alegó que no es procedente la sanción por inexactitud, por cuanto todas las sumas cuestionadas estaban plenamente soportadas en sus asientos contables. Se abstuvo de invocar causales de exoneración frente eventuales conductas infractoras. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 102 a 131), para lo cual: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01000-01 (23309) Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA Aseguró que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el edicto con el
cual se notificó la resolución que falló el recurso de reconsideración se expidió de conformidad con el artículo 565 del ET, comoquiera que contuvo la parte decisoria de dicho acto, la hora de desfijación y cumplió con el término de fijación exigido en la norma. También alegó que la configuración de ese fenómeno jurídico debía solicitarse en sede administrativa y no demandarse directamente ante la jurisdicción. Insistió en negar las deducciones por gastos de recreación y deporte, celebración de navidad, aportes de patrocinio, premios y concursos, trofeos, uniformes deportivos, representación, asesoría y avalúos inmobiliarios porque no se justificó
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