CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01020-01(23623)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01020-01(23623)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623)

Demandante: Avance Digital S.A.

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER SU CÓNYUGE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Aceptación. Se configura el impedimento manifestado con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso El magistrado Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que su cónyuge tiene interés directo en las resultas del proceso porque en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad demandó los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional, normas cuya inaplicación se solicita en este asunto. Para resolver, se advierte que mediante auto del 9 de diciembre de 2003, se precisó que para que se configure dicha causal de impedimento -interés directo o indirecto en el procesodebe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. En consecuencia, la expresión interés directo o indirecto, contenida en esta causal de impedimento se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. En este caso, la Sala encuentra fundada la

manifestación de impedimento, porque la parte actora solicitó la inaplicación de los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, entre otras razones, por considerar que mediante los mismos no se podían asignar competencias y funciones al interior de la UGPP, cuestión que debe ser analizada por esta Sala, de modo que, como lo puso de presente el magistrado Milton Chaves García, dado el interés que le asiste a su esposa en este tema, por ser parte dentro del proceso que actualmente cursa en la Sección Primera de esta Corporación, se vería comprometida su imparcialidad. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el cuórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 1

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 5021 DE 2009 Y 575 DE 2013 - Improcedencia. Por cuanto la facultad de la entidad para solicitar información a los aportantes está señalada expresamente en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Declara no probada El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política que prevé que «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso

de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». Este tipo de control lo puede realizar el juez o la autoridad administrativa cuando se tenga que aplicar una norma jurídica en un caso concreto y, procede tanto de oficio como a solicitud de parte, siempre que se advierta que en una situación concreta se presenta una ostensible contradicción entre una norma de rango legal y otra constitucional, caso en el cual, se opta por la aplicación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623) Demandante: Avance Digital S.A. de esta última con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico. Es oportuno precisar que la norma legal o reglamentaria que se inaplique por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, pues solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. De manera que, se trata de un instrumento que se usa con el fin de salvaguardar, en un caso concreto y con efecto inter partes, las garantías constitucionales que se pueden ver involucradas por la aplicación de una norma de inferior jerarquía, que de forma clara y evidente es contraria a la Constitución Política. (…) [L]a facultad de la UGPP para solicitar información a los

aportantes no surge de alguno de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, sino de la propia Ley 1151 de 2007 en cuyo numeral ii) del artículo 156 se dispuso que la UGPP «[…] podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos […]». La función legal de solicitar información que se asignó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones (Decreto 5021 de 2009, art. 20, núm. 10), lo fue también en virtud de la Ley 1151 de 2007, que se reitera, dispone que la UGPP ejercería sus funciones conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, no existe desconocimiento del artículo 15 de la CP, pues la facultad de la entidad para solicitar información a los aportantes está señalada expresamente en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189, NUMERAL 16

COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UGPP. La Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía asignada la competencia para proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de

determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley - COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LIQUIDACIONES OFICIALES – Competencia de la UGPP. La Dirección de Parafiscales estaba facultada para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Del estudio armónico de las normas (Ley 1151 de 2007 (art. 156), Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 y 20) y 575 de 2013 (arts. 19 y 21), derogatorio del Decreto 5021 de 2009), se desprende que la UGPP tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad podrá proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella. En este caso la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial RDO 469 del 27 de septiembre de 2013, porque para la fecha de expedición del acto estaba vigente el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, que le otorgaba a esa dependencia la función de «[p]roferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley». Igual sucede con la Dirección de Parafiscales de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623) Demandante: Avance Digital S.A. la UGPP, que también estaba facultada para expedir la Resolución RDC 076 del 31 de marzo de 2014, por la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación, en tanto que en los términos del numeral 8 del artículo 19 del Decreto 575 de 2013, a dicha dependencia le correspondía «[r]esolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley».

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 575

DE 2013 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA UGPP EN PROCESOS DE FISCALIZACIÓN - Dada la falta de norma especial que regulara la oportunidad dentro de la que se debía ejercer funciones de determinación, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Alcance. Las autoliquidaciones de aportes tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios

que aplican a los tributos. Una vez vence el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, las autoliquidaciones de aportes se tornan inmodificables / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 714 del Estatuto Tributario / FIRMEZA DE LAS

PLANILLAS INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES – Configuración.

Para los periodos de noviembre de 2008 a diciembre de 2009 [L]a caducidad hace referencia al término o plazo preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer alguna de sus potestades (v. gr. sancionatorias y/o de fiscalización), so pena de la extinción del derecho de acción del cual es titular. Tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», los cuales tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los

tributos. En ese orden, debe señalarse que una vez vence el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623) Demandante: Avance Digital S.A. dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». (…) En el expediente aparece probado que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 366 del 12 de junio de 2013, se notificó por correo el 12 de julio de 2013,

por ende, las autoliquidaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y diciembre de 2009, quedaron en firme desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 7 de enero de 2012, dado que el acto que interrumpe el término se notificó después de los dos (2) años del vencimiento del plazo para declarar y, en esa medida, eran inmodificables.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 / LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO, LIBRO V, TÍTULOS I, IV, V Y VI /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL – Finalidad. Protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – Alcance. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 regula los nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso en contra del deudor / ACTOS DE DETERMINACIÓN Y COBRO DE PRESUNTAS DEUDAS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL – Son de naturaleza declarativa. No vulnera el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 Por medio de la Ley 1116 de 2006 se estableció el régimen de insolvencia

empresarial, cuya finalidad es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor» (art. 1 ib.). Son dos las figuras que la ley estableció para materializar el régimen de insolvencia, la primera denominada «proceso de reorganización» y la segunda, «proceso de liquidación judicial». El proceso de reorganización, que es el que interesa al presente asunto, «pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos». Según los artículos 13 y 14 de la citada ley, el deudor o este y sus acreedores, deben formular la solicitud de inicio del proceso de reorganización a la Superintendencia de Sociedades, quien previa verificación de los requisitos legales y en caso de cumplimiento dispondrá la admisión del proceso. Por su parte, el artículo 20 ib. establece que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización «no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor», y que «los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión […]». En relación con las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 indica que «son gastos de

administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623) Demandante: Avance Digital S.A. inicio del proceso de liquidación judicial […]». (…) [L]a actuación de la UGPP sometida a control de legalidad no vulnera el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que la misma no es aplicable al caso concreto, porque lo que regula son los nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso en contra del deudor dentro de un proceso de reorganización, mas no los de naturaleza declarativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 13 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 14 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 71

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta

instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01020-01(23623)

Actor: AVANCE DIGITAL S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones incoadas de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. 1 Fls. 283 a 290. 2 Fls. 250 a 275. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623)

Demandante: Avance Digital S.A.

SEGUNDO: No se condena en costas, por no aparecer probadas.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente […]».

ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2012, la Junta Extraordinaria de Accionistas de Avance Digital S.A. mediante Acta No. 03-12, autorizó al representante legal para realizar la solicitud de reorganización empresarial prevista en la Ley 1116 de 2006. La solicitud se presentó el 23 de marzo de 2012 y se complementó los días 30 de marzo y 11 de abril de 20123. El 23 de abril de 2012, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto 400003714, por medio del cual admitió la solicitud de reorganización empresarial de Avance Digital S.A. y, el 11 de febrero de 2013, se celebró audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de la sociedad4. El 4 de septiembre de 2012, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió el Requerimiento de Información 20126201116461, por medio del cual le solicitó a Avance Digital S.A., la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2008 a 2011 y enero a agosto de 2012. El acto administrativo se notificó por correo a la sociedad el 13 de septiembre de 20125. El 19 de marzo de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20136200644191, mediante el

cual solicitó a Avance Digital S.A. la certificación del revisor fiscal o del contador público, en la que se indicara el valor de las vacaciones pagadas, discriminadas por mes, nombre e identificación y, clasificadas en: (i) disfrutadas en tiempo, (ii) compensadas en dinero durante la relación laboral y (iii) compensadas en dinero por terminación de contrato, respecto del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 20126. Entre el 5 de octubre de 2012 y el 22 de abril de 2013, Avance Digital S.A. allegó la documentación solicitada en los requerimientos de información proferidos por la UGPP en relación con los periodos en discusión7. El 12 de junio de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 366, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y agosto 3 Antecedentes Auto 400-003714 del 23 de abril de 2012. Fls. 21 a 23. 4 Fls. 21 a 23 vto. y 30 a 32. 5 Fl. 107 CD archivo: «3004 AVANCE O DIGITAL 830023239.pdf» Págs. 4 a 5. 6 Fls. 28 a 29. 7 Fl. 107 CD archivo: «3004 AVANCE O DIGITAL 830023239.pdf» Págs. 10 a 209. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623) Demandante: Avance Digital S.A. de 20128. Acto que se notificó por correo a la sociedad demandante el 12 de julio de

20139. La aportante no contestó el requerimiento.

El 27 de septiembre de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 469, «[p]or medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad AVANCE DIGITAL S.A. identificada con NIT. 830.023.239 por omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y agosto de 2012». En ese acto se determinó la deuda a cargo de la aportante por $200.954.400, discriminados así: inexactitud: $134.144.200, mora: $66.622.600 y omisión: $187.60010. El acto administrativo se notificó por correo a la demandante el 7 de octubre de 201311. El 21 de octubre de 2013, Avance Digital S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión12. Por medio de la Resolución RDC 076 del 31 de marzo de 201413, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes a $158.917.481, discriminados así:

inexactitud: $127.419.700, mora: $31.310.181 y omisión: $187.600. Acto que se notificó personalmente el 29 de abril de 201414. DEMANDA La sociedad Avance Digital S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones15: «Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

1. La Liquidación Oficial No. 469 del 27 de septiembre de 2013: “Por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial a la sociedad AVANCE DIGITAL S.A. identificado con NIT. 830.023.239 por omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social en Salud, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y agosto de 2012”.

Determinando una deuda por valor de doscientos millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos pesos mtce. ($200.954.400).

2. La Resolución No. RDC 076 del 31 de marzo de 2014 (la primera hoja del documento presenta un error de digitación consistente en Resolución No. RDC 076 del 31 de marzo de 2013): “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la 8 En dicho acto no se hizo alusión a los periodos de septiembre y octubre de 2008, respecto de los cuales se había solicitado

información. 9 Fl. 107 CD archivo: «3004 AVANCE O DIGITAL 830023239.pdf» Págs. 211 a 217. 10 Fls. 35 a 46. 11 Fl. 107 CD archivo: «3004 AVANCE O DIGITAL 830023239.pdf» Pág. 243. 12 Fl. 107 CD archivo: «3004 AVANCE O DIGITAL 830023239.pdf» Pág. 246. 13 En el acto administrativo se indica que es proferido el año 2013, no obstante, se constata que es un error de digitación. 14 Fls. 47 a 54 y 55. 15 Fl. 2 vto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623)

Demandante: Avance Digital S.A.

Resolución No. RDO 469 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad AVANCE DIGITAL S. A. identificada con Nit. 830.023.239, por omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos septiembre (sic) de 2008 a agosto de 2012". Determinando una deuda por valor de ciento cincuenta y ocho millones novecientos diecisiete mil cuatrocientos ochenta y un pesos mcte. ($158.917.481).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la EMPRESA AVANCE DIGITAL S. A., identificada con el Nit. 830023239-3, representada legalmente por el doctor Orlando Castañeda Ruiz, no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, aI SENA, ICBF y al Subsistema de Subsidio Familiar por los periodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2008 al mes de agosto de 2012.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP a las respectivas entidades durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. En caso que el demandante realice pagos a la Entidad demandada durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

4. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a que constituye salario, que no constituye salario, cuales son costos directos de la operación (dineros que son gastos propios de la actividad económica que desarrolla la empresa) los cuales no pueden convertirse en dineros que componen el Ingreso Base de Compensación (sic) - en adelante IBC - al Sistema de Protección Social debido a que ninguna

norma en la República de Colombia señala esta compensación.

5. Como pretensión Subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis sobre las figuras procesales de CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN; así como de PRESCRIPCIÓN.

Excepción de inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inapliquen LOS DECRETOS 5021 DE 200816 Y 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes17:  Artículos 13, 15, 29 y 121 de la Constitución Política  Artículos 555-2, 563, 565, 568, 730 numeral 2, 734 y 771-2 del Estatuto Tributario  Artículos 15, 18, 157, 177 y 202 de la Ley 100 de 1993  Artículos 1, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 36 y 40 de la Ley 1116 de 2006 16 Tanto en la demanda como en apartes de su contestación y, en la sentencia apelada se hizo alusión a que el Decreto 5021 se expidió en el año 2008, siendo lo correcto 2009. Por esa razón en los antecedentes y en las consideraciones de la Sala se hará referencia al mismo como corresponde. 17 Fls. 4 a 8 vto.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623) Demandante: Avance Digital S.A.  Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012  Decreto 2280 de 1994  Decreto 1070 de 1995  Decreto 510 de 2003  Decreto 4023 de 2011 Como concepto de la violación expuso en síntesis, lo siguiente18: La Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos administrativos demandados Adujo que se vulnera el derecho al debido proceso si un funcionario actúa sin tener competencia expresa otorgada por una ley expedida por el Congreso de la República, o cuando la competencia es conferida de forma posterior a su ejercicio. Manifestó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para expedir la liquidación oficial y para resolver el recurso de reconsideración, respectivamente. Además, que vulneraron el derecho a la intimidad porque no estaban facultadas para solicitar información al aportante. Indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP como entidad encargada de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la

adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, pero no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar las funciones, expedir los requerimientos, liquidaciones oficiales o resolver recursos, ni la forma en la que se podía requerir el pago de los aportes a los sujetos obligados. Sostuvo que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 169 de 2008, de manera general enumeró las funciones de la UGPP, pero no dijo quién tenía la facultad de intervenir al interior de la entidad, ni cuál es el alcance de la competencia, o cuándo y en qué condiciones podían ejercerlas. Precisó que si bien el Gobierno Nacional en el Decreto 5021 de 200919, estableció la estructura de la UGPP y determinó las competencias al interior de la entidad, este no tiene fuerza de ley, comoquiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política (facultad del Presidente para modificar estructura de entidades administrativas del orden nacional) y, además, por fuera del término para ejercer la potestad legislativa extraordinaria conferida por el legislador. 18 Fls. 8 a 11. 19 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot

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